Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 732/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2016 de 19 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 732/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100635
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5147
Núm. Roj: STSJ CV 5147/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 732
En el recurso contencioso-administrativo número 332/2016, deducido por SOCIEDAD DE
INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS (SIEP) frente al acuerdo del Jurado
Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente NUM000 .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se ha emplazado a la demandante para que formalice la demanda, lo que ha verificado mediante escrito solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, y declarando adecuados a derecho los criterios de valoración utilizados por la Administración expropiante en el proyecto de expropiación, declarando asimismo plenamente ajustados a las normas los cálculos y hojas de aprecio realizados para fijar el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 961,07 €.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado ha contestado a la demanda mediante escrito en el que ha solicitado el dictado por la Sala de sentencia que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Por la Sala se ha acordado el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que han sido estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se ha declarado el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 17 de octubre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP), deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente NUM000 .
El mencionado expediente de determinación de justiprecio trae su causa del proyecto de expropiación 'Construcción de la línea trifásica aérea a 20 kv. de conductor 100-AL1/17-ST1A, simple circuito, desde el apoyo a sustituir nº 630360 hasta el nuevo apoyo a sustituir nº 458360, ambos pertenecientes a la 'línea 6 azagador de la ST Requena', para completar la infraestructura eléctrica y cubrir las necesidades de energía del nuevo centro penitenciario 'Levante II'' siendo Administración expropiante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, y beneficiaria de la expropiación Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP).
En el procedimiento expropiatorio, la Administración ha seguido el procedimiento de urgencia según las normas del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La finca afectada en el expediente NUM001 es la finca nº NUM002 del proyecto de expropiación (tramo C-D), sita en el término municipal de Requena, clasificada por el planeamiento del municipio como no urbanizable, encontrándose en situación básica de suelo rural, tratándose de la parcela catastral NUM003 del polígono NUM004 , con aprovechamiento real, según se indica por el Jurado, de pinar maderable, labor secano, siendo los titulares expropiados D. Dionisio y D. Bienvenido .
La superficie total de la citada finca es de 184.160 m2, afectando la expropiación a: superficie de servidumbre aérea: 1.093 m2; y superficie de ocupación temporal: 1.293 m2.
El acuerdo del Jurado refirió la valoración, a tenor del art. 36 de la LEF , a la fecha en que el expropiado había recibido la notificación de la Administración expropiante interesándole que formulara hoja de aprecio. La legislación aplicable en materia de valoraciones aplicada por el Jurado fue el R.D.L. 2/2008 (art. 21 ). De otro lado, para la determinación del justiprecio consideró el Jurado que la finca a expropiar era una explotación agropecuaria prevista en el art. 10 del Reglamento de Valoraciones , cuya actividad consistía en la utilización del suelo rural para el cultivo de viña de regadío, sin cultivo.
En cuanto al método de valoración, el Jurado, aplicando el art. 23 del R.D.L. 2/2008 y el art. 8.1 del Reglamento de Valoraciones , calculó la renta real atribuible a la parcela por el cultivo expresado, referido a un año agrícola y tomando los valores estimados reseñados en tal acuerdo de 8 de marzo de 2016, obteniendo así un valor del suelo de 49,86 €/m2. Por otra parte, valoró el vuelo de la ocupación temporal en 0,80 €/m2; la servidumbre aérea, aplicando un porcentaje de 50%, en un precio unitario de 11,68 €/m2 (labor secano) y en un precio unitario de 8,31 €/m2 (pinar maderable); la ocupación temporal, aplicando un porcentaje de ocupación de 16% (labor secano) y de un 15% (pinar maderable), y referida a un plazo de doce meses, en un precio unitario de 3,74 €/m2 y de 2,49 €/m2, respectivamente; y la indemnización por rápida ocupación (IRO), en un precio unitario de 0,40 €/m2.
A resultas de todo lo expuesto, y aplicando un 5% de premio de afección sobre el justiprecio del suelo y de la servidumbre aérea, obtuvo el Jurado un justiprecio por valor total de 15.860,71 €.
SEGUNDO.- Impugna la beneficiaria de la expropiación el acuerdo del Jurado de Expropiación de 8 de marzo de 2016 alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- resulta de aplicación al caso la modificación operada en el apartado 1 de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la disposición final tercera de la Ley 37/2015, de Carreteras , de manera que ha de estarse a esa modificación en cuanto al tipo de capitalización a utilizar para la determinación de la renta anual real o potencial de la explotación; 2.- error en la aplicación del método de capitalización utilizado por el Jurado al valorar los bienes expropiados, lo que invalida completamente el justiprecio fijado por el mismo, debiendo estarse al informe de valoración aportado por aquélla con su escrito de demanda; 3.- la servidumbre aérea se debe valorar aplicando un porcentaje no del 50% del valor del suelo, como erróneamente hace el Jurado, sino del 20%; 4.- la indemnización por ocupación temporal ha de ser fijada tomando en consideración un porcentaje del valor unitario del suelo del 10% y no del 15% y 16%; y 5.- el premio de afección no puede aplicarse sobre la indemnización en concepto de servidumbre aérea.
Por todo lo anterior, solicita la demandante que se anule el acuerdo del Jurado y se fije por la Sala el importe del justiprecio correspondiente al expropiado en la suma total de 961,07 €.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la demandante y sostiene, en síntesis, que el acuerdo recurrido por ésta es conforme a derecho.
TERCERO.- La primera alegación formulada por la recurrente ha de ser desestimada. El Jurado de Expropiación, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 36 de la LEF y el art. 21, párrafo 2, del R.D.L. 2/2008 , tomó como fecha a que había de venir referida la valoración el día en que el expropiado había recibido la notificación de la Administración expropiante interesándole que formulara hoja de aprecio.
Pues bien, en esa fecha no había entrado en vigor la modificación operada en el apartado 1 de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la disposición final tercera de la Ley 37/2015, de Carreteras (entró en vigor el día 1 de octubre de 2015), por lo dicha modificación no resulta de aplicación al caso enjuiciado.
La recurrente argumenta que, a tenor de la disposición transitoria 3ª del precitado R.D.L. 2/2008 , la modificación operada por la Ley 37/2015 tiene carácter retroactivo, siendo aplicable a todos los procedimientos iniciados desde el 1 de julio de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007) siempre y cuando a la fecha de entrada en vigor de la modificación no hubiese alcanzado firmeza en vía administrativa o judicial el expediente de justiprecio. A resultas de lo expuesto, solicita la actora que se declare disconforme a derecho el acuerdo del Jurado impugnado y se proceda a la valoración de los bienes en cuestión de conformidad con el informe de valoración que adjunta con su escrito de demanda.
La disposición final tercera de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre , modifica el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el siguiente sentido: 'Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración'.
El referido art. 21.2.b) del por Real Decreto Legislativo 2/2008 -aplicable, por razones temporales, al caso de autos- establecía que cuando se tratase de expropiación forzosa las valoraciones se entendían referidas 'al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta'.
Tal como consideró el Jurado, y no es además una cuestión objeto de controversia entre las partes, en el presente supuesto la valoración había de venir referida al día en que el expropiado había recibido la notificación de la Administración expropiante interesándole que formulara hoja de aprecio. En esa fecha, se reitera por la Sala, no había sido aprobada aún la modificación operada en la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras; no obstante, según ha sido antes apuntado, la actora entiende que la modificación tiene carácter retroactivo, siendo de aplicación a todos los procedimientos expropiatorios iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 que a la entrada en vigor de aquella modificación no hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa o judicial.
Pues bien, la argumentación de la demandante no puede prosperar. Basa ésta el carácter retroactivo de la aludida modificación legal en la disposición transitoria 3ª.1 del precitado R.D.L. 2/2008 , que establecía que 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'. Sin embargo, para dilucidar si la disposición final tercera de la Ley 37/2015 tiene o no carácter retroactivo ha de estarse a la normativa transitoria de esta ley, que no contiene ningún régimen transitorio relativo a esa disposición final tercera, por lo que, acudiendo a su disposición final sexta la entrada en vigor de la misma se produjo 'el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado', es decir, el día 1 de octubre de 2015. Como acertadamente aduce el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, si el legislador hubiera querido que la citada disposición final tercera tuviera efecto retroactivo lo hubiera previsto así introduciendo en aquella Ley 37/2015 un régimen transitorio específico, por lo que, no habiéndolo hecho, ha de entenderse que toda la ley entra el vigor el mismo día.
La actora opone a lo expuesto por la Sala un argumento consistente en que el tipo de capitalización se modificó por el legislador cuando se alejó su resultado del valor del mercado sin expectativas urbanísticas, por lo que esta adaptación nunca puede producirse con anterioridad al momento en que han de valorarse los bienes, ya que cuando se conocen las fluctuaciones en el rendimiento de la deuda pública es con posterioridad a que éstas se hayan producido. Pero la argumentación transcrita no permite otorgar eficacia retroactiva a la aludida modificación legal en cuestión: la actora olvida que el art. 2.3 del Código Civil dispone taxativamente que 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'.
Lo expuesto comporta como necesaria consecuencia que no quepa aplicar a la valoración concernida en esta litis el tipo de capitalización de renta que se regula en la nueva redacción dada al apartado primero de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la precitada Ley 37/2015 -el valor promedio de los datos actuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración-.
CUARTO.- Aduce la recurrente, de otro lado, el error en la aplicación del método de capitalización utilizado por el Jurado al valorar los bienes expropiados, lo que invalida, añade la misma, el justiprecio fijado por el mismo, debiendo estarse en la presente litis al informe de valoración aportado por aquélla con su escrito de demanda.
Tampoco esta alegación puede prosperar. Los redactores de ese informe de valoración obtienen un valor unitario del suelo, según indican expresamente en el mismo, por medio del método de valoración previsto en el art. 42 de la LEF , en lugar de emplear el método valorativo procedente -el establecido en el art. 23 del R.D.L. 2/2008 y en el art. 8.1 del Reglamento de Valoraciones -, por lo que tal informe carece de valor probatorio para tener por enervada la presunción de acierto de que gozan los informes los acuerdos del jurado de Expropiación Forzosa.
QUINTO.- Han de ser desestimadas también las alegaciones de la demandante por las que muestra su discrepancia en lo relativo al coeficiente aplicado por el Jurado en la determinación del justiprecio por la servidumbre aérea y por la ocupación temporal. En cuanto a la servidumbre aérea, ha de calcularse en función de un porcentaje sobre el valor del suelo ponderado según la incidencia que la propia servidumbre comporte sobre el destino del suelo. En aplicación de este criterio, el Jurado consideró procedente aplicar en el caso de autos un porcentaje del 50%, que la recurrente impugna considerando más ajustada la aplicación de un coeficiente del 20%, limitándose a argumentar en este punto, sin aportar ninguna justificación convincente en apoyo de su alegato, que el aprovechamiento actual de la finca en cuestión no se ve afectado por la servidumbre aérea permanente. Por tanto, la argumentación de la actora no puede ser acogida.
Y por la misma razón de falta justificación y de prueba ha de rechazarse la alegación de la recurrente por la que se muestra disconforme con el coeficiente aplicado por el Jurado en la determinación del justiprecio por ocupación temporal.
SEXTO.- Aduce la recurrente, por último, que el abono del 5% del premio de afección no puede aplicarse sobre la indemnización en concepto de servidumbre aérea.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2015 dictada en el recurso 1124/2014 ha puesto expresamente de manifiesto que los supuestos de servidumbre aérea no procede el abono de dicha cantidad, y ello según se razona en el fundamento de derecho tercero de esta última sentencia por los siguientes motivos: Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.
En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, el motivo impugnatorio ejercitado por la actora debe estimarse en cuanto al premio de afección sobre la constitución de la servidumbre aérea: no aparece justificado en el presente caso que la constitución de la servidumbre aérea suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio.
Por tanto, procede anular el acuerdo del Jurado impugnado, por ser contrario a derechos, única y exclusivamente en cuanto aplica el 5% de premio de afección sobre la constitución de la servidumbre aérea, declarando la Sala la improcedencia del abono de ese premio de afección.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 332/2016, deducido por Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP) frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente NUM000 .2.- Anular en parte ese acuerdo, por ser contrario a derecho únicamente en cuanto aplica en cuanto aplica el 5% de premio de afección sobre la constitución de la servidumbre aérea, declarando la Sala la improcedencia del abono de ese premio de afección.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

