Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 732/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 985/2018 de 15 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 732/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100697

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12872

Núm. Roj: STSJ M 12872:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0021283

Procedimiento Ordinario 985/2018

Demandante:D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente:Sra. Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

Dª. Mº. ANGELES HUET DE SANDE.

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.

S E N T E N C I A núm.732

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Parra en representación de DON Luis Manuel contra Resolución de 10 de enero de 2018 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2 de octubre de 2017, de la Presidenta del Tribunal Calificador en lo que afecta al aquí recurrente Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, habiendo dictado Auto el Juzgado Central n. 6 en su PA 15/2018 declarando su falta de competencia , remitiendo a las actuaciones a esta Sala. Recibidas las mismas, y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución impugnada, en relación con el curso convocado para la obtención del Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial convocado por resolución de 18 de diciembre de 2015 de la Dirección General de Tráfico, ordenando a la Administración que ponga todos los medios para el cumplimiento de la Sentencia y condenando a aquélla en las costas.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 13 de noviembre de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Parra en representación de DON Luis Manuel contra Resolución de 10 de enero de 2018 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2 de octubre de 2017, de la Presidenta del Tribunal Calificador que publica la relación definitiva de resultados de fase de enseñanza a distancia para obtener certificado de aptitud de Profesor de Formación Vial, convocado por Resolución de 18 de diciembre de 2015.

Según consta en el expediente, mediante Resolución de 18 de diciembre de 2015 publicada en el BOE de 14 de enero de 2016, y dictada por la Dirección General de Tráfico, se convoca curso para obtener certificado de aptitud de Profesor de Formación Vial.

En la resolución se detallan los requisitos para tomar parte en el curso y se detallan las fases con una previa lista de admitidos a la prueba previa entre los solicitantes que reúnan los requisitos especificados en el apartado 1, y el desarrollo de la prueba de selección que se concreta en el apartado 4. En la misma se detalla que los aspirantes no exentos serán convocados a una prueba previa de selección. En el apartado 4.2 se detalla la prueba teórica, el apartado 4.2 prueba práctica y el apartado 4.4 prevé que finalizada la prueba de selección se publicará la relación provisional de aspirantes aptos.

A continuación se regula el curso que consta de una fase (5.1) de enseñanza a distancia y una siguiente fase de formación presencial (5.2) en la fase de enseñanza a distancia, de carácter teórico, los alumnos realizarán dos valuaciones de cada una de las materias que en la misma se describen.

Finalizada la fase de enseñanza a distancia se publicarán los resultados provisionales, contra los que pueden presentarse alegaciones, y una vez resueltas se publica la relación definitiva de la fase a distancia

La base 8 señala que para superar cada materia o asignatura es preciso contestar correctamente en cada evaluación al menos el 70% de las preguntas.

El Tribunal Calificador es quien tiene encomendada la función de calificar las respuestas y considerar a los aspirantes aptos o no aptos.

Don Luis Manuel solicitó participar en el curso, y en la instancia solicita exención en la prueba previa de selección.

En resolución de 21 de agosto de 2017 se hacen públicos los resultados provisionales de la fase de enseñanza a distancia, de conformidad con la base 5.1 y 10 de la resolución

El interesado presenta reclamación contra la puntuación de la resolución de 13 de julio de 2017, por confusión en una de las preguntas pues considera que es incompleta la respuesta dada por válida y solicita la validez de la respuesta a) .

La pregunta objeto de impugnación es 10: 'La suspensión voluntaria de actividades de una sección o sucursal:

a) dará lugar a la extinción de la autorización de apertura si ha transcurrido más de un año desde la misma

b) supondrá el cese voluntario de sus actividades si es por tiempo inferior a un año.

c) podría implicar el precintado de los vehículos de la misma por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico competente.

Se considera correcta la respuesta c).

En la resolución dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 se examina el tema, y se parte del art. 25 del RD 1295/2003, explicando la respuesta tenida por válida y rechazando el argumento del interesado.

En resolución de 2 de octubre de 2017 se hace pública la relación definitiva con las calificaciones de la fase de enseñanza a distancia p ara la obtención del certificado, figurando el recurrente como no apto.

Contra la resolución de 12 de septiembre se interpuso recurso de alzada. Consta informe en relación con el recurso, y se considera como única respuesta válida la contenida como 'c'

En resolución dictada se desestima el recurso de alzada. Se detalla la presunta consta y la regulación contenida en el RD 1295/2003 art. 25. Se considera que la opción c) es la única respuesta válida.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. la demanda alega que el acto impugnado carece de motivación o justificación. Cuestiona el resultado considerado como apto por el Tribunal, e insiste en la defectuosa notificación del acto concreto. Insiste en el contenido de la pregunta 10 y en el RD 1295/2003.

Solicita la nulidad de la resolución que declara al recurrente no apto en la prueba.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que solicita la desestimación del recurso y entiende que la actividad de los tribunales calificadores está presidida por la discrecionalidad técnica. Rechaza defecto alguno en la motivación. y en este caso, la actora pretende sustituir el criterio de un órgano técnico por el suyo propio.

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que en definitiva confirman la declaración de no apto del recurrente en la fase de enseñanza a distancia, en los términos descritos.

El recurrente ha planteado el tema desde las alegaciones formuladas en base a que entiende que existe un error en la pregunta 10 de las que se plantearon para su respuesta. Tal cuestión ha sido examinada desde un primer momento por el Tribunal Calificador, y en el recurso de alzada se ha emitido un informe al respecto, que ha servido de base a la Administración para dictar su resolución desestimatoria de aquel.

Se alega por la recurrente falta de motivación del acto. Tal argumento no puede acogerse en modo alguno. La motivación implica exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (En igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

La motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

En este caso, la motivación es evidente. La parte puede conocer perfectamente las razones en que se basa la Administración para rechazar su argumento. No puede alegarse falta de motivación cuando lo que en realidad sucede es que no se muestra conforme con la argumentación empleada. Y al respecto, es preciso puntualizar que la motivación se contiene desde un primer momento en las resoluciones. Se analiza la pregunta, las respuestas ofrecidas, la normativa aplicable, y se explican las razones por las que se considera que solo cabe una respuesta a la concreta pregunta rechazando los argumentos del recurrente.

En fin, no se observa defecto alguno de motivación en las resoluciones. En todo caso, el tema de la motivación se relaciona con la cuestión de fondo, que se examina a continuación.

CUARTO- El tema por tanto se centra en la disconformidad del recurrente con la respuesta ofrecida como válida en la prueba para superar la fase de enseñanza a distancia.

Debe tenerse en cuenta la discrecionalidad técnica que se valora en relación con la actuación de los Tribunales de Selección o Calificación. Debemos tener en cuenta la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la doctrina sobre discrecionalidad técnica, y el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa y se puede resumir en los siguientes aspectos.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre ,como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación (...).

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás (...) '.

La revisión del núcleo del juicio del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifican errores técnicos inequívocos, inaceptables y evidentes, pues en ese singular caso una gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución

En este caso, se cumplen perfectamente los requisitos de motivación y las exigencias que se deben cumplir a la luz de la Jurisprudencia. Se explican claramente los motivos de la respuesta que se considera acertada, y la base de los mismos, así como la normativa concreta de aplicación.

En el caso puntual de la pregunta dada por válida, solo un error evidente podría conducir a cuestionar la respuesta que el Tribunal ha considerado válida en base al RD 1295/2003, y en este caso se explica la razón de la misma. Sobre tales bases se menciona que dicha norma regula en su art. 25 la suspensión voluntaria de actividades de escuela de conductores, secciones o sucursales y así establece que

1. La Escuela, sus Secciones o Sucursales podrán suspender voluntariamente el ejercicio de sus actividades hasta un plazo máximo de un año.

2. El titular de deberá comunicar la fecha de inicio de la suspensión a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, como mínimo diez días antes de su inicio utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.

3. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores, la suspensión de la Escuela, Sección o Sucursal para que se proceda a su inscripción.

4. Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de depósito, las placas de identificación de los vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico de la Escuela, Sección o Sucursal que vaya a cesar, la cual podrá ordenar el precintado de los mismos, salvo en los supuestos de agrupaciones de Escuelas para la utilización compartida de vehículos a que se refiere el artículo 17 de este reglamento.

5. La suspensión de actividades cesará previa comunicación del titular en los mismos términos que se establece en el apartado 2, cancelándose de oficio la inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores.

6. La suspensión de actividades durante más de un año de una Sección o Sucursal supondrá el cese definitivo de sus actividades. Para poder volver a iniciar su actividad el titular de la Escuela deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 22.

7. La suspensión de actividades durante más de una año de la Escuela dará lugar a la extinción de la autorización conforme se establece en el artículo 26.

De este texto se desprende una diferencia entre Sección o Sucursal y Escuela, de cara a la suspensión. y examinando la pregunta contenida en el ejercicio, numerada como 10, se deduce que la única respuesta posible es la c) , tenida por válida por el Tribunal, ya que efectivamente la suspensión voluntaria de actividades de una sección o sucursal, puede dar lugar a que se precinten los vehículos por la Jefatura de Tráfico. La respuesta a) que considera correcta el interesado no cabe puesto que el apartado 7 del precepto se refiere a la suspensión de la Escuela y a ello se correspondería la respuesta contenida con la letra a) . De hecho, el art. 25.7 precisa que la suspensión de actividades durante más de un año 'de la Escuela' dará lugar a la extinción de la autorización. En el caso de Sección o sucursal, puede volver a iniciar la actividad cumpliendo los requisitos del art. 26, que se refiere a la extinción de la Escuela. La diferencia entre los supuestos se observa examinando las normativa.

Se explica perfectamente la respuesta válida y los motivos para ello en la resolución dictada en fecha 3 de noviembre de 2017, con criterio reiterado por la dictada en alzada. Así se expone que la referencia que contiene el inciso segundo del apartado 6 del art. 25 no modifica la conclusión, y el criterio del Tribunal es absolutamente coherente con la normativa aplicable. Como se explica claramente, el art. 25 determina en el apartado 6 los efectos de la suspensión voluntaria de actividades durante más de un año de una sección no afectando a la escuela, ni a otras secciones y el apartado 7 precisa los efectos de la suspensión de la escuela en su conjunto.

No cabe por tanto, estimar el recurso. El interesado pretende que su interpretación de la norma sea la única válida independientemente del criterio del Tribunal Calificador. Como se ha puesto de relieve por esta Sala en este tipo de cuestiones ,'no podemos, ni debemos, entrar en una discusión jurídica más profunda respecto a la cuestión ya que, no apreciándose que la decisión del órgano calificador sea incorrecta, el elemento de contraste para verificar si la Administración ha aplicado mal su discrecionalidad técnica no es el aducido en el escrito de demanda, sino el error palmario y evidente que no requiere de discusiones jurídicas o técnico científicas, ni acudir a los criterios de interpretación de las normas ya que, como dijimos, la tesis de que la pregunta cuestionada era incorrecta en su solución, o capciosa en su formulación, se basa en una determinada interpretación jurídica que considera unos determinados preceptos de una Ley, o de unas Instrucciones, en su tenor literal, al margen y abstracción hecha del supuesto concreto en el que ha de ser aplicado, en el que se dan unos condicionantes concretos en cuanto a los hechos planteados, a la luz de los cuales se ha de elegir una de las soluciones ofrecidas como posibles, la única que da la adecuada respuesta al caso planteado.' ( Sentencia sec 7ª 19 de abril de 2013)

Este argumento es trasladable a este supuesto. La pregunta debe entenderse desde su enunciado y analizarse las opciones para determinar cuál de ellas se ajusta al texto y resulta válida teniendo en cuenta los arts. 25 y 26 del Reglamento. Se puede incorporar algún aspecto complejo para dificultar la misma, lo que entra en el margen de actuación del Tribunal, y así se ha hecho en este caso. Es preciso recordar que la respuesta que se ha tomado como válida y sobre la que se han calificado todos los ejercicios en su momento es la explicada, de modo que no cabe introducir otros criterios subjetivos, cuando por lo demás, no se aprecia error alguno en la calificación efectuada.

En fin, no existe base para estimar el recurso. Las resoluciones están perfectamente motivadas y explican claramente las razones de la conclusión adoptada por el Tribunal, que el interesado no comparte, pero de la lectura de los preceptos afectados, se desprende que el criterio del Tribunal es correcto. Se insiste en que las preguntas que se realizan en un tests pueden ser complejas o inducir a cierta confusión pero sobre tales bases se efectúan puesto que los participantes han de tener un nivel elevado de preparación de la materia concreta de que se trate.

Todo ello por tanto conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO- Se imponen las costas al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, como establece el art. 139.1 de la LJCA, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto, que permite fijar un límite, que en este caso se fija en 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Parra en representación de DON Luis Manuel contra Resolución de 10 de enero de 2018 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2 de octubre de 2017, de la Presidenta del Tribunal Calificador en lo que afecta al aquí recurrente, debemos confirmar y confirmamos las mismas, por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 400 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.


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