Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 732/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 787/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 732/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100620

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13611

Núm. Roj: STSJ M 13611/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0027789
Procedimiento Ordinario 787/2018 O - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 787/2018
S E N T E N C I A Nº 732/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 787/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª
Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la Resolución de 4 de octubre de
2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud formulada sobre la
concreta petición de autorización para el uso sobre el uniforme de Distintivos paracaidistas norteamericano,
británico y checo.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. Al no haberse solicitado el trámite de vista y conclusiones, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud formulada sobre la concreta petición de autorización para el uso sobre el uniforme de Distintivos paracaidistas norteamericano, británico y checo.

Para fundamento de la decisión que contiene, la resolución recurrida incorpora un Informe de la Asesoría Jurídica General que se manifiesta del modo siguiente: 'El Teniente Coronel Auditor DON Rodrigo solicita mediante instancia de 12 de junio de 2018 'que se anote la documentación que se adjunta en su hoja de servicios (SIPERDEF), se reconozcan los derechos concedidos y se autorice su uso sobre el uniforme.

Adjunto a su instancia presenta copia simple, junto con su traducción al español, de - Diploma por el que se otorga la insignia de paracaidista al interesado por realizar saltos en paracaídas circular dentro del marco de entrenamiento básico. Consta en este documento una firma y sello de un 'instructor', sin que se identifique en el mismo ni el Estado ni la Autoridad que lo otorga.

- Documento denominado 'Award of British Military Parachute Wings' certificando que el interesado ha completado de forma satisfactoria un salto en paracaídas y se le otorga la insignia Bristish Military Parachutist Wings.

- Documento del Departamento de la Marina de los Estados Unidos que certifica que el interesado ha cumplido todos los requisitos para que se le nombre paracaidista honorario de cinta estática y esté autorizado a llevar la insignia de Paracaidista Básico de cinta estática.

- Documento del Departamento de la Marina de los Estados Unidos que certifica que el interesado ha cumplido todos los requisitos para que se le nombre paracaidista honorario naval y esté autorizado a llevar la insignia de Paracaidista naval y del Cuerpo de Infantería de Marina.

(...) Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa resulta que el solicitante pertenece al Cuerpo Jurídico Militar que, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , tiene como cometidos los de (1) asesoramiento jurídico, es decir, evacuar los informes jurídicos que sean preceptivos y aquéllos que sean solicitados por órganos competentes y (2) los cometidos que conforme al ordenamiento jurídico les correspondan en la jurisdicción militar. Por ello, el haber realizado un salto (diploma del Bristish Military Parachutist Wings) haber cumplido los requisitos para ser nombrado paracaidista honorario básico de cinta estática o paracaidista honorario naval, según acredita las diferentes documentaciones fechadas todas ellas el 19 de mayo de 2018 así como el realizar saltos en paracaídas circular dentro del marco de entrenamiento básico también en esa misma fecha, no parece que sean cualidades de relevancia en la vida profesional del interesado dada su pertenencia a un Cuerpo que tiene como cometido fundamental la emisión de informes jurídicos o los propios de la jurisdicción militar, en caso de ocupar destino en órganos de la misma, por lo que teniendo en cuenta el segundo criterio 'restrictivo' para la creación de distintivos, no resulta procedente acceder a lo solicitado por el interesado'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada, al haber obtenido el recurrente cuanto solicitó por silencio administrativo positivo; que se reconozca el derecho al uso sobre el uniforme de los distintivos paracaidistas militares del Ejército Norteamericano, de la Armada Norteamericana, del Ejército Británico y del Checo; y que se proceda a la anotación de tales distintivos y de la correspondiente documentación aportada en la documentación administrativa personal del interesado y en la Base de Datos SIPERDEF. De forma subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no haber resuelto la totalidad de lo solicitado en tiempo y forma, y se le reconozca el derecho al uso sobre el uniforme de los distintivos paracaidistas antes mencionados. Que, en caso de no concederse lo anteriormente expuesto, se reconozca al menos el derecho a la anotación de tales distintivos en la documentación personal del interesado y en la Base de Datos SIPERDEF. Finalmente, de forma subsidiaria también, se insta de esta Sala la declaración de nulidad de la resolución impugnada, por falta de motivación y se reconozca al actor el derecho al uso sobre el uniforme de los distintivos paracaidistas antes mencionados, y que se proceda a la anotación de tales distintivos en la documentación personal del interesado y en la Base de Datos SIPERDEF.

En apoyo de lo anterior, sostiene la parte actora que la resolución recurrida habría resuelto tan sólo una de las pretensiones ejercitadas ante la Administración demandada, esto es, la relativa al uso sobre el uniforme de los distintivos mencionados en la demanda, habiendo omitido cualquier pronunciamiento sobre la también solicitada anotación de los datos en su hoja personal y en la Base de Datos SIPERDEF. En cualquier caso, sostiene el recurrente, todas las peticiones deberían haberse entendido concedidas por silencio administrativo positivo ya que, al haberse presentado la solicitud del día 12 de junio de 2018, con entrada en el Registro General de Ministerio de Defensa el día 18 de junio siguiente, la resolución de 4 de octubre de 2018, al ser de aplicación los plazos generales de silencio (3 meses) por no existir un procedimiento ad hoc para la solicitud formulada, sería extemporánea debiendo haberse resuelto tan sólo la concesión de lo instado y no su denegación contraria al silencio positivo. En cuanto a la propia resolución que impugna sostiene que la misma es inválida por estar insuficientemente motivada. Y ello por (a) el 'incumplimiento del art. 35.1 de la Ley 30/2015'; (b) por 'falta de racionabilidad en la toma de decisión'; (c) por apartarse de un criterio anterior sin explicación suficiente; (d) por falta de objetividad del informe del Asesor Jurídico que sirve de motivación a la resolución impugnada, y (5) por ilegalidad de la aplicación analógica de un criterio restrictivo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso y ampliamente desarrolló en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en las actuaciones y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, que recoge en esencia las respectivas posiciones de las partes intervinientes en este recurso, habremos de comenzar el examen y decisión del fondo del asunto por la cuestión relativa a la producción o no del silencio positivo.

Es cierto, como sostiene la parte actora, que en vía administrativa (folio 13 del expediente) formulo una triple solicitud: 'Que como consta en la documentación que se adjunta, tras realizar los oportunos saltos, se le han concedido los distintivos paracaidistas norteamericanos, británico y checo, POR LO QUE SOLICITA, Que se anote la documentación que se adjunta en su hoja de servicios (y SIPERDEF), se reconozcan los derechos concedidos y se autorice su uso sobre el uniforme'. Sin embargo, la resolución recurrida, al incorporar, para su motivación, un informe de la Asesoría Jurídica General, no contiene pronunciamiento alguno respeto a la solicitud de incorporación a su hoja de servicios y a la Base de Datos SIPERDEF de los documentos que aportó el ahora demandante junto con su petición. Ello implica la ausencia de resolución expresa que da lugar a la aplicación de la figura del silencio administrativo, siquiera en parte, a lo solicitado, por lo que a continuación lo que procede es resolver sobre el sentido del mismo: si positivo, como reclama la parte actora, o negativo, como propugna la demandada.

Para ello, hemos de partir de las propias bases en que se sustenta la demanda (página 5, punto 4:, apartado 2.) que la Sala entiende acertadas, esto es, que para resolver la solicitud formulada por el actor 'no hay un procedimiento expreso articulado por el Derecho para dar cauce a lo solicitado, salvo el general administrativo, con lo cual el plazo de resolución y notificación es de 3 meses' Sobre lo anterior, hay que recordar concretamente que el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que '3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación'.

Pues bien, como esta Sala ya declaró en su anterior Sentencia de 23 de septiembre de 2019 (Rec. 7/2018), seguido precisamente a instancias del mismo demandante que en este recurso, para la recta interpretación del precepto transcrito (que es, en esencia, una reproducción de lo dispuesto en el antiguo artículo 42 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre) será necesario traer a colación lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 (Rec. Cas. 1763/2017) en relación con el régimen del silencio administrativo en nuestro Derecho; en concreto, con el alcance de la eficacia del silencio positivo. Dice así el Alto Tribunal en la referida Sentencia, rememorando la suya de 28 de febrero de 2007 (Rec. Cas. 302/2004) que es '... equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). (...) El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. (...) Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo.

El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados'.

La existencia del oportuno procedimiento para canalizar la solicitud formulada por el ahora recurrente no sólo no ha sido acreditada por el mismo sino que la demanda se asienta sobre la inexistencia de uno en concreto.

Por ello, en aplicación de la doctrina pronunciada por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia citada de 6 de noviembre de 2018 (en la que confirma otra dictada en ese sentido por esta misma Sala y Sección) la figura del silencio administrativo positivo invocada no tendría virtualidad alguna en este caso.

Debe recordarse a estos efectos que el artículo 141 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, tan sólo se refiere -por cierto, para establecer el sentido del silencio como negativo- a los 'procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas'; cuestiones en ninguna de las cuales tiene encaje la solicitud formulada por el ahora demandante y de la que se trata en este proceso por lo que, efectivamente, no podría haberse reconducido su solicitud a ninguno de tales procedimientos.

La consecuencia de lo anterior va, pues, de suyo: no es posible apreciar la existencia de silencio administrativo por lo que la resolución que deniega expresamente la autorización de uso de los distintivos en el uniforme por el demandante no contraría ninguna anterior obtenida por silencio positivo; la desestimación del resto de las peticiones ha de entenderse desestimada por silencio administrativo negativo.

De ambas desestimaciones nos ocuparemos ahora por separado para determinar si lo así resuelto, expresa y presuntamente, es o no conforme a Derecho.



CUARTO.- En relación con la desestimación expresa de la solicitud relativa, en concreto, a la autorización para el uso, por el actor en su uniforme del Cuerpo Jurídico Militar al que pertenece, de distintivos paracaidistas de los Ejércitos norteamericano, británico y checo, tras el detenido examen de la resolución a la luz de la normativa aplicable, la Sala ha decidido que la misma no puede ser considerada contraria a Derecho en los términos pretendidos en la demanda.

1.- En primer lugar, la parte actora sostiene que la resolución recurrida carece de motivación; una afirmación que no puede encontrar favorable acogida en esta Sentencia por las razones que se exponen a continuación.

Con carácter previo es preciso recordar que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclaman tanto el ya derogado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, el actor sostiene que, por la redacción del Informe (' no parece que sean cualidades de relevancia en la vida profesional del interesado...') que incorpora la resolución impugnada, lo que ha expresado la Administración es un mero parecer del autor de dicho informe. Sin embargo, tal consideración no puede aceptarse ya que la Asesoría Jurídica General cita las disposiciones que entiende de aplicación (Normas 120ª y 121ª de la Orden DEF/1756/2016, de 28 de octubre) y sienta las bases de la conclusión que posteriormente expresa, esto es, que, teniendo en cuenta las funciones que, conforme al artículo 37 de la Ley de la Carrera Militar, corresponden al interesado como miembro del Cuerpo Jurídico Militar, la circunstancia de haber realizado un salto en paracaídas o de haber cumplido los requisitos para ser nombrado paracaidista honorario básico de cinta estática o paracaidista honorario naval, tales circunstancias carecen de relevancia para saltar el criterio restrictivo que la norma de aplicación impone, por lo que propone la denegación de lo solicitado. A partir de lo anterior, podrá estarse o no de acuerdo con lo así razonado pero lo que sí resulta ser es suficiente para cumplir con el canon necesario de motivación (in aliunde) de una resolución administrativa que deniega lo interesado, sin producir el proscrito efecto de indefensión. Lo que, por lo demás, queda corroborado por el hecho de que el actor ha conocido con claridad los motivos de la denegación y ha podido discutirlos tras acudir a esta sede jurisdiccional.

Por otro lado y junto a lo anterior, la motivación de la resolución tampoco se perjudica por el hecho, según el actor, de haberse apartado la Subsecretaría de Defensa de un precedente que se cita en la demanda. Y es que el recurrente acompaña a su escrito rector un documento publicado en el Boletín Oficial de Defensa nº 53, de 18 de marzo de 2010, en el que publica la Resolución 765/04304/10 por la que la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar concedió en 2010 el Título de Cazador Paracaidista, entre otros, a un Capitán del Cuerpo Jurídico Militar, con destino en la Guardia Real. Tal circunstancia, la de la concesión del indicado Título, no implica per se la autorización a portar el uniforme del citado Cuerpo Común de distintivo alguno, sino tan sólo la concesión de un Título específico; menos aún permite afirmar que la superación del 'Curso Básico de Paracaidismo para Oficiales y Suboficiales' sea equiparable a los diplomas y/o documentos aportados por el recurrente, procedentes, al parecer, de otros Ejércitos, de los que nada se deduce sobre la superación de un Curso de formación asimilable al superado por quien se publica en el Boletín Oficial mencionado, y consistentes, por el actor, meramente en la realización de un solo salto, de 'saltos' -sin cuantificar- en paracaídas circular o, en todo caso, de ser paracaidista 'honorario básico de cinta estática'.

2.- Dicho esto, el examen de la resolución expresa a la luz de la normativa de aplicación, no revela en la misma infracción alguna del ordenamiento jurídico, según se pasa a razonar.

En Sentencia de 30 de septiembre de 2019 (Rec. 714/2018), esta misma Sala y Sección ya expuso cómo la Orden DEF/1756/16, de 28 de octubre, por la que se aprueban las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas, explica que la uniformidad indumentaria es reflejo externo de la pertenencia a un colectivo, que en el caso de las Fuerzas Armadas adquiere una singular importancia dado que todas las actividades de sus miembros se desarrollan vistiendo el uniforme militar. La estrecha relación entre uniformidad y las condiciones de vida y trabajo de los militares profesionales es manifiesta, según la misma Orden y de ahí infiere que ésta es una materia íntimamente relacionada con el régimen de personal.

La mencionada Orden Ministerial se dicta con la finalidad no sólo de acometer un desarrollo único y homogéneo, sino también de contemplar materias no reguladas o corregir las ya existentes en la antigua Orden Ministerial 6/1989, de 20 de enero, y todas las que, de forma muy numerosa y prolija, la fueron modificando.

Por ello, procede esta Orden ampliar de forma novedosa la denominación de 'uniformidad' -limitado hasta ahora únicamente a las prendas de vestuario- a un concepto que abarque el conjunto formado por las prendas, los emblemas, las divisas, y, en lo que al objeto de este recurso interesa, los distintivos.

La Norma 119ª de la Orden DEF/1756/16, de 28 de octubre, define, con carácter general, los distintivos indicando que 'Los distintivos son símbolos que situados sobre el uniforme sirven para señalar ciertas cualidades o circunstancias de relevancia que distinguen o caracterizan a quien los ostenta'.

La Norma 120ª procede a realizar una clasificación de los distintivos cuyo uso puede ser autorizado en el uniforme. Distingue así lo siguiente: 'Con carácter general, y en función de las circunstancias o vicisitudes que acrediten a quienes lo portan, los distintivos se clasifican en las siguientes categorías: - Distintivo de nacionalidad. Indica la pertenencia a las Fuerzas Armadas españolas.

- Distintivos de especialidad fundamental. Indican la facultad para el ejercicio profesional en un determinado campo de actividad.

- Distintivos de especialidad complementaria y de aptitud. Indican una determinada especialización o una aptitud en el campo de actividad de las especialidades fundamentales para desempeñar cometidos propios, preferentemente en los dos primeros empleos de cada escala en áreas concretas y para atender, en los empleos superiores, algunas necesidades cuyas actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad fundamental.

- Distintivos de destino. Indican la unidad, centro u organismo en que se está desempeñando destino.

- Distintivos de título o diploma. Los concedidos por la superación de los cursos que tengan reconocido su uso.

- Distintivos de función. Indican el ejercicio o desempeño de determinados cargos o funciones.

- Distintivos de permanencia. Generalmente se conceden por la permanencia durante dos años consecutivos o tres discontinuos, en las unidades, centros u organismos que tengan reconocido su uso. En destinos de enseñanza donde se ejerza labor de profesorado estos tiempos serán de tres años consecutivos o cuatro discontinuos.

- Distintivos de mérito. Se conceden para reconocer la participación en determinadas operaciones o actos de servicio.

- Otros distintivos. Los que se determinen para indicar las cualidades o circunstancias que se estime oportuno resaltar'.

En este caso, la parte actora pretende la autorización del uso de los distintivos que menciona y que más arriba se reprodujeron. Sin embargo, ni en vía administrativa -cuando se limitó a exponer (folio 13 del expediente) que se le habían ' concedido los distintivos paracaidistas norteamericanos, británico y checo' y que se 'autorice su uso sobre el uniforme'- ni en esta sede jurisdiccional el ahora demandante explica por qué razón, a su entender, el uso de los distintivos debía serle autorizado cumpliendo con la norma aplicable, esto es, para 'indicar las cualidades o circunstancias que estime oportuno resaltar'. Y es que la resolución impugnada ha explicado que los distintivos en cuestión, determinantes de la realización de saltos en paracaídas o de superación de prácticas como 'Paracaidista Básico' en una 'cinta estática', no resultan autorizables por cuanto destacan 'cualidades' o 'circunstancias' que no son resaltables en un miembro del Cuerpo Jurídico Militar en atención a las funciones que normativamente está llamado a desempeñar. Una decisión que ha sido ampliamente criticada en la demanda sin que, por el contrario, el actor haya puesto de manifiesto, siquiera bajo su criterio, por qué la acreditación o distinción con tales insignias sí que resultaría relevante, resaltable, en relación con las funciones propias como miembro del Cuerpo al que pertenece. Además, no falta razón a la demandada cuando, a través de su representación procesal, sostiene en el escrito de contestación a la demanda que ni siquiera se ofreció por el actor a la Administración, menos aún a esta Sala a modo de prueba para apoyar sus pretensiones, información alguna sobre forma, tamaño, motivos o diseño, por ejemplo, de los repetidos distintivos, pidiendo, por así decirlo, una autorización 'a ciegas' teniendo en cuenta que los mismos no están reconocidos precisamente para los miembros de los Ejércitos españoles -por tanto, son no reglados- y sí para los Ejércitos extranjeros que refiere el actor.



QUINTO.- Resuelto lo anterior, resta tan sólo por examinar la pretensión deducida respecto a la denegación presunta de la solicitud del actor relativa a la anotación de los documentos que adjuntó a su solicitud, en su hoja de servicios y en la Base de Datos SIPERDEF.

En relación con ello lo primero que ha de resaltarse es que, como acertadamente apunta la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, los documentos aportados por el recurrente en vía administrativa (folios 14 a 23) son las copias de otros documentos originales y las correspondientes traducciones juradas de los mismos. No contienen, sin embargo, sello alguno que revele la apostilla o legalización de lo que, al fin y al cabo, son documentos extranjeros que ante la Administración española pretendían hacerse valer.

Pero, es más; el recurrente tampoco ha explicado, menos todavía acreditado, que los documentos hayan sido expedidos por la autoridad extranjera competente para certificar el contenido que expresan. De uno de ellos (el que obra al folio 16, y su traducción al 14, que puede ser del checo, alemán, eslovaco o húngaro, pues la traductora jurada lo es de tales idiomas) ni siquiera indica de qué país es pues sólo constaría en él que el ahora recurrente realizó saltos en paracaídas circular dentro del marzo del entrenamiento básico y de acuerdo con las directrices para el entrenamiento de salto militar, así como la fecha y rúbrica de un Instructor, sin aportar datos sobre su nacionalidad.

De los demás documentos es predicable también lo ya indicado acerca de la falta de constancia de la competencia de quien los expide pues sólo consta el hecho en sí que certifican, la fecha de su expedición (por cierto, en todos los casos la misma, 19 de mayo de 2018, siendo así, como sostiene el actor, que habrían sido expedidas por miembros de los Ejércitos de Estados Unidos, Reino Unido y República Checa, y Armada de Estados Unidos) y contienen, sin mayor fundamento normativo la firma de un Jefe de Salto.

Todo lo hasta aquí expuesto y razonado, unido al hecho de que el propio demandante ha omitido cualquier motivo impugnatorio (en realidad, ni siquiera se hace referencia alguna), relativo a la denegación de lo solicitado y al correlativo derecho que reclama, respecto a la anotación de todo lo derivado de los documentos en su hoja de servicios y en SIPERDEF, conduce a la desestimación también de la pretensión ahora examinada.

La imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector conduce necesariamente al rechazo de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. El presente recurso, por tanto, tendrá que ser íntegramente desestimado.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 787/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud formulada sobre la concreta petición de autorización para el uso sobre el uniforme de Distintivos paracaidistas norteamericano, británico y checo.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0787 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0787 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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