Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 734/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2015 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 734/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100683
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5972
Núm. Roj: STSJ CV 5972/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 16/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 47/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 734/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de septiembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 16/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 288/2.014 dictada, con fecha 22 de octubre de 2.014, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
47/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Urbanizadora Cuatre Carreres S.L. ,
representada por la Procuradora Doña Clara González Rodríguez y defendida por la Letrado Doña Salma
Cantos Sala; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Loriguilla (Valencia) , representado por el Procuradora
Don Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por la Letrado Doña Carmen de Juan Puig; y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1º. Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Urbanizadora Cuatre Carreres S.L. frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 144/2011 de 18/05, del Ayuntamiento de Loriguilla, que desestima la reclamación que formuló la demandante en su condición de Agente Urbanizador, de 251.119 euros, más intereses y recargo de apremio oportunos que se generen en concepto de cuotas de urbanización mçumeros 2 y 3 del Sector R 1 Residencial, del Pgou de Loriguilla, ysubsidiariamente, de inicio del procedimiento de apremio frente a la empresa municipal LORISUM. 2º. No imponer las costas procesales causadas'.Segundo. La entidad Urbanizadora Cuatre Carreres S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso en los términos interesados en el escrito de demanda.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Urbanizadora Cuatre Carreres S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo el recurso de reposición que interpuso contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Loriguilla número 114/2011 de fecha 18 de mayo de 2011 que resolvía desestimar la reclamación de deuda presentada respecto de las cantidades correspondientes a las cuotas de urbanización 2 y 3 del expediente de programación del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Loriguilla y la solicitud de inicio del correspondiente procedimiento de apremio contra la mercantil Lorisum S.L..La parte demandada solicitaba, con carácter previo, que se declarase la inadmisibilidad del recurso en base a las siguientes causas: 1ª. La prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.b) LJCA al no constar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) LJCA para la válida comparecencia de la sociedad actora ya que no se aportó acuerdo del órgano de la sociedad con competencia para decudir la interposición del recurso.
2ª. La prevista en el artículo 69 a) LJCA ya que elconocimiento de la reclamación de cantidad desestimada por el Decreto que, en definitiva, se impugna en el proceso corresponde a los órganos del orden jurisdiccional civil.
A ello añadía - articulandola indebidamente como causa de inadmisibilidad - la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento al no ser titular de las parcelas respecto de las que se reclama el pago de las cuotas de urbanización.
De las citadas causas de inadmisibilidad la Sentencia recurrida acoge la primera - y, sin analizar el resto de las propuestas y el fondo del asunto, declara la inadmisibilidad del recurso - en base, en síntesis, a lo siguiente: 1º. Que la lectura del poder aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo pone de manifiesto que los Acuerdos adoptados con fecha 28 de septiembre de 2001 por la Junta General Extraordinaria de la entidad actora conferían poder a Don Carlos Daniel - Administrador Mancomunado junto con Don Bernardino de la Sociedad - para que en representación de ésta y con limitación en cuanto a sus actos y contratos en la cuantía de 18.030,36 euros - ejercitar de forma individual, entre otras, las siguientes facultades: '11) Representar legalmente a la Sociedad ante toda clase de Ministerios, Organismos, Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio, firmando los documentos de toda clase, así como ante toda suerte de Tribunales en cuanto juicios y expedientes tenga interés la Sociedad, civiles, penales, laborales, administrativos y Contencioso-Administrativos o de jurisdicción voluntaria, con facultades para interponer toda clase de acciones y excepciones, presentar escritos, ratificarse, recusar, tachar, proponer y admitir pruebas, interponer toda clase de recursos ya ordinarios o especiales, incluso casación y revisión, otorgar transacciones judiciales y extrajudiciales, allanarse a las demandas contra la sociedad y someter las cuestiones litigiosas al juicio de árbitros así como asistir con voz y voto en juntas de suspensiones y quiebras, todo con la mayor amplitud y sin limitación alguna, en toda índole de procedimientos litigiosos, recursos, expedientes, cualquiera que sea el Tribunal, Organismo, Autoridad y Oficina ante quien proceda. 12) Otorgar en nombre de la Sociedad a poderes a Letrados y Procuradores, gestores administrativos, graduados sociales y particulares, para que puedan representar a la Sociedad a cualquiera de los asuntos a que se refiere el apartado anterior ...'.
2º. Que dicho poder se otorga, amparado en los referidos Acuerdos, por Don Carlos Daniel para interponer el presente recurso contencioso-administrativo cuya cuantía excede de los 18.030,36 euros ya que en el mismo se está reclamando la suma de 251.119,03 euros o, subsidiariamente, el inicio del procedimiento de apremio respecto de cuotas cada una de las cuales asciende a 87.002,29 euros (la 2ª) y 103.41,83 euros (la 3ª).
3º. Que como, por ello, el poder concedido a Don Carlos Daniel no le habilitaba para interponer el recurso, siendo necesario Acuerdo de la Junta General deciciendo la interposición del recurso que no se ha aportado, debe afirmarse su falta de capacidad procesal con la consecuencia de que el recurso deviene inadmisible por concurrir la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA .
4º. Que dicho defecto no puede entenderse subsanado por la autorización de los Administradores Concursales emitida con fecha 16 de junio de 2011 pues debe estarse a lo que dispone el artículo 54.2 de la Ley Concursal ('En caso de intervención el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla,el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla') que supone que el deudor - en este caso la actora - conserva la capacidad para actuar en juicio pero no le atribuye más de la que tiene; sin perjuicio - lo que no es el caso - de que la Administración Concursal decida ante la inactividad del deudor interponer una demanda.
5º. Que, por último, alegado dicho defecto por la parte demandada la actora no la ha subsando limitándose a alegar en su escrito de conclusiones que no concurre dicho defecto de representación sin aportar ante la insistencia de la demandada documentación alguna que pudiera suponer dicha subsanación.
Segundo. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación postula que se revoque la Sentencia recurrida en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA y, rechazando las restantes causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la parte demandada y entrando en el fondo del recurso, que se acojan la totalidad de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
Y basa dicha tesis y correlativa pretensión en que resultaba suficientes la documentación a que se ha hecho mención y el Acuerdo del Administrador Único de la Sociedad fe fecha 18 de enero de 2012 aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo; y que, en todo caso y de estimarse precisa la aportación de Acuerdo de la Junta General, debía haberse acordado por la Juez 'a quo' antes de declarar la inadmisibilidad del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 128.2 LJCA , requerirle para su aportación siendo únicamente factible la inadmisión del recurso de no haberlo hecho.
Tercero. La Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2012 (Recurso 6878/2009 ) tiene declarado lo siguiente: '... Como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 11 de febrero de 2008 (RC 1993/2004 ), el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Doctrina, esta, que ha sido matizada y completada por sentencias posteriores como las de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 y 18 de marzo de 2011 ( RRC 1402/2007 y 1657/2007 y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), donde puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .
Tal es el caso que ahora nos ocupa. Como hemos advertido, cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso por la circunstancia tan citada, la actora no permaneció impasible, sino que aportó documentación en periodo probatorio para despejar esa causa de inadmisión, y luego, en el trámite de conclusiones, insistió en la suficiencia de aquella documentación para descartar la inadmisibilidad opuesta de contrario.
Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución .
En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación resultan compartibles (de hecho, como hemos apuntado, la misma recurrente en casación se limita a pedir que se acuerde la retroacción de actuaciones para que se le ofrezca la posibilidad de subsanar el defecto), sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase.
Por ello, la estimación del motivo casacional por la razón apuntada no nos permite entrar al examen del tema de fondo (pues lo cierto es que el defecto sigue sin subsanar), sino que tal y como solicita expresamente la propia parte recurrente en casación, lo que corresponde es ordenar la retroacción de las actuaciones para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto y luego se dicte la sentencia que se considere procedente ...' (Fundamento de Derecho Cuarto).
Cuarto. La doctrina jurisprudencial que se resume en la citada Sentencia obliga a la estimación parcial del presente recurso en la forma que después se dirá por las siguientes razones: 1ª. Porque, frente a lo que argumenta la parte apelante, resultaba precvisa por lo que se dice en la Sentencia recurrida la aportación de Acuerdo de la Junta General de la Sociedad actora decidiendo la interposición del recurso.
2ª. Porque,no obstante lo anterior - dado que, cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso por la circunstancia ya citada, la actora no permaneció impasible pues en el trámite de conclusiones, insistió en la suficiencia de aquella documentación para descartar la inadmisibilidad opuesta de contrario - el Juzgado, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado; y como no lo hizo le generó una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución .
Y, como ha quedado anticipado, ello obliga, con estimación parcial del recurso, a la revocación de la Sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones para que por el Juzgado se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto y luego se dicte la sentencia que se considere procedente.
Quinto. D e conformidad con el artículo 139.2 LJCA y atendida la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas causadas por éste.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Urbanuzadora Cuatre Carreres S.L. contra la Sentencia número 288/2.014 dictada, con fecha 22 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 47/2.012.2) Revocar dicha Sentencia.
3) Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, acuerde otorgar un plazo a la Entidad recurrente para subsanar el defecto procesal señalado en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, y se dicte luego la sentencia que proceda.
4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
