Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 734/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 140/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 734/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100173

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2814

Núm. Roj: STSJ CL 2814/2018

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00734 /2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000186
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017
Sobre: AGUAS
De D.ª Marcelina
ABOGADA D.ª AMPARO VIDAL GAGO
PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICO DEL MIÑO- SIL
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 734
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 19 de julio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil de 19 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado
contra la resolución de esa Confederación Hidrográfica de 9 de marzo de 2016, dictada en el expediente S/
NUM000 , que impone a la recurrente la obligación de satisfacer una multa coercitiva de 430 € y le requiere
de nuevo para que reponga las cosas a su estado primitivo, con advertencia en otro caso de la imposición de
nuevas multas coercitivas en los términos que en ella se indican.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Marcelina , representada por el Procurador D.
Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección de la Letrada D.ª Amparo Vidal Gago.
Como demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando la imposibilidad del acto de restitución de las cosas a su estado primitivo, con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo por haberse recurrido un acto reproducción de otro anterior y firme o, subsidiariamente, desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.



TERCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



CUARTO .- El trámite de conclusiones fue evacuado por ambas partes con los escritos que constan en autos.

Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2018.



QUINTO .-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Marcelina la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (CHMS) de 19 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de esa Confederación Hidrográfica de 9 de marzo de 2016, dictada en el expediente S/ NUM000 , que impone a la recurrente la obligación de satisfacer una multa coercitiva de 430 € y le requiere de nuevo para que reponga las cosas a su estado primitivo, con advertencia en otro caso de la imposición de nuevas multas coercitivas en los términos que en ella se indican, y se pretende por la parte actora que se anule el acto impugnado declarándose la imposibilidad de la restitución de las cosas a su estado primitivo.

Al haberse solicitado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, que se declare la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), esta pretensión ha de analizarse en primer lugar por obvias razones procesales, pues su estimación impediría entrar a analizar el fondo del asunto.

El art. 69 LJCA dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de ' alguna de sus pretensiones ' en los casos que en el mismo se indican y, entre ellos, en su letra c) cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptible de impugnación. Y en el citado art. 28 LJCA se establece: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

La cuestión, por tanto, que hemos de analizar es si la resolución impugnada de la CHMS es o no reproducción de otra anterior que fue consentida.



SEGUNDO .- Para la resolución de la cuestión planteada en el fundamento jurídico anterior, hemos de destacar lo siguiente que resulta del expediente remitido: a) Por resolución de 13 de agosto de 2007 de la Administración demandada -entonces Confederación Hidrográfica del Norte- se impuso a la aquí demandante una sanción de 500 € de multa por la infracción leve que en ella se indica prevista en el art. 116.3.d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), en relación con el art. 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), por la realización de obras consistentes en la construcción de una vivienda en zona de policía del arroyo Rego da Ribeira, sin contar con la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, en la localidad de Hospital-Herrerías, en el término municipal de Vega de Valcarce (León). En esa resolución también se advertía a la Sra. Marcelina de que la legalización de las obras se supeditará a la resolución del expediente de autorización (A/ NUM001 ) iniciado, significando que, en caso de resultar ilegalizables, 'deberá reponer las cosas a su estado primitivo en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la resolución denegatoria'. También se señalaba que, en caso de ser las obras legalizables, 'deberá demoler aquellas que no sean compatibles con las condiciones que se impongan en la autorización'. En esa resolución de 13 de agosto de 2007 se advertía que en caso de incumplimiento de lo ordenado se procederá a la imposición de multas coercitivas en los términos que en ella se indican. Esa resolución, que fue notificada a la aquí demandante, no consta impugnada, por lo que ha de ser considerada firme y consentida .

b) Consta en las actuaciones que la autorización que solicitó la recurrente a la Confederación Hidrográfica respecto de las obras de que se trata fue resuelta en el expediente A/ NUM001 en sentido desestimatorio en febrero de 2008. Tampoco consta que esa resolución fuera impugnada, por lo que ha de considerarse firme. No está de más añadir que en la resolución aquí impugnada de 19 de diciembre de 2016 se señala que esa desestimación de la autorización solicitada se debió a que las obras pretendidas se encontraban en ' zona inundable ' del arroyo Rego da Riberia y sin cumplir los requisitos establecidos en el Plan Hidrológico del Norte, por lo que 'no son legalizables'.

c) Por resolución de la CHMS de 3 de julio de 2012 -documento n.º 9 del expediente- se impuso a la Sra.

Marcelina una multa coercitiva de 240 € al no haber llevado a cabo la reposición de las cosas a su estado primitivo respecto de las obras realizadas en la zona de policía del arroyo Rego da Ribeira, disponiéndose también que se le requiere de nuevo para que reponga las cosas 'a su primitivo estado ' en un plazo de quince días. Esa resolución, que consta notificada el 10 de junio de 2013, no consta impugnada, por lo que ha de considerarse firme y consentida .

d) Por resolución de la CHMS de 9 de marzo de 2016 -documento n.º 12 del expediente- se impuso a la Sra. Marcelina una multa coercitiva de 430 € al no haber llevado a cabo la reposición de las cosas a su estado primitivo respecto de las obras realizadas en la zona de policía del arroyo Rego da Ribeira, disponiéndose asimismo que se le requiere de nuevo para que reponga las cosas 'a su primitivo estado ' en un plazo de quince días.

Contra esa resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución aquí impugnada de la CHMS de 19 de diciembre de 2016.



TERCERO .- Pues bien, ha de declararse la inadmisión del recurso que se alega por la Abogacía del Estado -y respecto de la que nada ha dicho la parte actora en su escrito de conclusiones-, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) LJCA , en relación con lo previsto en el art. 28 de esa Ley, si bien en cuanto a la pretensión de la demandante de que se anule la restitución de las cosas a su estado primitivo que se contiene en la resolución de la CHMS de 9 de marzo de 2016 -que se mantuvo al desestimarse por la resolución de 19 de diciembre de 2016 el recurso de reposición contra ella interpuesto-, al ser reproducción de la obligación que ya se había impuesto a la recurrente de reponer las cosas a su estado primitivo y que se había establecido en los mismos términos en la antes citada resolución de 3 de julio de 2012, que quedó firme como se ha dicho.

Esto comporta, como también se señala por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que el objeto del proceso queda limitado en cuanto al fondo a examinar la legalidad de la multa coercitiva impuesta en el acto aquí impugnado por importe de 430 €.

En relación con este aspecto el recurso ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Las multas coercitivas se contemplan en el art. 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), aplicable por razones cronológicas -lo que ahora se contiene en el art. 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - como un modo de lograr la ejecución de los actos administrativos. Son, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 (casación 1502/2017 ), ' una expresión de la autotutela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración' . También se señala en esa STS que ' las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. En definitiva, se trata de 'obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa', como declara la STC 238/1988, de 14 de diciembre '.

En el citado art. 99 LRJAP se establece: '1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas'.

Pues bien, esos requisitos se cumplen en el presente caso teniendo en cuenta: a) Que en el art. 119.1 TRLA se establece que los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

b) En este caso, la multa coercitiva a la que se refiere la resolución impugnada se impone en la cantidad de 430 €, habiendo respetado los límites contemplados en ese art. 119, y habiéndose efectuado el 'previo apercibimiento' para la ejecución voluntaria de lo ordenado al que se refiere el art. 324.2 RDPH.

No está de más añadir que la parte actora no ha formulado alegaciones respecto del contenido de la multa coercitiva de que se trata, pues las dirige contra la reposición de las cosas a su estado primitivo que se contiene en el acto impugnado. Pero como se ha dicho la pretensión que se formula en relación con esa reposición es inadmisible.



CUARTO .- En cuanto a las costas causadas, la desestimación de las pretensiones de parte recurrente determina su imposición a la misma de conformidad con el principio del vencimiento establecido en el art.

139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.



QUINTO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) Declarar inadmisible la pretensión formulada por la representación de D.ª Marcelina en el recurso contencioso-administrativo número 140/2017 respecto de la reposición de las cosas a su estado primitivo a la que se refiere la resolución impugnada de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 19 de diciembre de 2016.

2) Desestimar dicho recurso en lo demás.

3) Se imponen las costas a la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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