Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 734/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 924/2016 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 734/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100793

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2368

Núm. Roj: STSJ CV 2368/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000924/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004474
SENTENCIA Nº 734/19
Ilmos. Sres.:
Presidente: D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Magistrados:
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 924/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil Bagua Piel S.L., representado por el Procurador D. José Ramón Castelló
Navarroy asistida por el Letrado D. Pablo Miguel Soler García, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 95.370,19 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de abril de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil Bagua Piel S.L.,las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de marzo de 2016 y de 17 de junio de 2016, desestimatorias de las reclamaciones: -Reclamación económico administrativa NUM000 ,interpuesta contra acuerdo de liquidación con referencia NUM001 clave de liquidación número NUM002 el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES,ejercicios 2009, 2010 y 2011, liquidación : 33.680,61 euros.

-Reclamación económico-administrativa NUM003 , interpuesta acuerdo de resolución con imposición de sanción de referencia ISy clave de liquidación NUM004 , dictado por el concepto tributario y ejercicios 2009, 2010 y 2011, sanción: 38.984,34 euros.

- Reclamación económico administrativa NUM005 ,interpuesta contra acuerdo de liquidación con referencia NUM006 clave de liquidación número NUM007 el concepto tributario IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDOy ejercicios 2009, 2010 y 2011 LIQUIDACION: 25.233,40 euros.

-Reclamación económico-administrativa NUM008 , interpuesta acuerdo de resolución con imposición de sanción de referencia IVAy clave de liquidación NUM009 , dictado por el concepto tributario y ejercicios 2009, 2010 y 2011, sanción:27.813,19 euros.

Las referidas resoluciones fueron objeto de recurso de anulación desestimados por resoluciones de 17-6-2016.



SEGUNDO.- La parte actora alega que la Inspección considera en base a indicios que tienen su causa en la incautación de material informático a las empresas NEPALIA y NEPACURT que determinadas operaciones de venta de pieles realizadas a la demandante no responden a operaciones reales de materias primas, la Inspección solicitó a la actora determinada documentación que fue aportada y además la actora propuso la testifical de la persona empleada del transporte y entrega de las mercancías, para acreditar la realidad de las operaciones, si bien no fue citado, señalando que dicha testifical no tiene relevancia. Pero dicho trabajador acreditó ante notario su intervención personal en las operaciones de transporte. Asimismo la Inspección no requirió justificación de la salida de las mercancías, pero se aportaron todas las facturas de ventas de los ejercicios. Por otra parte la actora no haced muestrarios de pieles. Es incompresible que la actora haya tenido ingresos por las ventas sin haber comprado, y las cifras que reflejan las cuentas depositadas en el Registro Mercantil que relata la demanda objetiva dicha afirmación, acreditan que los porcentajes de consumo de mercancías sobre el total de ventas es 2009: 74,23%, 2010: 76,69% y 2011: 74,81%. Respecto a la mecánica interna de las empresas NEPALIA y NEPACURT que se desconoce por la actora, sin embargo resulta que incurren en una doble facturación, sin que la actora haya intervenido en la simulación.

-En cuanto a la justificación de los medios de pago: señala respecto a la objeción de la Inspección respecto a las fechas, que es la operativa habitual las facturas y los recibos se imprimen a la vez, si bien no se entregan al clienta hasta haber cerciorado el cobro. La misma operativa se ha seguido en facturas anteriores que la Inspección ha considerado buenas. Sobre los indicios tenidos en cuenta por la Inspección no cabe mantener sus conclusiones -Indefensión: la Inspección ha actuado con una voluntad preconstituida denegando los medios de prueba propuestos por la actora y causándole indefensión, la denegación de pruebas carece de motivación.

-Respecto a las resoluciones sancionadoras alega que la conducta de la actora no puede ser tildada ni de dolosa ni culposa, pues en la liquidación no ha incurrido en infracción alguna.

-Prejudicialidad penal: las actuaciones se inician en virtud del traslado de información que efectúa el Juzgado de 1ª Inst e Instrucción nº 1 de Elda en el curso de las DP P. Abreviado nº 1914/2011 por presunto delito fiscal, a la AEAT, con objeto de puedan ser utilizadas en las actuaciones en vía administrativa y se remiten copias de los anexos 2 y 3 del CD de la AEAT y este es el fundamento de las resoluciones que se impugnan. Pero la Inspección no puede iniciar actuaciones por hechos que se enjuician en la jurisdicción penal y para ello no es necesario que el inspeccionado se encuentre imputado. La LGT contiene un mandato expreso en el art 180 de no concurrencia de sanciones tributarias. En el caso de autos la piedra angular de lo imputado son los apuntes o anotaciones intervenidos a las mercantiles NEPALIA y NEPACURT, que se encuentran en entredicho en el proceso penal, por lo que hasta la finalización del mismo no pueden servir de datos- base para liquidar a la actora.

-La actora ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe para imponiendo la administración un plus de acreditación que es imposible, y sufriendo las consecuencias de la actuación de la Inspección que le limitan para operar en el mercado.

Por todo ello, postula la anulación de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que son objeto de recurso las liquidación por IS e IVA y sus respectivas sanciones de los ejercicios 2009 a 2011, solicitando la parte actora la suspensión pro prejudicialidad penal al amparo del art 180 LGT , pues las sociedades NEPALIA y NEPACURT han sido acusadas de delito fiscal basado en la facturación falsa junto con otras sociedades entre las que no está la atora. En este punto señala que no existe prejudicialidad no se vulnera el principio de no concurrencia de sanciones. No existe coincidencia de facturas entre las de este procedimiento y las del delito fiscal, aporta como doc nº 1 de la contestación el escrito de acusación.

En cuanto al fondo de la litis a tenor del acuerdo de liquidación se constata la que las compras que reflejan las facturas no fueron realizadas, por lo que no son gastos deducibles. La actora aporta facturas, notas de entrega y documentos de pago, pero existen indicios de que las facturas no obedecen a una contraprestación de NEPALIA y NEPACURT. La justificación de la actora no desvirtúa los indicios tenidos en cuenta por la administración y es curioso que de cada factura se extendiera por el proveedor un recibí de cantidad cuando la factura se abonaba por transferencia y el recibí está fechado en todos los casos cuanto menos una semana antes de que la transferencia, por lo que el comprador tiene un documento que le libera del pago, lo que acredita una connivencia entre las partes. No se aporta otra justificación de la realidad de las entregas como transporte de mercancías, facturas de venta muestrarios de productos etc. Respecto a las sanciones nada se alega de contrario por lo que procede su confirmación.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizaremos en primer término, por razones de coherencia resolutoria, las alegaciones de la actora referidas a la prejudicialidad penal y a la indefensión.

La regulación que establece el artículo 180.1 de la LGT 58/2003, bajo el título 'principio de no concurrencia de sanciones tributarias' dice: ' Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el Expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad penal impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes '.

El artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, prevé que: ' En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos'.

En estos autos, según sostiene la parte recurrente, ha de esperarse a que los hechos queden fijados en sede penal, y sólo cuando en dicho orden jurisdiccional se hayan fijado los hechos, se podrá continuar con las actuaciones en sede administrativa, precisamente para evitar vulnerar el principio del non bis in idem en su vertiente de evitar que los mismos hechos se aprecien de forma distinta por distintos órganos del Estado, frente al criterio de la administración, de que en la liquidación ahora impugnada se cuestionan otras facturas distintas a las que son objeto de análisis en la vía penal.

Así planteada la cuestión, debemos negar la concurrencia de prejudicialidad, pues 'strictu sensu', los hechos enjuiciados en la vía penal vienen referidos a la falsedad de determinadas facturas, que no son las que se cuestionan en estos autos, por lo que ni coindicen los hechos, y dado que la actora no está enjuiciada en la vía penal, tampoco viene referido al mismo concepto tributario. Razones suficientes para desestimar el motivo. Cuestión distinta es que el conocimiento que ha tenido la administración del modus operandi de las empresas NEPALIA y NEPACURT en la vía penal, sirva de soporte argumental a la liquidación girada a la actora. Pero ello no es subsumible en el motivo de la prejudicialidad penal, que se alega.

Tampoco ha de prosperar la alegación de indefensión, en cuanto si bien es cierto que la actora propuso en la vía administrativa la prueba testifical y no se practicó, lo cierto es que la misma se ha practicado en sede procesal, y la actora no ha visto en esta fase jurisdiccional mermado su derecho de defensa por la referida limitación en la vía administrativa, lo que conduce pues a desestimar el referido motivo.



QUINTO.- La cuestión de fondo que se suscita en los presentes autos, viene referida a la determinación del carácter ficticio de los servicios o suministros de las empresas NEPALIA y NEPACURT y por ende de la falsedad de las facturas, análisis que solo se puede realizar a través del examen de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

En nuestro caso, los elementos indiciarios que conducen a la Inspección a la conclusión sobre la simulación cuestionada: 'En este caso se cuestiona la realidad del gasto dado que existen indicios fundados de que las referidas facturas no obedecen a una contraprestación efectiva efectuada por NEPALIA SL, y Nepacurt S.L. estos son: 1º) Se están siguiendo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda diligencias previas en el procedimiento abreviado nº 001914/2011.

De la documentación obrante en el dicho procedimiento se desprende que parte de las facturas emitidas por Nepalia SL, así como las emitidas por Nepacurt S.L. pudieran no corresponder con operaciones reales de entrega de bienes efectuados por dicha entidad.

Se observa que estas dos mercantiles tienen dos formas diferentes de contabilizar las facturas.

- En unos casos la factura se contabiliza como tal venta en una cuenta de ingreso del grupo 7 del Plan General Contable.

- En otros casos no se contabiliza tal venta.

En estos otros casos, se observa además que devuelven al obligado tributario en dinero efectivo la mayor parte del precio de la factura, en concreto se devuelve el importe de la factura menos la comisión pactada.

La comisión pactada se corresponde con el servicio prestado por Nepalia S.L. y Nepacurt S.L. que no es otro que 'la emisión de una factura que permite a su destinatario deducirse un gasto o unas cuotas de IVA que no ha soportado'.

Las compras que declaró haber realizado a Nepacurt S.L, no se corresponden con operaciones reales.

En la documentación intervenida en el registro se observa: - Nepalia contabilizó en el año 2011 en la cuenta (700) ventas a Bagua Piel por importe de 34.012,16 €. (tipo al 18%), - El resto de las facturas por importe de 124.750 euros corresponden a operaciones no reales, pues no se contabilizan en la cuenta 700 y se contabilizan devoluciones de dinero en efectivo por el importe de la operación menos un porcentaje correspondiente a la comisión' Lo mismo sucede con las facturas emitidas por Nepacurt S.L.

Del análisis de las facturas comerciales que formalizan las citadas operaciones económicas, totalizando un importe exacto de 124.749,89 euros (facturas nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 ) y de su contabilización resultan los hechos siguientes: Ninguna de las dos Sociedades ha contabilizado como venta la base imponible que consta en las facturas aportadas por el obligado.

De las citadas facturas ambas mercantiles contabilizan las cuotas IVA devengadas con cargo a la cuenta de clientes 430.303 Bagua Piel SL, sin contabilizar la venta (Base Imponible) supuestamente realizada.

Los apuntes contables realizados por estas sociedades son: (1) operaciones de venta contabilizadas a nombre de Nepacurt SL.

De cada una de estas facturas ambas sociedades contabilizan un gasto por el concepto de 'comisiones fra nº ', con abono a la cuenta NUM021 de Bagua Piel SL. minorando así la deuda pendiente a cargo de su cliente.

Relativo al pago de las operaciones amparadas en estas facturas se observa en la contabilidad intervenida asientos que reflejan entregas de dinero en efectivo de ambas sociedades a Bagua Piel SL. Se carga la cuenta NUM021 Bagua Piel SL. con abono (salida de fondos) en la cuenta 570.2 Caja ( Begoña ) siendo el concepto utilizado 'efectivo Fra. nº Importe cuotas fecha asiento nº asiento Cuenta de abono.

50 2.678,08 03-03-2011 1.301 477.0 HP. IVA. repercutido.

50 -597,13 03-03-2011 1.301 430.303 Bagua Piel (comisión) 75 1.827,57 25-03-2011 1.738 477.HP. IVA. repercutido.

75 -406,13 25-03-2011 1.738 430.303 Bagua Piel (comisión) 106 2.511,33 15-04-2011 2.232 477.0 HP. IVA. repercutido.

106 -558,07 15-04-2011 2.232 430.303 Bagua Piel (comisión) 124 2.898,05 05-05-2011 2.632 477.0 HP. IVA. repercutido.

124 -644,01 05-05-2011 2.632 430.303 Bagua Piel (comisión) 155 2.279,84 31-05-2011 3.144 477.0 HP. IVA. repercutido.

155 -506,63 31-05-2011 3.144 430.303 Bagua Piel (comisión) 168 1.759,52 09-06-2011 3.339 477.0 HP. IVA. repercutido.

168 -391,00 09-06-2011 3.339 430.303 Bagua Piel (comisión) 206 2.263,58 12-07-2011 4.134 477.0 HP. IVA. repercutido.

206 -503,02 12-07-2011 4.134 430.303 Bagua Piel (comisión) 265 1.152,77 12-09-2011 5.273 477.0 HP. IVA. repercutido.

265 -256,17 12-09-2011 5.273 430.303 Bagua Piel (comisión) 301 1.639,80 04-10-2011 5.787 (1) 551.1 Nepacurt S.L.

301 -364,40 04-10-2011 5.787 (1) 430.303 Bagua P.(comis.) 345 2.594,44 09-11-2011 6.672 477.0 HP. IVA. repercutido.

345 -576,54 09-11-2011 6.672 430.303 Bagua Piel (comisión) 384 841,00 30-11-2011 7.161 (1) 551.1 Nepacurt S.L.

384 -186,91 30-11-2011 7.161 (1) 430.303 Bagua P.(comis.) Leonardo (Bagua fra. IVA)' o bien 'efectivo lleva Leonardo '.

Los asientos concretos se detallan por la Inspección.

Las entregas de efectivo realizadas por ambas sociedades al obligado tributario presentan una estructura también común, siendo la entrega en efectivo realizada la suma de la base imponible de la factura presuntamente falsa y una comisión pactada, quedando el resto de las cuotas tributarias IVA supuestamente devengadas en poder de las Sociedades emisoras de las facturas.

En la diligencia nº 2 se analizó como ejemplo para ilustrar la operativa la factura nº NUM014 , de 31 Mayo 2011.

En la factura nº NUM014 aportada por el obligado tributario consta los siguientes datos: Base imponible 12.665,76 IVA 18% 2.279,84 Total factura 14.945,60 La contabilización que realiza Nepalia S.L. es la que obra en el folio 7 del acuerdo de liquidación que se tiene aquí por reproducida Las operaciones y la operativa citada se detallan en diligencias nº 2, de 28 junio y nº 4, de 13 Septiembre 2013.

2º) El obligado aporta como única justificación de las operaciones las facturas, las notas de entrega y los medios de pago, manifiesta que 'la documentación aportada es veraz y refleja sus operaciones económicas con dichas Sociedades' (diligencia nº 3), 'las operaciones económicas realizadas y contabilizadas en el año 2011 son reales en su totalidad' (diligencia nº 4).

La Inspección aduce: 'Los expresados documentos resultan a juicio de esta inspección de todo punto insuficientes para entender acreditada la realidad de las entregas de bienes Una vez se puso en conocimiento del obligado las conclusiones de los informes aportados a la causa judicial, este se ha limitado a manifestar que las facturas se corresponden con operaciones reales.

Resulta curioso que de cada factura se extendiera por el proveedor un 'recibí' de cantidad cuando la factura se abonaba por transferencia bancaria. Y resulta más curioso aún que el recibí de cantidad esté fechado en todos los casos cuanto menos una semana antes de que se emita la transferencia.

Resulta que el comprador tiene en su poder un documento que le liberaría del pago con anterioridad al propio pago, se observa una confianza plena entre las partes no habitual en el tráfico mercantil. Ello lleva a pensar más que en confianza plena en connivencia, maquinación y simulación de operaciones.' 'Se observa una clara voluntad de cumplir las apariencias formales conservando el obligado tributario un gran cúmulo de documentación si bien aparte de esos documentos en el curso de las actuaciones no se ha aportado otra justificación de la realidad de las entregas como podría ser por ejemplo el transporte de la mercancía, la correlativa factura de venta, muestrarios de productos etc.

Pues bien, frente al referido relato indiciario que hemos expuesto, la parte actora además de sustentar sus afirmaciones en el sustrato documental que ya consta en el expediente, aporta a los autos la prueba testifical del trabajador D. Leonardo , que refirió ser encargado de almacén y transportista y por ello encargado de realizar el transporte y entrega de mercancías que reconoció las entregas consignadas en las facturas de 2011se identifico como la única persona de las empresas Nepalia y Nepacurt con la que la actora tenía relación, siendo común el almacén desde el que se servían los pedidos, reconoció que los recibos los emitía la empresa proveedora pero solo eran entregados a cliente cuando se había verificado el pago y que a la actora se le aplicaba un descuento del 5% por pronto pago.

Sin embargo, la valoración conjunta de los abundantes elementos indiciarios que aporta la Inspección que ineludiblemente llevan a fundar la conclusión sobre la falsedad de las facturas, no se desvirtúan por las aportaciones de la actora, en cuanto, si bien efectivamente cumple con todos los requisitos formales que justifican un gasto, lo cierto es que frente al referido acervo probatorio que se acopia por la Inspección, debió acreditar la realidad de las entregas de bienes, no solo por la declaración de un trabajador encargado de las empresas implicadas en la emisión de facturas, Nepalia y Nepacurt, sino por medios de prueba plenos, que están a su alcance, dado que es la perceptora de las mercancías y generadora de los productos, que puedan desvirtuar las conclusiones deductivas que se generan del soporte documental que tiene en cuenta la Inspección. Y si bien dicho soporte es el de las empresas generadoras de las facturas que se presumen falsas, aunque la actora ninguna intervención haya tenido, no por ello deja de tener virtualidad a los efectos que se examinan. Y por ello, dichas circunstancias, imponían a la actora un mayor esfuerzo probatorio, que objetivara la necesidad y realidad de las compras que dice haber efectuado a tenor de su ciclo productivo, y sin embargo de ello nada se aporta. La actora realiza al respecto meras alegaciones que por tanto carecen de la virtualidad necesaria.

Por lo expuesto debemos afirmar que el sustrato probatorio aportado por la parte actora no desvirtúa el proceso inductivo tenido en cuenta por la administración, a tenor de los indicios que resultan, lo que nos conduce a desestimar el motivo analizado.



SEXTO.- Respecto a los acuerdos sancionadores, aduce la actora la falta culpabilidad, pues no ha incurrido en los hechos que se le imputan.

En este punto debemos precisar, conforme resulta del fundamento jurídico anterior, que -en puridad- la Sala no ha tenido por probada la realidad de que las facturas cuestionadas son falsas, sino que, habida cuenta de los indicios allí referidos, el resto de consideraciones expresadas en aquel y en aplicación de la doctrina más arriba expuesta, consideramos que -en la situación descrita- era la actora la que debía haber aportado indicios en base a los cuales se pudiera extraer una conclusión distinta,la de que era real la entrega de la mercancía,con la consecuencia de que, al no haberlo realizado de una manera suficientemente consistente, hemos rechazado el motivo de la demanda analizado en dicho fundamento jurídico.

Sin embargo, a distinta conclusión debe llegarse en lo que hace al acuerdo sancionador.

Y es que aquí nos movemos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en el que rigen los principios propios del ejercicio del ius puniendi del Estado, de manera que es la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate; siendo que, al no haber quedado acreditada la realidad objetiva de que las facturas eran falsas, no cabe sino -como derivada consecuencia de ello- anular el acuerdo sancionador de referencia.

Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando los acuerdos sancionadores.

SÉPTIMO.- Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto porla mercantil Bagua Piel S.L., contra las resoluciones citadas en el FJ 1º, anulando parcialmente las resoluciones del TEAR en el extremo en que confirman los acuerdos sancionadores y anulando asimismo los acuerdos sancionadores por ser actos contrarios a derecho.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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