Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 734/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1446/2018 de 15 de Mayo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 734/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2565

Núm. Roj: STSJ CV 2565/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1446/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 734/2020
En la ciudad de Valencia, a 15 de mayo de 2020.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D Luis Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez
Nieto y D. Miguel A. Narváez Bermejo Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 1446/18,
en el que han sido partes, como recurrente, la entidad AUTOVIA 2000 S.L. representada por el Procurador D.
Enrique Miñana Sendra, defendida por el letrado D. Francisco José Pérez Peleguer, y como parte demandada
LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía es de 126.659,97
euros. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.



SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada dedujo su escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba, y una vez que las partes formularon sus conclusiones los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 2020, teniendo lugar la deliberación del asunto mediante procedimiento telemático como consecuencia de la declaración del estado de alarma en virtud del R.D. 463/2010, de 14 de marzo, y sus prórrogas.

Fundamentos


PRIMERO.-Objeto del recurso y posicionamiento de las partes.

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 18-4-2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que tras la ejecución de la resolución del propio TEAR de 17 de febrero de 2015, que anula la liquidación de 17-5-2013, rectificando la propuesta contenida en el acta de disconformidad de fecha 27-12-2012, por la que se determina una cantidad a ingresar de 106.066,03 euros por el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios de 2007 a 2010, vuelve a realizar una nueva liquidación de dicho impuesto por el mismo periodo con fecha 2-10- 2015 por la suma de 77.608,85 euros. El recurso se extiende al acuerdo sancionador notificado el 6-10-2015 por el que se acuerda imponer a la interesada una sanción de 49.051,12 euros por la comisión de infracciones tributarias previstas en el art. 191 de la LGT.

En la mencionada resolución se rechaza que se haya incurrido en desviación de poder por el hecho de haberse acordado la reanudación de las actuaciones inspectoras tras la anulación decretada por la resolución del TEAR de 17-2-2015 y haberse interpuesto por la Administración demandada recurso de alzada para unificación de criterio ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Se explica que la interposición de ese recurso no altera los efectos ejecutivos de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de acuerdo con el art. 66.1 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, en materia de revisión en vía administrativa.

Por otra parte, y atendiendo al principio de conservación de los actos procesales se entiende que la anulación de una determinada actuación no implica la de las anteriores en el tiempo, siendo lícito que la Inspección ordenara la retroacción del procedimiento, es decir, la continuación del procedimiento anterior para completar actuaciones que permitieran la práctica de una nueva liquidación con el fin de garantizar y preservar los intereses públicos.

En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se entiende que no estamos ante una nulidad de pleno derecho como consecuencia de la resolución del TEAR de 17-2-2015, que anula la liquidación inicial de 106.066,03 euros, sino ante un supuesto de anulabilidad que interrumpe los plazos de prescripción. Asimismo, y en cuanto a la presunta prescripción de los ejercicios de 2007 a 2008 por haber transcurrido el plazo de 6 meses que dispone el art. 150.5 desde la fecha del fallo anulatorio del TEAR de 17-2-2015 hasta la fecha de la notificación del nuevo acuerdo de liquidación, se considera que el momento en que se entienden reanudadas las actuaciones para iniciar el cómputo de los 6 meses indicados, es desde que se produce la recepción en las oficinas del órgano inspector, que es la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la resolución anulatoria del TEAR de 17-2-2015, hecho que tuvo lugar el 9-4-2015, y como quiera que la notificación de la nueva liquidación de 2-10-2015 se lleva a cabo el día 5 de ese mes de octubre, en esa fecha que sirve de cómputo final del plazo de los seis meses señalados, aun no se había consumado ese plazo de caducidad.

Por último, y en cuanto a la improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible del impuesto se juzga que resulta procedente de acuerdo con los razonamientos expuestos en la resolución anulatoria del TEAR de 17-2-2015 ya que se han empleado para calcular los ingresos de la compañía los datos facilitados por la Dirección General de Tráfico sobre alumnos presentados por la autoescuela a exámenes oficiales para la obtención del permiso de conducir, teniendo en cuenta el coste medio de obtención del carnet que resulta de estudios públicos realizados por organizaciones privadas de reconocido prestigio. En cuanto a la determinación del rendimiento neto, se ha partido del dato declarado sobre gastos de personal y se han estimado los gastos de explotación en función del porcentaje medio que representan tales gastos sobre el volumen de ingresos declarados en una amplia muestra de empresas del sector, resultando más adecuado para determinar la base imponible de una forma más aproximada a la realidad, la utilización de datos medios del sector ponderados en función del tamaño de la empresa frente a la media simple que propone la interesada.

Por último, y en cuanto a la sanción impuesta se considera correcta la impuesta al no haberse formulado objeción alguna por parte de la interesada. Se considera que se ha cumplido el elemento objetivo de la infracción en cuanto a la falta de ingreso de la deuda tributaria, y también el elemento subjetivo de la culpabilidad que proviene de una conducta tendente a ocultar a la Administración la realidad de los datos económicos sobre los ingresos obtenidos.

En el recurso presentado se aducen los siguientes motivos de impugnación: 1º La retroacción de actuaciones llevada a cabo por la Inspección de forma paralela al recurso de alzada para la unificación de criterio supone desviación de poder en la actuación administrativa y hace que el acto de liquidación emitido sea anulable. A su juicio existe incompatibilidad entre la ejecución del fallo de la resolución del TEAR de 17-2-2015 y el hecho de que esta resolución haya sido recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Central a través del recurso de alzada en unificación de doctrina, impidiéndose de esta manera el efecto de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda.

2º La prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Se insiste en que los conceptos de IVA e Impuesto de Sociedades correspondiente a los periodos de 2008 y 2007 estarían prescritos, ya que la anulación por parte del TEAR en su resolución de fecha 17-2-2015 de las actuaciones inspectoras implica que el acto por el que se produjo la interrupción de la prescripción carece de prerrogativas para producir tal efecto interruptivo. Se añade que aun admitiendo la interrupción de la prescripción entiende la recurrente que no se respeta el plazo de seis meses previsto en el art. 150.5 de la LGT, ya que el cómputo de dicho plazo se debe realizar desde el 17-2-2015 en que se dicta la resolución anulatoria del TEAR hasta la fecha de notificación del nuevo acuerdo de liquidación que se lleva a cabo el 5 o 15 de octubre de 2015. De acuerdo con el cómputo de esos plazos se habría producido un exceso.

3º Improcedencia del método y medios de determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta. Se estima que el método de estimación indirecta tiene carácter excepcional que choca con las exigencias constitucionales básicas del sistema tributario. Se critica que se tome como referencia el informe elaborado por Facua consumidores y no se tenga en cuenta el elaborado por Eroski. Considera que no está justificado recurrir a este método de estimación indirecta de acuerdo con el art. 53.1 c) sobre incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales, pero que a la vista de los importes de las operaciones no contabilizadas que se han incorporado a la liquidación se aprecia que no son cuantitativamente elevadas.

Se critica que se hayan utilizado los datos elaborados por informes de asociaciones de consumidores y que se quieran extrapolar los datos de los ejercicios del 2007 y 2008 para regularizar la situación de la empresa en los ejercicios de 2009 y 2010. A su juicio, resultan más fiables para determinar los gastos de explotación la muestra de las empresas de Valencia dedicadas a la misma actividad que el interesado con un volumen de operaciones entre 100.000 y 200.000 euros, que son 59 en el 2007, 84 en el 2008, 69 en el 2009 y 54 en el 2010. Se deberían tener en cuenta los rendimientos netos de tales sociedades.

La parte demandada se muestra conforme con la resolución dictada, solicitando la confirmación de la misma con la correspondiente desestimación del recurso interpuesto al considerar que no se ha incurrido en ningún tipo de desviación; que la deuda no está prescrita, y que el método de estimación directa empleado por a Administración es correcto.



SEGUNDO.- Examen de la supuesta desviación de poder atribuida a la actuación administrativa.

A la hora de resolver este motivo de impugnación debemos tener en cuenta que la resolución del TEAR de 17-2-2015, de la que deriva la presente de 18 de abril de 2018, que es ejecución de la anterior y se impugna en el presente procedimiento, anuló la liquidación efectuada, porque la Administración a la hora de determinar los gastos de explotación empleó los datos de empresas del sector de acuerdo con las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas, pero que al estar amparadas por la confidencialidad de dichos datos no permitía al contribuyente, por carecer de medios adecuados para tal fin, contrastar el procedimiento de selección, ni su fiabilidad, no quedando garantizado de esta manera su derecho de defensa de acuerdo con la doctrina expresada por el Tribunal Económico Administrativo Central en sus resoluciones de 3-10-2013, reclamación 2296/2012 y de 5-9-2013, reclamación 3780/2011. Por otra parte no se considera equiparable el ejercicio del 2007 al 2008.

Pues bien, contra esta resolución la Administración demandada presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Central recurso de alzada en unificación de doctrina que la recurrente considera contraria e incompatible con la reanudación de las actuaciones inspectoras emprendida en orden a exigir el importe de la deuda tributaria debida. A juicio de la Sala, no existen los vicios que se le atribuyen a la actuación administrativa de inspección. No podemos olvidar que el art. 242.3 de la LGT al regular el recurso extraordinario de alzada en unificación de doctrina cumple una función exclusivamente profiláctica o depurativa de la doctrina de los Tribunales en orden a conseguir la unificación de criterios a nivel nacional por parte de dichos tribunales en la resolución de las reclamaciones económico administrativas que se residencian en tales órganos, evitando la proliferación de doctrinas dispares y todo ello por evidentes razones de seguridad jurídica, hasta el punto de que el mencionado precepto señala que las resoluciones dictadas 'respetarán la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.' Como quiera que la resolución que en su día dicte el Tribunal Económico Administrativo Central en modo alguno va a afectar a la situación jurídica individualizada derivada de la resolución recurrida que se debe cumplir, en modo alguno esa resolución del TEAC supone abrir la puerta a una revisión que está vedada por mandato legal. Por otra parte, y siendo legítimas e incuestionables las facultades de la Administración para entablar el mencionado recurso no cabe admitir la sospecha de que se incurra en desviación de poder del art.

70,2 de la LJCA para de esta manera conseguir el sedicente propósito de dilaciones que impidan la prescripción de la deuda ( STS de 25-3-2009, recurso 11169/2004).

Por otra parte, no se puede cuestionar la retroacción de actuaciones acordada por la Inspección a la que viene obligada por mandato de la resolución anulatoria, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, entre otras, la sentencia del T.S. de 29-9-2014, recurso 1014/2013), permitiendo a la Administración dictar un nuevo acto ajustado a derecho en sustitución del anulado siempre que su potestad esté viva y no afectada, entre otras, por la prescripción.

El motivo se debe desestimar.



TERCERO: Examen de la prescripción alegada.

El planteamiento de la actora de que como consecuencia de la anulación de la liquidación inicial nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho, con nulidad radical, que no interrumpiría los plazos de prescripción resulta inaceptable para la Sala. Por el contrario este Tribunal debe apreciar que nos encontramos con un vicio de nulidad relativa, o anulabilidad como consecuencia de haberse utilizado un método de estimación indirecta para llevar a cabo la liquidación y determinar el importe de la deuda pero que se ha empleado de manera incorrecta. Hubo, por tanto, una deficiente actuación administrativa que se anuló con el fin de garantizar el derecho de defensa de la reclamante incurriéndose en el supuesto previsto en el art. 63 de la Ley 30/1992 (actual art. 48. 1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), de anulabilidad.

Tratándose de un supuesto de anulabilidad es reiterada la jurisprudencia que viene sosteniendo que dichos actos anulables a pesar del vicio en que se haya podido incurrir al dictarlos tienen eficacia de interrupción de la prescripción. Cabe invocar en este sentido la sentencia del TS, entre otras, de 14-6-2012, recurso 5043/2009, que enseña lo siguiente, como conclusión: 'El criterio que se deriva de esta jurisprudencia es el de que, con carácter general, las actuaciones administrativas de comparación, calificación y liquidación tributaria relacionadas con una declaración de nulidad que no tenga la naturaleza de nulidad de pleno derecho pueden dar lugar a nuevas actividades administrativas dirigidas a declarar el correcto importe del tributo a liquidar y que, además, en cuanto válidas para esta finalidad, lo son también para que se considere interrumpido el cómputo del plazo legalmente establecido para que se produzca la prescripción, y todo ello, por supuesto, siempre que esta segunda actuación administrativa se produzca antes de que el efecto prescriptito se haya consumado.' Por tanto, admitido la interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones anuladas por la resolución de 17-2-2015, quedó interrumpida la prescripción a pesar de dicha anulación como consecuencia de la iniciación del procedimiento emprendido el 3-4-2012. Desde esa fecha y por aplicación de los arts. 66 a 68 de la LGT se pueden reclamar las deudas tributarias de los ejercicios de 2007 y 2008, que como consecuencia de dichas actuaciones aun no estaban prescritas. Por otra parte, la propia demanda en cuanto al plazo al plazo de 12 meses que deben durar las actuaciones inspectoras según el art. 150 de la LGT, reconoce que no se ha sobrepasado, habiéndose consumido tan solo 339 días, restando aún 26 días de actuación.

Queda por determinar la aplicación al caso del art. 150.5 de la LGT. Este precepto establece que ' Cuando una resolución judicial o económico administrativa ordene la retroacción de actuaciones inspectoras éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento en que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquél periodo fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.' A juicio de la Sala, y como ya se ha determinado en otras resoluciones de la misma, no ofrece dudas de la aplicación de este precepto al caso contemplado en estos autos siguiendo el criterio sentado por la jurisprudencia, entre otras la sentencia del T.S. de 30-1-2015, recurso 1198/2013 la cual sostiene que ' En estos casos ninguna disposición de la LGT obliga a la Inspección de Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del art. 150.5 de la LGT...Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones pero no existen motivos para no tratarlos como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en que la Inspección de Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que se deben practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completar y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.' De acuerdo con estos razonamiento el cómputo del plazo de los 6 meses susodichos se debe realizar desde el registro del expediente remitido por el TEAR en la oficina de la Inspección, que tuvo lugar el 9-4-2015, hasta la fecha de notificación de la nueva liquidación que tuvo lugar el 5-10-2015, no habiéndose consumado, pues, dicho plazo.

El motivo debe ser rechazado.



CUARTO: La correcta aplicación del método de estimación indirecta e improcedente cálculo de la deuda tributaria.

La Inspección de Tributos se ampara a la hora de recurrir al método de estimación indirecta en la causa prevista en el art. 53.1 c) de la LGT por incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales de la actora. A juicio de la Sala las anomalías detectadas por la Inspección en la contabilidad de la empresa justifican el recurso a tal método de estimación según el tenor de las irregularidades constatadas, página 15 de la resolución impugnada, que no se pueden relativizar sino que tienen el carácter de sustanciales. Estas son: a) Asientos contables que reflejan movimientos de cuentas bancarias de las que no es titular el sujeto pasivo del impuesto; b) La existencia de asientos contables que reflejan movimientos en cuentas bancarias que no se reflejan en los extractos bancarios. En el año 2010 en los apuntes contables de la cuenta del Banco Guipuzcoano figuran 347 registros, entre cargos y abonos, mientras que en los extractos bancarios aportados no figuran ninguno de dichos cargos o abonos; c) Tanto la cuenta de caja en los años 2007 y 2008, como la cuenta del Banco Guipuzcoano reciben abonos según la contabilidad aportada, de la cuenta 171000001 'préstamo participativo RD 7/96' que en el asiento de cierre del año 2010 recoge un importe de 218298,67 euros. La Inspección indica que no quedan confirmados los ingresos en caja provenientes de dicha cuenta, si bien en la cuenta bancaria del Banco Guipuzcoano no figura ninguno de los ingresos contabilizados; d) La omisión de asientos contables referentes a operaciones comerciales llevadas a cabo, al efecto. No figuran los ingresos imputados por la entidad 'Autoescuela Delgado' en el año 2009 por un importe de 3.710 euros, tampoco figura una subvención percibida del SERVEF en el año 2008 por un importe de 4.500 euros; e) La autoescuela adquirió un camión el 25 de junio de 2007 sin que se haya emitido ninguna factura al tipo 0%, tipo correspondiente a la enseñanza de conducción de camiones en los años 2007 y 2008.

A partir de tales deficiencias y sin demostración en contrario, se puede sostener que la contabilidad de la empresa no es la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad, lo que resulta decisivo para que la Administración no haya podido determinar la base imponible a través de esa contabilidad viciada según el método de estimación directa, estimándose suficientemente motivado el acto por el que se opta por tal método de estimación indirecta para calcular la base cuestionada.

Dentro de la amplitud de medios con los que cuenta la Administración a la hora de regularizar la situación fiscal de la empresa respecto del tributo que estamos examinando, de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 de la LGT se han empleado para calcular los ingresos de la autoescuela los datos facilitados por la Dirección General de Tráfico sobre alumnos presentados por la empresa a exámenes oficiales para la obtención del permiso de conducir, teniendo en cuenta el coste medio de obtención del carnet que resulta de estudios públicos realizados por organizaciones privadas de reconocido prestigio. En cuanto a la determinación del rendimiento neto se ha partido del dato declarado sobre gastos de personal y se han estimado los gastos de explotación en función del porcentaje medio que representan tales gastos sobre el volumen de ingresos declarados en una amplia muestra de empresas del sector, resultando más adecuado, según la Administración, para determinar la base imponible de una forma más aproximada a la realidad, la utilización de datos medios del sector ponderados en función del tamaño de la empresa frente a la media simple que propone la interesada.

Sin embargo las objeciones que plantea la recurrente en cuanto a los datos tendidos en cuenta para la estimación de la liquidación realizada resultan razonables y dignos de ser tomados en consideración. En efecto, se censura que se hayan utilizado los datos elaborados por informes de asociaciones de consumidores y que se quieran extrapolar los datos de los ejercicios del 2007 y 2008 para regularizar la situación de la empresa en los ejercicios de 2009 y 2010. A su juicio resultan más fiables para determinar los gastos de explotación la muestra de las empresas de Valencia dedicadas a la misma actividad que el interesado con un volumen de operaciones entre 100.000 y 200.000 euros, que son 59 e el 2007, 84 en el 2008, 69 en el 2009 y 54 en el 2010.

Se deberían tener en cuenta los rendimientos netos de tales sociedades.

Para la Sala la recurrente tiene razón en esa crítica. La resolución del TEAR que anuló la primera liquidación practicada ya cuestionó que el ejercicio 2007 fuese equiparable al 2008, y con más razón podemos añadir que se permita extrapolar datos de unos ejercicios a otros, o los siguientes distanciados en el tiempo, teniendo en cuenta que la regularización se refiere a cuatro ejercicios distintos, del 2007 al 2010, lo que obliga a la Administración a realizar un examen particularizado de los ingresos y gastos de cada periodo por separado para determinar las bases imponibles de cada uno de ellos, a lo que ayuda que las muestras empleadas a partir de los datos suministrados por el Registro Mercantil son representativas de los cuatro años señalados.

Por otra parte, y como justificación de que la Administración no ha sido coherente en sus estimaciones debemos recurrir al principio de la regularización íntegra. La Administración no puede calcular sus estimaciones de distintas fuentes. Empleando una expresión coloquial, no puede 'picotear', extrayendo datos según le convenga, unos de determinada información oficial y otros de datos no oficiales o de registros, muestras o estadísticas diversas, a su libre arbitrio y según sus propios intereses. Debe procurar la mayor homogeneidad en los componentes de la base y deuda, no solo en lo que perjudique al contribuyente sino también en lo que le favorezca, actuando con unidad de criterio ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 26-10-201, recurso 585/2016, STS de 4507/2015, de 25 de octubre y del TSDJ de Madrid 2966/2019, de 10 de abril). Por estas razones si la Administración ha recurrido a las muestras proporcionadas por el Registro mercantil que reflejan características de empresas, que por su volumen de negocio resultan equiparables a la recurrente para determinar sus costes, parece coherente por homogeneidad y uniformidad de criterio se recurra también a esas misma fuente para determinar sus ingresos, teniendo la información proporcionada sobre su renta neta.

Por consiguiente, procede la estimación del recurso en este motivo a fin de que la Administración proceda, en su caso, a determinar la base imponible del impuesto por cada ejercicio de acuerdo con las muestras de empresas similares que ha tomado del Registro Mercantil. En cuanto la sanción pecuniaria impuesta la actora no la ha impugnado ni cuestionado, por lo que debe mantenerse, si bien deberá adecuarse a los cálculos y magnitudes que resulte de la nueva liquidación a practicar.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad por Autovía 2000 S.L.. contra la resolución del TEAR de 18-4-2018 por la que tras la ejecución de la resolución del propio TEAR de 17 de febrero de 2015, que anula la liquidación de 17-5-2013, rectificando la propuesta contenida en el acta de disconformidad de fecha 27-12-2012, por la que se determina una cantidad a ingresar de 106.066,03 euros por el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios de 2007 a 2010, vuelve a realizar una nueva liquidación de dicho impuesto por el mismo periodo con fecha 2-10-2015 por la suma de 77.608,85 euros, acordando también imponer a la interesada una sanción de 49.051,12 euros por la comisión de infracciones tributarias previstas en el art. 191 de la LGT; resolución que anulamos.

2º.- Anulamos asimismo la mencionada liquidación y sanción de que trae causa la antedicha resolución, adecuándose la nueva liquidación, en su caso, a los términos resueltos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, 3º.- No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a quince de mayo de dos mil veinte.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.