Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 735/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 735/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100684

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5973

Núm. Roj: STSJ CV 5973/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 166/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 394/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 735/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de septiembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 166/2.016,
interpuesto contra Auto número 15/2.016 dictado, con fecha 1 de febrero de 2.016, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
394/2.004 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Cesar , representado por el Procurador
Don Sergio Llopis Aznar y defendido por la Letrado Doña Berta Soler Marrahi; y b) Como apelados, el
Ayuntamiento de Ayelo de Malferit (Valencia) , representado por el Procuradora Doña Esperanza de oca
Ros y defendido por el Letrado Don Juan Rafael Vidal Ferri, y la entidad Oromociones Ayelenses S.L. ,
representada por la Procuradora Doña Amalia Tomás Rodríguez y defendida por el Letrado Don José Miguel
Pérez Abellán; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó el Auto que consta reseñado cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar las pretensiones articuladas por la representación procesal de D. Cesar , por los motivos expuestos. No hacer expresa imposición de las costas procesales de este incidente.'.

Segundo. Don Cesar presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase: 1) Que la demolicición de lo ilegalmente construido comprende tanto la edificación recayente a la AVENIDA000 NUM000 al no ajustarse a la licencia en lo concerniente a la altura del edificio, asi como las edificaciones recayentes a la C/ DIRECCION000 al haber sido declaradas ilegales por la sentencia y anulada la licencia 110/2000 conforme a las Sentencias firmes que se ejecutan.

2) Ordenar al Ayuntamiento que proceda a la declaración de nulidad de la licencia 151/99 en cumplimiento de la sentencia que se ejecuta.

3) Anular las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento en ejecución de sentencia que contravienen los sentenciado.

4) Ordenar lo pertinente para que el Ayuntamiento de Ayelo de Malferit cumpla con lo sentenciado y proceda a la demolición de lo ilegalmente construido, definido en el informe de Don Marino .

5) Adoptar las medidas coercitivas que fuesen pertinentes hasta el total cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, fijando un plazo de cumplimiento.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que solicitan la desestimación del recurso de apelación. Promociones Ayelenses S.L. solicita, además, la condena en costas a la parte apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se recibio el proceso a prueba practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida; y, tras formular éstas conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. A efectos de analizar las cuestiones planteadas en el proceso debe partirse de lo resuelto por esta Sección en la Sentencia número 990/2014 de 7 de noviembre de que - estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cesar contra el Auto número 67/2014 de 4 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia , dictado en incidente de ejecución de sentencia - acordaba en los términos que señalaban las Sentencias de esta Sección número 539/2009 de 4 de mayo (Rollo de Apelación número 48/2008 ) y número 814/2012 de 6 de julio (Rollo de apelación número 658/2011 ) - la demolición de lo ilegalmente construido.

El Auto apelado - que concluye, frente a lo sostenido por el actor y apelante, que el Ayuntamiento de Ayelo de Malferit ha ejecutado lo ordenado en dichas sentencias - reseña las actuaciones praticadas por dicho Ayuntamiento. Y así cita: 1º. El Acuerdo de 11 de diciembre de 2014, requiriendo a la mercantil Promociones Ayelenses para que previa a la demolición de de las obras ilegales presente proyecto de demolición y calendario para efectuarla.

2º. El Acuerdo de 29 de diciembre de 2014 que resuelve el inicio de la ejecución subsidiaria, ordenando al Arquitecto Municipal e Ingeniero Técnico Municipal para que se personen en los locales de Promociones Ayelenses S.L. para realizar el trabajo necesario para la redacción del proyecto de derribo antes de proceder a la contratación de las obras de derribo. 3º. El Acuerdo de 2 de enero de 2015, rechazando las manifestaciones de la mercantil promotora y confirmando lo acordado en fecha 29 de diciembre de 2014.

4º. El Acuerdo de 15 de enero de 2015 que encarga el proyecto de derribo de lo ilegalmente construido a la Arquitecta Municipal.

5º. El Acuerdo de 29 de enero de 2015, dejando en suspenso la ejecución subsidiaria iniciada, recordando a la promotora que deberá presentar el calendario de demolición.

6º. El Acuerdo de 26 de marzo de 2015, concediendo un plazo a la mercantil promotora para la adecuación del proyecto de derribo a los informes técnicos.

7º. El Acuerdo de 16 de Abril de 2015, aceptando el informe del Arquitecto Municipal y continuación de la ejecución subsidiaria.

8º. El Acuerdo de 14 de mayo de 2015, concediendo licencia para el derribo.

9º. El Acuerdo de 18 de septiembre de 2015, ordenando a la promotora la conclusión de las obras de derribo.

10º. Los informes elaborados por el Arquitecto Municipal dejando constancia de la ejecución del derribo: a) Informe de 9 de junio de 2015, sobre inicio de las obras de derribo y lo ejecutado; b) Informe de fecha 30 de junio de 2015, comunicando que las obras se encuentran bastante avanzadas con independencia de que los plazos no están siendo los ordenados; c) Informe de fecha 14 de julio de 2015, sobre demolición completa de las obras definidas en el proyecto de derribo aunque continúan trabajos de remates de las instalaciones y revestimientos interiores afectados por la demolición; d) Informes de fechas 1 de octubre, 2 de octubre y 6 de octubre de 2015, sobre ejecución del derribo; y e) Informe de fecha 22 de octubre de 2015, manifestando que las obras de demolición están concluidas.

Y argumenta - asumiendo lo alegado por el Ayuntamiento demandado y la entidad Promociones Ayelenses S.L. acerca de que se ha dado cumplimientoa todas la citadas Sentencias - lo siguiente: 'Entrando a analizar el incumplimiento del Ayuntamiento en la ejecución de las obras ilegalmente construidas, alegado por la representación de D. Cesar ; En primer lugar, señalar que el Arquitecto Sr.

Domingo , perito judicial en el procedimiento principal, y al que el Ayuntamiento ha pedido informes sobre el estado de la ejecución del derribo, emitió dictamen en fecha 25 de marzo de 2015, analizando el cumplimiento de las normas subsidiarias de planeamiento en cuanto al cumplimiento de la referida Sentencia nº 539, y, en fecha 17 de septiembre de 2015 , concluyendo que quedaba pendiente el derribo del cerramiento lateral derecho y el que constituía el fondo de la nave en su tramo interior del patio de manzana.

Por otra parte, el Arquitecto director de las obras de demolición emitió certificado final de obra en fecha 9 de julio de 2015, pero a la vista del citado informe del Sr Domingo de fecha 17 de septiembre, el Ayuntamiento requirió a Promociones Ayelenses para que concluyera las obras de demolición en el sentido expuesto. Siendo observada la ejecución por el Arquitecto Municipal, a la vista de los informes emitidos, y que en fecha 22 de octubre de 2015 informó sobre la conclusión de las obras de demolición.

Existe controversia sobre lo ilegalmente construido, por un lado, el informe del Sr, Domingo analiza lo que el considera en este sentido y por tanto siguiendo su criterio las obras de derribo habrían concluido, a la vista de lo expuesto, y, por otro lado, el perito propuesto por la parte actora manifiesta que restaría por derribar un 80 por ciento de lo ilegalmente construido, en base a que la única licencia que está en vigor es la nº 151/99, que la licencia nº 110/200 se anuló, pero no ha tenido acceso a las obras y ha tenido constancia sobre tres licencias, las mencionadas y la nº 131/99. Considerándose más objetivo el criterio del perito Sr.

Domingo quien fue nombrado perito judicial en los autos principales y elaboró el informe que se tuvo en cuenta para dictar la Sentencia objeto de ejecución, y ha colaborado con el Ayuntamiento de Ayelo de Malferit en el seguimiento de la ejecución del derribo de las obras ilegalmente construidas llevada a cabo por la mercantil Promociones Ayelenses. Por tanto, las pretensiones aquí interesadas deben ser desestimadas, al considerar que las obras de demolición de lo ilegalmente construido han finalizado' (Fundamento de Derecho Segundo).

Segundo. El actor en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en el Auto apelado insistiendo en que las demoliciones llevadas a efecto no suponen el cumplimiento de las citadas Sentencias; y a tal efecto se basa en el Informe emitido a su instancia por el Arquitecto Don Marino en el que concluye que 'tras inspección ocular realizada el día 12 de enero de 2016 se ha comprobado que el estado de ejecución de la sentencia número 539 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sala de loContencioso-Administrativo, Sección Primera, con fecha 4 de mayo de 2009 y Sentencia número 990 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, con fecha 7 de noviembre de 2014 del procedimiento ordinario 394/2004, demolición de lo ilegalmente construido, se limita a la zona del patio posterior de manzana, es decir, una pequeña parte de lo definido como obras ilegalmente construidas, queda pendiente la mayor parte de las actuaciones'.

Tercero. El planteamiento del recurso de apelación en los expresados términos obliga al rechazo de la tesis y correlativa pretensión del apelante porque frente al dictamen aportado por éste merecen mayor credibilidad por los términos en que están redactados los emitidos por el Arquitecto Don Domingo y por el Arquitecto Municipal Don Eloy ya que estos tienen un cuenta el dato que olvida el informe del Sr. Marino referente a que las obras de cuya demolición se trata son las realizadas al amparo de las licencias de obra número 151/1999 y 110/200 y de actividad 17/2000 - que fueron declaradas contrarias a derecho por incumplir las normas urbanísticas en lo referente a la altura máxima de la construcción en patio de manzana - pero no alcanza a las realizadas al amparo de las licencias de obra número 63/2005 y 21/2006 y a la licencia de actividad número 18/2004 que no fueron objeto de las Sentencias de cuya ejecución se trata y que, por tanto, debe entenderse que continúan en vigor.

Cuarto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.

139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento Ayelo de Malferir y 200 euros por el concepto de representación y 400 por el defensa respecto de la entidad Promociones Ayelenses S.L.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Cesar contra la Sentencia número 15/2.016 dictado, con fecha 1 de febrero de 2.016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 394/2.004.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento Ayelo de Malferir y 200 euros por el concepto de representación y 400 por el defensa respecto de la entidad Promociones Ayelenses S.L.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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