Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 736/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1516/2013 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 736/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100711
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4589
Núm. Roj: STSJ CV 4589/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001516/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003622
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 736/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En VALENCIA a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo con el número 1516/2013, en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil ARTABRIA LEVANTE S.L. representada por la Procuradora doña
Gema García Miquel y asistida por la Letrada doña María Olleros Sánchez, y como demandado el Tribunal
Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de
17.309'16 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras ello, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 28 de febrero de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación 46/2071/2012, interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos, por haberse devengado procedentemente la cuota de que se trata
SEGUNDO .- La parte actora alega que el 3 de julio de 2008 acordó, mediante una operación de permuta, la adquisición de determinados inmuebles a cambio de la realización de obras de rehabilitación, devengando dicha operación el IVA por los servicios de rehabilitación. Relata que el 12 de marzo de 2009 adquirió la vivienda sita en la puerta 5, por lo que se dejaba sin efecto la prestación de servicios de rehabilitación, emitiéndose las correspondientes facturas rectificativas. Asimismo, el 30 de junio de 2011 adquirió las viviendas de las puertas 6 y 8, por lo que, de igual manera, se dejó sin efecto la prestación de servicio de rehabilitación, emitiéndose también facturas rectificativas. Así las cosas, la mercantil solicitó la devolución de ingresos indebidos, solicitud que fue desestimada mediante resolución notificada el 12 de diciembre de 2011. Por ello, la parte recurrente regularizó parcialmente la situación mediante la emisión de facturas rectificativas derivadas de la compra de las viviendas 6 y 8, pero la escritura de 2009 no incluyó la factura rectificativa de la declaración-liquidación, y por tanto no podía recuperar la cantidad de 17.309'16€. Por todo ello, la parte considera que el artículo 89.5 de la Ley del IVA debe interpretarse de manera razonable en el sentido de que cualquier supuesto que tenga cabida en el artículo 80 de la Ley del IVA , permite calificar el ingreso como indebido, considerando que es incorrecta la interpretación de la administración, que conculca el plazo de cuatro años y que implica un enriquecimiento injusto. Por último, alega que el TEAR no le dio trámite de alegaciones, puesto que no se dejó aviso.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que la cuota se devengó procedentemente, por lo que el ingreso fue debido, y que cuando con posterioridad la operación fue resuelta, solo es posible acudir al procedimiento del artículo 89.5.b) Ley IVA .
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, los motivos expuestos por la parte actora no pueden ser estimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, por lo que a la falta del trámite de audiencia ante el TEAR, el mismo carece de virtualidad invalidante pues la parte no insta la retroacción del procedimiento a dicho momento, y esta Sala tiene plena jurisdicción, ya que el recurrente entra a analizar el fondo de su pretensión.
Dicho lo cual, para resolver el presente recurso debemos partir del contenido del artículo 80 de la Ley 37/1992 del IVA , que respecto a la modificación de la base imponible señala en su apartado dos lo siguiente: 'Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.' A su vez el artículo 89. Cinco de la Ley 37/1992 del IVA , respecto a la manera de hacer efectivo el derecho a la modificación refiere, en su último párrafo, y por lo que a la resolución del presente recurso interesa: 'Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresosindebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.' En último lugar debe de recordarse el artículo 221.1 de la LGT 58/2003, que respecto el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos refiere conforme a su redacción original: '1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresosindebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del art. 220 de esta ley.' Lo primero que debe determinarse es si tal y como sostiene el actor nos encontramos ante un supuesto de ingresosindebidos, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89. Cinco a) de la Ley del IVA 37/1992, y aplicando los preceptos señalados, concluye la Sala, tal y como sostiene la Administración demandada y reitera el TEAR, que no nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos, pues se trata de una cuota de IVA que fue debidamente devengada por la realización de la operación sujeta a dicho tributo, en el presente caso el contrato de permuta celebrado con validez y eficacia, hecho imponible gravado, siendo que la posterior resolución del contrato de permuta no implica que se transforme el ingreso efectuado en indebido, sino que se trata de una causa sobrevenida, posterior al devengo, que conlleva la modificación de la base imponible tal y como señala el artículo 80 de la Ley del IVA .
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por ARTABRIA LEVANTE S.L.contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación 46/2071/2012, interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
2.- Se imponen las costas a la parte actora Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a la fecha arriba indicada.
