Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 736/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 736/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100721

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6357

Núm. Roj: STSJ CAT 6357/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 112/2018
Partes: AANE ABOGADOS, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 736
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 112/2018,
interpuesto por la entidad AANE ABOGADOS, S.L., representada por la Procuradora Dª FRANCESCA
BORDELL SARRO y defendida por el letrado César Augusto Aguirre, contra TEAR, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante La representación de la parte demandante impugna la Resolución del TEAR de Catalunya, de 18 de octubre de 2017, dictada en las piezas separadas de suspensión de las reclamaciones económico- administrativas nº 43/01129/2017 -01 y 43/001134/2017, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, liquidaciones Actas A02 dictadas por la Dependencia Regional Inspección de la AEAT, cuantías 63.994,1 euros y 146.523,93 euros, liquidaciones A4360017026000658 y A4360017026000801. La Resolución impugnada no admitió a trámite las solicitudes de suspensión.

La demanda parte de que se interpuso la reclamación económico-administrativa solicitando la suspensión de la ejecución del acto por cuanto la ejecutividad generaba perjuicios de imposible reparación. El TEAR inadmitió la petición de suspensión sin garantía sin examinar las alegaciones y documentación aportada.

Como de forma subsidiaria se ofrecía una hipoteca, trasladó dicha petición al órgano competente.

Nos dice la demandante, que el TEAR admitió que se presentaba junto a la solicitud de suspensión, una denegación de aval bancario y otras liquidaciones de cuantías suficientes para valorar la magnitud de la deuda que se le ha generó a la recurrente (ahora jubilada). Cuestiona que se inadmitiera la solicitud de suspensión sin dar derecho a subsanar, sin valorar las pruebas aportadas, y que se efectúen valoraciones como 'aun cuando hubiera podido verificarse su examen no resultaría indicio del perjuicio por cuanto no demuestra su situación patrimonial' (como haría por ejemplo la declaración de IRPF).

Impugna la Resolución del TEAR por los motivos siguientes: (i) Inadmisión sin concederle el derecho a subsanar los posibles errores a pesar de que la misma cuota induce a pensar que es posible que se generen daños; que se aportan denegaciones de los avales por dos entidades y que se anexan otras liquidaciones de elevada cuantía que se piden al mismo administrado. El TEAR manifestó que no le llegaban las denegaciones de avales, por lo que podía haber optado por pedir la copia al interesado en lugar de inadmitir la solicitud de suspensión.

Del mismo modo, manifiesta que la declaración de IRPF hubiera sido un medio de prueba suficiente, que se podría haber solicitado.

Todo ello le lleva a afirmar que se ha aplicado un criterio rigorista. Invoca la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 147, de 3 de febrero de 2012 (recurso 1093/2009 ) y la STC 75/2008 y la STSJ de Andalucía, Sección 1ª, de 23 de septiembre de 2008.

(ii) Respecto a la declaración de IRPF, manifiesta que dicho dato debería obrar en el expediente administrativo de inspección (como obra) y que siendo relevante no ha sido consultado. Además, en su defecto, no ha sido requerido a quien solicitó la suspensión del acto. Tratándose de un órgano administrativo tributario no consulta su propio expediente o no consulta su base de datos, desestimando.

(iii) Solicita que se requiera al TEAR para que admita la solicitud de suspensión, requiriendo la subsanación que estime procedente si se han extraviado las denegaciones de avales aportadas, pues la ejecución de las liquidaciones comportaría la pérdida de todos los bienes inmuebles que se tienen y por tanto de imposible recuperación en caso de que se estime la impugnación contra las liquidaciones o el Juzgado de lo Penal estimara que se ha cometido un delito (existencia que también fue puesta de manifiesto en el expediente).

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia en los términos que resultan de la demanda con expresa condena en costas a la demandada.



SEGUNDO.- Oposición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión deducida de contrario, remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones impugnadas.

Solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Delimitación del objeto del presente recurso Hemos de precisar que el objeto del recurso contencioso-administrativo viene delimitado por el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y que, en este caso, como pone de relieve la Resolución del TEAR de Cataluña, la recurrente impugnó dos Actas levantadas por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT, de las que resultaron las dos liquidaciones impugnadas. Además, en escrito independiente a los de interposición presentó solicitudes de suspensión con dispensa de garantías. Aportó como documentación: (i) la Denegación de aval por entidad bancaria (BBVA); (ii) hoja de balance de 2017 y (iii) listado de procedimientos en curso.

Dicha resolución delimita la 'única cuestión sobre la que ha de pronunciarse' el TEAR que 'consiste en determinar si procede o no la solicitud de suspensión'.

Es decir, que nuestra función revisora ha de limitarse a la Resolución del TEAR aquí impugnada, pues la remisión -como indica el AE- de otra solicitud de suspensión con aportación de otras garantías distintas al aval ( art. 44 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, 13 de mayo ) y es competencia de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña.

En efecto, con arreglo al art. 44 que regula la suspensión con prestación de otras garantías, a que se refiere el art. 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , presentada junto con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) del mismo Reglamento 'suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud'. Sus efectos son distintos si la deuda se encuentra en período voluntario o ejecutivo.

En cualquier caso, la competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica (ap. 2º) y contra la denegación 'podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó' (ap. 5º).

Por lo demás, según afirma el Abogado del Estado aquella suspensión previa prestación de otras garantías fue concedida aunque condicionada a la efectiva formalización de la garantía ofrecida (hipoteca inmobiliaria sobre una finca sita en Barcelona e hipoteca mobiliaria sobre el importa actualizado del derecho real que constituye el canon que periódicamente satisface el titular del derecho de superficie en beneficio de otra entidad), pero tal resolución no es objeto del presente que se limita a la Resolución del TEAR, de 18 de octubre de 2017.

Asiste la razón a la recurrente cuando impugna la Resolución del TEAR que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía pues así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en la Sentencia que citaremos más adelante.



CUARTO.- Normativa aplicable Antes de resolver la problemática que se plantea, hemos de dejar constancia de la normativa aplicable: (i) El art. 233.4 de la LGT dispone que 'El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.'.

(ii) El art. 46.4 del Real Decreto 520/2015 , regula la suspensión por el tribunal económico-administrativo, como sigue: 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado'.

(iii) El art. 40 del Real Decreto 520/2005 , exige que se aporte necesariamente la siguiente documentación: 'a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.

b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b).'.

(iv) El art. 2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , dispone que '1. Cuando los procedimientos regulados en este Reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.'.

(v) La Resolución, de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT que contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico- administrativa, ha de tenerse en cuenta en lo siguiente: Apartado Cuarto.1.6 'Cuando se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará haciendo constar, según proceda: a) La naturaleza, características y alcance de los perjuicios en los que se fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía.'.

Apartado Cuarto. 1.10. 'Cuando la solicitud de suspensión se presente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, deberá acompañarse: a) Documentación acreditativa de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.'.

Apartado Cuarto. 4.2. 'Tramitación de la solicitud de suspensión.

'4.2.1. En las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la Oficina de Relación con los Tribunales remitirá, al Tribunal competente para resolver, la documentación original aportada por el interesado.' Apartado Cuarto. 4.2.2. La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico- administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

4.2.3. Cuando se advierta la existencia de defectos distintos del indicado en el número anterior, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.

4.2.4. Subsanados los defectos, o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, inadmitiéndola cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión.'.



QUINTO.- Existencia de doctrina legal La controversia que se plantea en este proceso ha sido resuelta por la STS núm. 2065/2017 de 21 de diciembre (RJ 2017 5715) se ha pronunciado en el sentido de que 'En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que: Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo'.

Pese a que la actora puede haber visto satisfecha su solicitud de suspensión aportando otras garantías (art. 44 del Reglamento citado) sigue manteniendo el interés en este proceso por los efectos de la inadmisión de la solicitud de suspensión a limine, en la medida en que con tal inadmisión se entiende que la suspensión no se ha producido nunca (de modo que la deuda está incursa en apremio). Ello sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente a renunciar a la continuación de la reclamación económico-administrativa objeto del presente si a su derecho conviene.



SEXTO.- Alcance de una eventual estimación del recurso De todos modos, conviene precisar que en este proceso no se está impugnando una denegación de la solicitud de suspensión por motivos de fondo, sino una resolución que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión (extremo sobre el que se incidirá más adelante).

Como nos dice la STS, de 19 febrero 2016 , (RJ 2016 2358), 'hay que recordar, ante todo, que esta Sala en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, cas. 4341/2012 , en un supuesto de suspensión sin garantía del artículo 46 del Reglamento de Revisión , mantuvo la necesidad de distinguir entre el trámite de admisión y el de decisión sobre la suspensión, precisando que ante una solicitud, dado que no debía resolverse sobre la suspensión, sino en exclusividad sobre la admisión de la solicitud, lo procedente era examinar ésta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de los perjuicios alegados que determinan la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la concesión o no de la suspensión que constituye el objeto de la segunda fase'. En caso de estimarse el recurso la aplicación de dicha doctrina al caso de autos nos obligaría a rechazar la solicitud de la demanda de que se suspenda la ejecutividad de la liquidación durante la tramitación de la reclamación económico- administrativa (doctrina seguida también en la STS, de 20 noviembre 2014 , RJ 2014 5966).

En virtud de dicha doctrina, el pronunciamiento que se impondría, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, quedaría limitado a una anulación con retroacción de actuaciones para que fuera el TEAR quien, admitida la solicitud de suspensión, examinase si era o no procedente conceder la suspensión solicitada ( STSJ de Cataluña nº 88/2019, de 31/01/2019 ; nº 45/2019, de 18/01/2019 y nº 39/2019, de 17/01/2019 ).

SÉPTIMO.- Aplicación de la Jurisprudencia al presente caso Las circunstancias fácticas que concurren en este caso permiten concluir que la actora sí cumplió con los requisitos del art. 46.4 del Reglamento citado. Si el TEAR entendía que debía haber aportado algún otro documento debió requerirla para subsanar el defecto (caso de la declaración del Impuesto sobre Sociedades o la cuenta de pérdidas y ganancias que permitieran conocer la situación financiera de la entidad que pudieran justificar los perjuicios irreparables, documentos a los que se refiere expresamente el TEAR en su FD 8º).

En definitiva, es aplicable la doctrina del TS citada de tal manera que lo procedente no era una inadmisión de la solicitud de suspensión -con los efectos que tal inadmisión comporta- sino admitir a trámite la solicitud y examinar la solicitud de suspensión sin garantía.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sección primera nº 375/2018, de 26 de abril de 2018 , entre otras.

A la vista de las pretensiones deducidas en la demanda, se impone la estimación parcial del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR impugnada a fin de que se retrotraiga el procedimiento al momento anterior a la inadmisión de la solicitud de suspensión objeto del presente proceso.

OCTAVO.- Costas En virtud del principio del vencimiento objetivo procedería imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, es decir, a la parte demandada.

En este caso no obstante, estamos ante una controversia jurídica que ha precisado de una fijación de doctrina legal por parte del Tribunal Supremo, doctrina que no pudo ser conocida por el TEAR al dictar la Resolución impugnada, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este proceso.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo número 112/2018, interpuesto por la entidad ANNE ABOGADOS, S.L., bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis.

2º) Anular dicha Resolución por no ajustarse a derecho, con retroacciones de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la inadmisión a trámite de la solicitud a los efectos que han quedado dichos en el fundamento de derecho penúltimo de esta sentencia.

3º) Sin hacer especial condena en costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

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