Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 736/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1049/2017 de 02 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 736/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4485

Núm. Roj: STSJ CV 4485/2019


Encabezamiento


Apelación 1049/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 2 de octubre de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dª
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 736/2019
En el recurso de apelación número 1049/2017.
Es parte apelante la mercantil BAXOR INTEGRAL S.A., representada por la Procuradora Dña. María
Ángeles Soler Gil, defendida por el letrado D. José David Evaristo Palomino.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de La Granja de la Costera, representado por la Procuradora
Dña. Rosa Úbeda Solano, defendido por el letrado D. Pablo Ausina Gómez.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 171/2017, de 23 de junio, dictada en el Procedimiento
ordinario n.º 309/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia. Esta resolución
judicial ha estimado la pretensión de anulación del acto administrativo de resolución del contrato de ejecución
de obras del sector industrial I-1 firmado entre la actora y la Granja Desarrolla S.L. con imposición de
indemnización de daños y perjuicios por importe de 29.972 euros.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Valencia de fecha 23-6-2017 , nº 171/2017, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario nº 309/2015 y de los que trae causa el presente rollo de apelación nº 1049/2017, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Baxor Integral S.L. bajo la dirección letrada de D. José David Evaristo Palomino contra el Ayuntamiento de Granja de la Costera...contra la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando que la misma no es conforme a derecho y se declara nula; sin costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución recurrida.

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento apelante de fecha 15-7-2015 por el que se ratifica el que adoptado por la Junta de Gobierno Local, resolviendo el contrato para la ejecución de obras del sector industrial I-1 entre la contratista y La Granja Desarrolla S.L., imponer indemnización por daños y perjuicios por importe de 29.972 euros.

En la mencionada sentencia se rechaza la cuestión de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de la impugnación del acto administrativo recurrido por cuanto que el contrato que se resuelve está sujeto a la legislación de contratación pública y porque estamos ante un acto de la Administración -el que resuelve el contrato- sujeto al Derecho Administrativo.

Aparte esta cuestión, se distingue entre la relación que existe entre el Ayuntamiento demandado, apelante y el agente urbanizador, que es la sociedad La Granja Desarrolla S.L., y de otra la relación contractual de dicha sociedad con la empresa actora apelada Baxor Integral S.L. en la que no participa ni es parte dicha Corporación Local, no teniendo facultades para resolverlo de acuerdo con el art. 210 del TRLCSP y cláusula 11 del contrato, sino que esas facultades le corresponden a la empresa La Granja Desarrolla S.L.



SEGUNDO.- Planteamiento de las partes.

El Ayuntamiento apelante aduce que nos encontramos ante la ejecución de una urbanización en régimen de gestión directa por parte del Ayuntamiento demandado, ya que es propietario al 100% del capital de la sociedad La Granja Desarrolla S.L. y cuyo Presidente es el Sr. Alcalde, de acuerdo con el art. 117.4 de la Ley 16/2005 de la Generalitat Valenciana, donde la empresa apelada asume las funciones de contratista responsable de la ejecución de la obra pública urbanizadora. El contrato de fecha 21-12-2010 concertado entre la apelada y La Granja Desarrolla S.L. está sujeto a las normas de contratación pública en cuanto a las causas de resolución (cláusula 16 del contrato) y la cláusula 11 del contrato establece un régimen de penalizaciones y sanciones al contratista para el caso de incumplimiento del contrato.

Por el contrario, la parte apelada sostiene que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de la pretensión deducida ya que no no encontramos ante un contrato administrativo.

Añade que quien ha incumplido el contrato es la sociedad La Granja Desarrolla S.L. que tiene pendiente de pago 4.000 euros además de la inminente reclamación por indemnización de daños y perjuicios. Por último, se considera que el Ayuntamiento de La Granja de la Costera es un tercero en el contrato de ejecución de obra de 21-12-2010, ya que la sociedad La Granja Desarrolla S.L. es una mercantil con personalidad jurídica propia distinta a la del Ayuntamiento de La Granja de la Costera.



TERCERO.- Antecedentes del caso y doctrina de la Sala.

Para resolver la cuestión sometida a debate y el resto de las cuestiones que nos plantea el presente recurso debemos distinguir entre la relación del Ayuntamiento apelante con el Agente Urbanizador La Granja Desarrolla S.L. y la relación entre dicho agente urbanizador y la empresa apelada Baxor Integral S.L. que son distintas y separadas mereciendo un análisis separado.

La primera cuestión o relación exige el análisis de la naturaleza de los PAI- Plan de Actuación Integral Urbanizadora-. En primer lugar, como se puso de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Quinta sentencia nº 828/2015, de 15 de octubre de 2015 o 10 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ CV 85/2016 - ECLI :ES: TSJCV: 2016:85), el PAI está sometido a la normativa de contratación del estado, siendo su naturaleza la de un contrato especial. La selección del agente urbanizador podría incardinarse dentro de los denominados por la legislación estatal 'contratos especiales'; regulados en su momento por el art. 5.2 párrafo segundo del TRLCAP 2000 y en el art. 19.1.b) del TRLCSP de 2011. El art. 7.1 in fine del TRLCAP 2000, al igual que hizo en su momento el art. 29.13 de la LRAU (1994), establecía que se regirán: en primer término, por sus normas específicas y como supletoria la legislación estatal sobre contratos del sector público. Los límites del legislador autonómico serían los principios de la contratación y el objeto del propio proceso de selección, es decir, urbanizar un determinado suelo. La tesis que se acaba de exponer es la que recogía el art. 6.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TR 2008) hoy art. 9 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

En los supuestos de ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y edificatoria mediante procedimientos de iniciativa pública podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable. Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia.

Una de las razones por las cuales se afirma que nos encontramos ante un contrato especial estriba precisamente en el hecho de que las obras son ejecutadas por el agente urbanizador y son retribuidas por los propietarios del suelo para convertirlos en solares aptos para la edificación. Tampoco se puede olvidar la diferente naturaleza de un PAI cuando se trata de gestión directa por parte de la Administración, en cuyo caso, nos encontramos con un contrato de obras sometido a la ley de contratos del estado, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de abonar las cuotas.

Notas características de la especialidad del contrato serían las siguientes: 1.ª La relación contractual sometida a normas de Derecho administrativo es atípica, pues el contrato está situado extramuros de la tipología de contratos nominados disciplinada por la legislación de contratos de las Administraciones públicas, ya que si bien está vinculado al giro o tráfico específico de la Administración y constituye un instrumento para la gestión urbanística, no todos sus elementos se pueden incardinar en los de los contratos administrativos típicos (p.ej., no encajaría la obligación de contratar la totalidad de las obras con un empresario constructor externo, o la forma de retribución del contratista, etc.).

2.ª En el hipotético supuesto de que pudiese considerarse que una parte del contrato coincide con el objeto de un contrato de obras, hay otras prestaciones (redacción de proyectos, gestión de suelo, negociación con los propietarios, reparcelación, contratación con empresario constructor, liquidación de cuotas de urbanización...) que tienen gran importancia sustantiva y económica, y no pueden considerarse como meramente accesorias de las obras de urbanización.

El agente urbanizador no ocupa la mera posición de un contratista de obras; su relación es especialmente compleja, pues se compromete a la realización de una inversión (costeamiento de la redacción de los proyectos, de las obras de urbanización, u otros gastos necesarios para que el PAI quede plasmado en el espacio físico), así como a obtener las correspondientes fuentes de financiación, obligándose a la consecución de un resultado consistente en la gestión urbanística de una zona en unos plazos concretos.

Estaríamos, pues, ante un auténtico ' agente público', que actúa en sustitución de la Administración municipal en la gestión urbanística (aunque no pueda ejercitar potestades que impliquen ejercicio de autoridad), que se compromete a una ' gestión integral' que sobrepasa, con creces, la mera ejecución de obras o la prestación de servicios.

3.ª La legislación de contratación pública española considera como contratos administrativos especiales aquellos distintos de los contratos administrativos típicos, pero que tienen naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma inmediata y directa una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, o ' por declararlo así una Ley' [ art. 19.1.b) LCSP].

En este sentido, como se ha indicado en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la propia LUV 16/2005, partiendo de todas las peculiaridades que acontecen en esta relación contractual, la califica como ' contrato especial', conteniendo una regulación detallada de los requisitos de participación (solvencia económica y financiera, y técnica o profesional - arts. 122 y 123 LUV-; de la proposición jurídico-económica - art. 127 LUV-; constitución de garantías - art. 140 LUV-, etc.) y del procedimiento de selección y adjudicación (criterios de adjudicación - art. 135 LUV-).

Sin embargo el criterio del Tribunal Supremo, que ya lo ha plasmado en numerosas sentencias recaídas al respecto, entre otras en las de 28 de diciembre de 2006, de 27 de marzo, 6 de junio y 27 de diciembre de 2007, y de 5 y 27 de febrero de 2008 no coincide exactamente con esta catalogación. Así, por ejemplo, en la STS de 27 de diciembre de 2007, al examinar la disyuntiva sobre la preferente aplicación de la LRAU o de la LCAP, afirma que ' ... en materia de contratación administrativa, corresponde al Estado la legislación básica y a la Comunidad autónoma valenciana la de desarrollo en el ámbito de las competencias que tiene expresamente atribuidas, de manera que las posibles contradicciones entre la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, y la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, deben resolverse siempre desde la perspectiva de esta última, de acuerdo con lo establecido en el articulo 149.3.º de la Constitución ..., según el cual la competencia sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté expresamente atribuido a la exclusiva competencia de éstas'.

Y concluye que ' la tesis del Tribunal sentenciador, al declarar en la sentencia recurrida que la ejecución urbanística concedida por el Ayuntamiento al agente urbanizador reúne las características de una obra pública y tiene la naturaleza propia de un contrato de obras, es coincidente con esa doctrina jurisprudencial ', afirmando que la sentencia de instancia ' en estricta aplicación de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana..., y en el articulo 149.3 de la Constitución ..., se limita a declarar que en las adjudicaciones de los Programas de Actuación Integrada se debe imponer, de acuerdo con el artículo 36 del citado Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al agente urbanizador adjudicatario la constitución de una garantía definitiva por importe del 4 por 100 de la cuantía de adjudicación a disposición del órgano de contratación...' .

En la STS de 6/6/2007, respecto a la naturaleza jurídica del contrato entre agente urbanizador y Administración, declara expresamente que ' tiene la naturaleza propia de un contrato de obras'.

Asimismo deben tenerse en cuenta los planteamientos de la STJUE de 26 de mayo de 2011, asunto C-306/2008. En este asunto mediante su recurso, la Comisión Europea pretendía que se declarase que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 2001/78/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001 (DO L 285, p. 1) (en lo sucesivo, 'Directiva 93/37'), y de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114), respectivamente, al adjudicar 'programas de actuación integrada' (en lo sucesivo, 'PAI') con arreglo, sucesivamente, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, 'LRAU') y a la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (en lo sucesivo, 'LUV').

Sin embargo el TJUE concluye que no se ha demostrado en absoluto que las obras de conexión e integración de los terrenos con las redes de infraestructuras, energía, comunicaciones y servicios públicos existentes constituyan el objeto principal del contrato celebrado entre la entidad territorial y el urbanizador en el marco de un PAI en gestión indirecta. La ejecución del PAI por el urbanizador comprende, como resulta concretamente de los apartados 21 y 23 de la presente sentencia, actividades que no pueden calificarse de 'obras' en el sentido de las Directivas invocadas por la Comisión en su escrito de demanda, a saber, la elaboración del plan de desarrollo; la propuesta y la gestión del correspondiente proyecto de reparcelación; la obtención gratuita en favor de la Administración de los suelos dotacionales públicos y con destino al patrimonio público de suelo de la entidad territorial; la gestión de la transformación jurídica de los terrenos afectados y la realización del reparto equitativo de las cargas y beneficios entre los interesados, así como las operaciones de financiación y de garantía del coste de las inversiones, obras, instalaciones y compensaciones necesarias para la ejecución del PAI. Así ocurre también cuando el urbanizador, como se puntualiza en el artículo 119, apartado 1, de la LUV, debe organizar el concurso público destinado a designar al empresario constructor al que se confiere la ejecución de las obras de urbanización.

Por otra parte, se añadía en la citada sentencia que cabe señalar que algunas de las actividades que comprenden los PAI, tanto con arreglo a la LRAU como a la LUV, según se han mencionado en el apartado anterior, parecen corresponder, por su naturaleza, a las actividades contempladas en la categoría 12 de los anexos I, parte A, de la Directiva 92/50 y II, parte A, de la Directiva 2004/18, relativas a los servicios mencionados en el artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50 y en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/18, respectivamente.

De todo ello resultaba según el TJUE que la Comisión no ha demostrado que el objeto principal del contrato celebrado entre el ayuntamiento y el urbanizador corresponda a contratos públicos de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, lo que constituye una condición previa para la declaración del incumplimiento alegado.

Lo anterior sirve para poner de manifiesto que la relación contractual del Ayuntamiento es con el Agente Urbanizador no alcanzando a la que mantiene dicho agente urbanizador con la sociedad actora-apelada Baxor Integral S.L., que es una sociedad privada a la que según el contrato de 21-12-2010- documento nº 2 acompañado con la contestación- se encomienda por el agente urbanizador la realización del proyecto de urbanización del sector denominado Industrial nº I-1 de la Granja la Costera conforme a los proyectos técnicos aprobados por el Pleno Municipal. Es obvio que este contrato denominado de ejecución de las obras de urbanización del sector I-1 Industrial de la Granja de la Costera nada tiene que ver el del Ayuntamiento con el Agente Urbanizador, desenvolviéndose en ámbitos de actuación diferentes y siendo de naturaleza distinta, uno de carácter especial y otro común. Pero lo que resulta trascendente, y debemos destacar, es que a pesar de su relación con la obra a ejecutar, se trata de contratos o figuras contractuales autónomas e independientes, y con obligaciones diferentes y partes contractuales distintas.

En consonancia con este planteamiento, y aun cuando no debiera ser objeto de examen porque la parte que lo sugiere no ha apelado la sentencia, debemos mantener, refrendando la decisión adoptada en la instancia, la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada porque el contrato de fecha 21-12-2010 se debe considerar sometido a la legislación de contratos del sector público ( Ley 16/2010, de 30 de diciembre), no solo porque así lo afirmen sus cláusulas sino también, y esto es lo trascendental, porque tratamos de la revisión de un acto de una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo y a esta jurisdicción con independencia de la incidencia que tal tipo de actuación pueda tener sobre el contrato ejecutado.

La relación y la actuación que podría emprender el Ayuntamiento dentro de la esfera de la contratación realizada sería respecto del Agente Urbanizador encargado de la gestión del proyecto urbanizador en curso y con el que le liga un contrato de obra atípico o de naturaleza especial como ya hemos visto. Pero ninguna ligazón que no fuera a través de la que le vincula con el agente urbanizador puede tener con la sociedad Baxor Integral S.L. con la que no ha llegado a firmar ningún pacto o convenio. Todas las cláusulas del contrato de 21-12-2010 se refieren a las partes signatarias del mismo sin ninguna mención al Ayuntamiento que resulta totalmente ajeno al mismo. El precio, la inspección de las obras, responsabilidades y obligaciones, recepción de los trabajos, dirección técnica de las obras, penalizaciones, traspaso, riesgo y ventura... se refieren a la relación entre el comitente, quien encarga la ejecución de las obras, y el contratista o ejecutor de dichas obras, sin mención de ningún tipo a la Corporación apelante, que permanece oculta y en un segundo plano respecto de quienes son los actores de dicha relación contractual.

La conclusión a la que nos deben llevar los anteriores planteamientos es que la parte apelante no tiene acción ni legitimación contra la sociedad contratista de las obras para resolver el contrato o para penalizarla exigiéndole responsabilidad por los posibles daños derivados de cualquier tipo de incumplimiento contractual.

Si hubo algún tipo de incumplimiento la acción para exigir las responsabilidades derivadas del mismo le correspondería al Agente Urbanizador que contrató. Por tanto la sentencia apelada es certera al coincidir con la misma conclusión a la que llega la Sala.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Cambio de legislación que refrenda el posicionamiento de la Sala.

La Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad modificó aspectos de gran relevancia práctica de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) mediante su Disposición Final Primera, y en particular, la prohibición del ejercicio de la acción directa por los subcontratistas que resulta del apartado octavo de la misma.

En concreto, se adiciona un nuevo apartado 8 al artículo 210 de la LCSP. Este nuevo artículo 210.8 LCSP reza: '8. Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos . Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a las Entidades Públicas Empresariales de carácter estatal y a los organismos asimilados dependientes de las restantes Administraciones Públicas.' Se evita la aplicación del artículo 1597 del Código Civil: 'Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación'). Esta acción, cuyo antecedente es el artículo 1798 del código napoleónico, permitía que un subcontratista acudiera contra un poder adjudicador sujeto a la LCSP para exigir en su propio nombre y por su cuenta exclusiva las cantidades que el contratista principal le adeudara.

La doctrina y jurisprudencia civil y administrativa se enfrentaban en sus pronunciamientos desde la admisión (civil) a la improcedencia (contenciosa) hasta el punto de ser necesario, como aclara la Exposición de Motivos de la norma comentada pronunciarse: 'excluyendo de forma expresa la acción directa del subcontratista frente al órgano de contratación para evitar las dudas suscitadas hasta este momento en la materia y obviar de este modo la posibilidad de que frente a la reclamación del subcontratista la Administración o el ente del sector público actuante tenga que tomar decisiones acerca de la procedencia del pago y de la cuantía del mismo, que corresponden más propiamente a la Jurisdicción ordinaria.' Y es que la norma no innova, sino clarifica la cuestión, pues el artículo 210 aptado 4, en su redacción original, ya establecía la imposibilidad de ejercicio de esta acción, afirmando tajantemente que 'los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.' y que 'el conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal.' Ello determinaba la improcedencia de ejercicio de la acción directa para los contratos sometidos a la LCSP pues ante tal responsabilidad exclusiva del contratista principal ni la Administración podrá acudir a un subcontratista a exigir el correcto cumplimiento, ni en consecuencia tampoco el subcontratista puede acudir a la Administración a exigir el cumplimiento del contrato con el contratista principal, y mucho menos al orden civil, cuando nos encontramos ante una cuestión que se relaciona con un contrato administrativo entre contratista principal y poder adjudicador. Así lo mantuvieron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 501/2006 de 9 de junio, de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2005 o del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada de 17 de septiembre de 2001, todas del orden contencioso.

Contra lo anterior, la unanimidad de pronunciamientos judiciales, que venían mayormente de la jurisdicción civil, admitían sin miramientos el ejercicio de esta acción. Se motivaba dicha admisión en razones de equidad, para evitar el enriquecimiento injusto etc. sobre la base del principio de que 'el deudor de mi deudor es también deudor mío' señalando como requisitos de esta acción a) que el tercero subcontratista haya realizado un suministro de material o un trabajo efectivo a la obra, con el consentimiento del contratista; b) que el contrato de obra entre la Administración y el adjudicatario sea un contrato a precio alzado, y c) que entre la Administración y el contratista perviva la deuda por importe suficiente para ser satisfecha al tiempo de instarse el cobro. (por todas STS de 29 de octubre de 1987). Todo ello siempre que el ejercicio de la acción hubiera sido previo a la declaración de concurso de acreedores.

Mientras, sin éxito, las entidades públicas demandadas alegaban sin éxito incompetencia de jurisdicción (por ventilarse cuestiones propias de la ejecución de contratos administrativos) o la falta de relación con el subcontratista (por la exclusiva relación con el contratista principal), mientras que estos tribunales no entendían apropiadas tales alegaciones y defendiendo la vis atractiva de la jurisdicción civil (por ser la acción directa y el contrato del subcontratista civiles - STS de 17 julio de 2007 -) no aplicaban la normativa propia de los contratos públicos sino que trataban los contratos del poder adjudicador como si de un contrato privado se tratara. Así, cuando el asunto recaía en el orden contencioso esta Jurisdicción reconocía su competencia por tratarse de un acto dictado por una Administración Pública, el cual además versa sobre relaciones jurídicas vinculadas a un contrato administrativo de obras ( STSJ de Cataluña 501/2006 de 9 de junio) donde la única relación oponible a la Administración lo es con el contratista principal 'no existiendo relación jurídica administrativa entre la Administración y la demandante' ( SAN de 22 de noviembre de 2005. En el mismo sentido, la STSJ Andalucía de 17 de septiembre de 2001 dogmatizaba que 'En una relación sinalagmática, como es la derivada del contrato de obras, si el subcontratista queda obligado sólo ante el contratista principal (excluyendo a la Administración Pública) sólo a éste podrá exigir la satisfacción de sus derechos'.

En suma, según el orden en que residiera el conocimiento de la acción el resultado era la admisión o inadmisión de su ejercicio. Ello ha sido tan palmario que, por fin, el asunto ha quedado resuelto por la Ley 24/2011 de 1 de agosto que pese a versar sobre la contratación del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad ha impedido a futuro y con carácter general, para cualquier modalidad de contrato del sector público, el ejercicio de esta acción tanto por parte de la Administración contra la empresa que ejecuta las obras, si no es a través del Agente Urbanizador, como por parte de dicho ejecutor material contra la Administración, dueña de las obras materializadas.



QUINTO.- Pronunciamiento sobre las costas procesales Al desestimarse el recurso según el criterio del vencimiento, las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía de 2000 euros por todos los gastos procesales causados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de la Granja de la Costera contra la La sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia de fecha 23-6-2017 , nº 171/2017, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario nº 309/2015 y de los que trae causa el presente rollo de apelación nº 1049/2017.

2º Confirmamos la sentencia apelada.

3º Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante de acuerdo con el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.