Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 736/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 763/2017 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 736/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100764
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11155
Núm. Roj: STSJ M 11155/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014431
Procedimiento Ordinario 763/2017
Demandante: D./Dña. María Dolores
NOTIFICACIONES A: PLAZA DE: CARABANCHEL, Nº 5: UFP
C.P.:28025 MADRID (MADRID)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 736 / 2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 763/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por Dª. María
Dolores contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 23 DE Mayo de 2017, por la
que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de
funciones de 15 días, al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado
x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de
Policía, consistente en 'La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función
policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta'.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Septiembre de 2019, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto Dª. María Dolores tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 23 DE Mayo de 2017, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones de 15 días, al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en 'La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta'.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º- Caducidad del procedimiento sancionador por haberse notificado personalmente la sanción tras haber transcurrido 6 meses desde la fecha de incoación.
2º- Infracción del derecho a la presunción de inocencia.
3º- Infracción del principio de Tipicidad al no haberse producido los hechos de forma grave y manifiesta como exige el art. 8,x) que exige una intencionalidad en el sancionado.
-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO Analizando en primer lugar la alegada caducidad del procedimiento sancionador por haberse notificado la sanción cuando ya habían transcurrido más de 6 meses desde su incoación, conviene tener en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia dictada en interés de Ley en fecha 17-Noviembre-2003 en el Rec. de Casación nº 128/2002 ha fijado la doctrina que transcribimos a continuación, en relación con la interpretación del art. 58.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre: ' El apartado 4 del art. 58 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre establece que cualquier notificación que, pese a incumplir cualesquiera otros requisitos, contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, o bien 'el intento de notificación debidamente acreditado', producen un concreto efecto: 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'.
El objetivo, por tanto, de este último apartado cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, es añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales. Tales supuestos son la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo 58, contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado.
2.- El inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 sobre el que se debate señala que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado Cuando el precepto legal habla de 'intento de notificación' es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil . Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil. Así pues, si el artículo 59 de la Ley 30/1992 establece en su primer apartado que 'las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', el intento debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con tales exigencias legales sobre la práctica de la notificación, surtirá el efecto previsto en el apartado 4 del artículo 58 de la referida Ley , de entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto para el mismo.
Quedan por hacer, finalmente, algunas precisiones más. La primera, recordar que la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58, el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado. En segundo lugar que, para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por el interesado . Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos. Por último, también es preciso tener en cuenta que para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias. En este sentido, no basta con el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 59.1 de la propia Ley sino, con el estricto cumplimiento de las previsiones comprendidas en los artículos correspondientes del Reglamento de Correos antes citado (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre).
3.- La corrección de la interpretación efectuada se confirma si se examina la intención del legislador al incorporar en 1.999 este apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 . En efecto dicha previsión legal responde a un objetivo que el legislador ha explicitado en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se añadió precisamente el apartado 4 que examinamos: evitar que mediante un deliberado rechazo de las notificaciones por parte de los administrados pueda obtenerse la estimación presunta de las solicitudes que pudieran haberse deducido ante la Administración (epígrafe IV, primer párrafo . Dicho objetivo se puede formular con mayor amplitud y generalidad, como lo es el de evitar la utilización fraudulenta del rechazo de las notificaciones y lograr con ella, no sólo el señalado de obtener la estimación presunta de solicitudes, sino también obtener la caducidad de procedimientos sancionadores o productores de efectos negativos para los administrados, en detrimento de los intereses generales amparados por la actuación administrativa.
No obsta a lo anterior el principio de obligada diligencia y eficacia de la actuación administrativa. Siendo dicho principio eminente para la Administración y sancionado en el artículo 103.1 de la Constitución , no impide que el legislador deba también atender a evitar una actuación fraudulenta de los administrados, y a tal fin se introdujo el referido precepto con el objeto de evitar los efectos señalados por el rechazo deliberado de las notificaciones administrativas. Con esa finalidad, es sin duda legítimo que el legislador prevea que el intento de notificación efectuado con todos los requisitos legales y debidamente acreditado produzca los efectos previstos en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y que hemos examinado ya.
Pues bien, la doctrina legal que hemos de fijar, de acuerdo con las cuestiones que se han examinado en el presente recurso, ha de encaminarse, como se deduce de todo lo expuesto, a dejar establecida la interpretación de dos cuestiones: la primera, cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado'; la segunda, en qué momento queda cumplido el intento de notificación en el caso de la práctica de la notificación por correo certificado.
En cuanto a cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado . Se requiere pues el doble intento de notificación en una hora distinta dentro de los tres días siguientes . Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley . Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.' - En el presente supuesto, no existe discrepancia con respecto a la fecha del acuerdo de incoación del expediente sancionador que data del día 28 de Noviembre de 2016, ni en cuanto a la fecha de notificación personal a la interesada de la sanción impuesta, que tuvo lugar el día 30 de Mayo de 2017, constando ambos extremos en el expte. advo.; y que el plazo de notificación precluyó el día 28 de Mayo de 2017, por lo que resulta indubitado que habían transcurrido más de 6 meses desde la incoación. Sin embargo, entiende la Sala que el expediente sancionador no había caducado, por aplicación de la Doctrina anteriormente expuesta, toda vez que consta fehacientemente acreditado (y así lo reconoce el recurrente en su escrito de demanda) que la Administración llevó a cabo 2 intentos de notificación con todos los requisitos legales en el domicilio de la recurrente en fechas 24 de Mayo de 2017 y el 25 de Mayo de 2017, a distintas horas, resultando ambos intentos infructuosos, por lo que dichos intentos dentro del plazo legal evitaron la caducidad del procedimiento sancionador; sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que la recurrente se encontrara en Italia de Vacaciones, pues sostener lo contrario, implicaría dejar al arbitrio de los particulares la caducidad procedimental, pues bastaría con ausentarse del domicilio en la fecha en que se produce el plazo de 6 meses para poder notificar la sanción.
Procede en consecuencia, que pasemos a analizar las cuestiones de fondo alegadas.
TERCERO La Sala da por reproducidos los hechos declarados probados en la sanción impugnada, sin que sea necesaria su transcripción.
Por lo que se refiere a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, ha de ser rechazada, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (Sentencia169/1998, dictada en el Recurso de Amparo 3760/1996, entre otras muchas) , que 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' ( STC 76/1990 (RTC 1990 76)'.Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una 'probatio diabólica' de los hechos negativos. En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción Constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992 ).
- Hay que recordar por último que, nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que los informes, partes o declaraciones que suscriben los Superiores Jerárquicos del sancionado con respecto a los hechos investigados, pueden tener por sí solos valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, y no se ha acreditado que exista animadversión alguna hacia la inculpada, que es precisamente lo que ocurre en el supuesto que enjuiciamos, ya que las declaraciones de los superiores de la recurrente son coincidentes y rotundas cuando afirman que 'en ningún momento autorizaron, tramitaron ni consintieron las propuestas de felicitación por las que se ha impuesto la sanción que nos ocupa ' ; sin que se haya provocado indefensión alguna en la tramitación del procedimiento que se ha llevado a cabo con todas las garantías legales y constituciones, practicándose todas las pruebas necesarias para la acreditación del supuesto de hecho.
Por lo que se refriere a la infracción de los principios de tipicidad y culpabilidad íntimamente relacionados, conviene tener en cuenta que no puede obviarse en ningún caso, que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen penal no se cierra con la exigencia del principio de tipicidad, sino que se proyecta también sobre los aspectos subjetivos de la conducta infraccional y sus resultados mediante la exigencia de la concurrencia del elemento de la culpabilidad para la existencia de la misma infracción. Este elemento culpabilístico, definible como juicio personal de reprochabilidad al autor de un hecho típico se integra, aunque no únicamente, cuando sea de apreciar un hecho intencional o doloso, finalística e intencionalmente dirigido a un resultado proscrito por la norma, habida cuenta que está proscrita del Derecho Administrativo Sancionador cualquier suerte de responsabilidad objetiva. Imputabilidad y dolo o culpa componen el elemento básico de la infracción, elementos que, no estaría mal el destacarlo, la apreciación de la buena fe en el autor impide que concurran, (así lo afirma nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de Diciembre de 1985 y 5 de Febrero y 7 de Mayo de 1992).si bien queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.
-En el presente supuesto, se cumple el principio de tipicidad pues estando establecido en el Código Ético del CNP , como uno de los deberes básicos de todo funcionario integrante del Cuerpo, el de 'actuar de conformidad al principio de legalidad, cumpliendo las normas legales y las reglamentarias que rigen su profesión', resulta indubitado que la recurrente infringió dichos deberes y lo hizo de forma grave y manifiesta no solo por su reiteración, sino porque además, abusó de la confianza de una compañera, utilizando la clave 'perr' de ésta en beneficio propio, conculcando los trámites jerárquicos y reglamentarios que rigen las propuestas de felicitación; sin que en modo alguno se haya acreditado la ausencia del elemento culpabilístico, pues los hechos declarados probados (que la Sala da por reproducidos y hace suyos) no se pueden cometer por error o simple negligencia sino que requieren una intencionalidad grave y manifiesta de actuar en beneficio propio, con evidente falta de respeto a los deberes policiales.
Todo ello nos conduce a entender ajustada a derecho y proporcional la sanción impuesta, lo cual implica la desestimación del presente recurso.
CUARTO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª. María Dolores , contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución; la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0763-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0763-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
