Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 737/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2014 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 737/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100733
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11510
Núm. Roj: STSJ CAT 11510/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 286/2014
Partes: Fructuoso C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 737
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 286/2014,
interpuesto por Fructuoso , representado por la Procuradora Dª. ADRIANA FLORES ROMEU, contra
T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA , quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Procurador/a D. ADRIANA FLORES ROMEU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolucio#n del Tribunal Econo#mico- Administrativo Regional de Catalunya de 16 de diciembre de 2013 que desestimó el recurso contra el Acuerdo de la AEAT , Dependencia de Gestión Tributaria de Tarragona en virtud de la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008.
Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en este y a los efectos del dictado de esta sentencia es preciso señalar los antecedentes de hecho que resultan relevantes: Con fecha 13 de enero de 2010 la AEAT, Dependencia de Gestión Tributaria de Tarragona notificó a través de requerimiento al obligado tributario, Sr. D. Fructuoso , la iniciación de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada correspondiente al ejercicio 2008 , por el concepto de IRPF.
Con fecha 18 de noviembre de 2010, se notifica al contribuyente la caducidad del procedimiento de comprobación limitada por haber transcurrido más de seis meses sin notificación expresa, en virtud de lo que establece el artículo 104.5 de la Ley 58/ 2003 General Tributaria; pero, en la misma resolución se incluye la comunicación de iniciación de un nuevo procedimiento de comprobación limitada ya con propuesta de liquidación.
Dicha notificación de caducidad del primer procedimiento de comprobación limitada, de apertura de un nuevo procedimiento de la misma clase y propuesta de liquidación es objeto de recurso ante el TEAR, que lo desestima en su integridad al entender que no había prescrito la deuda tributaria.
El obligado tributario se alza ante esta Sala y plantea un tema muy concreto: la imposibilidad de la adopción en un solo Acuerdo de dos medidas, por un lado la declaración de caducidad del procedimiento de comprobación limitada iniciado, y por otro la de apertura de un nuevo procedimiento con el dictado de propuesta de liquidación. A entender del demandante recurrente dicha acumulación de decisiones es contraria a derecho, puesto que desde su perspectiva, produce indefensión.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver esta litis, cabe recordar la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2016 , puesto que analiza la naturaleza y efectos del instituto de la caducidad : 'De#bese decir, finalmente, recogiendo la doctrina sentada en la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 2013 , que, dado que la caducidad supone la inexistencia del procedimiento por su desaparición juri#dica, no pueden tener efectos interruptivos de la prescripción los recursos o reclamaciones que se interpongan frente a estos procedimientos caducados por ser jurídicamente inexistentes.' En este momento debemos recordar la dicción del arti#culo 104 de la Ley 58/2003 : '5. Producida la caducidad, e#sta sera# declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá#, por si# sola, la prescripción de los derechos de la Administracio#n tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del arti#culo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, asi# como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relacio#n con el mismo u otro obligado tributario'.
De mayor interés a los efectos de lo que aquí se debate, resulta lo que dispone el artículo 137 de la Ley General Tributaria , dice dicho precepto legal, bajo la rúbrica de 'iniciación del procedimiento de comprobación limitada': '1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante notificación de dicha propuesta.
El análisis de lo que establecen los preceptos transcritos conduce ya a las siguientes conclusiones: Que el procedimiento incoado inicialmente haya sido declarado caducado, no afecta a la prescripción, de manera que es como si no se hubiera tramitado, ya que la propia norma lo considera inexistente desde el punto de vista de la misma.
Que lo actuado en el procedimiento de comprobación limitada, incoado el 13 de enero de 2010, es decir, los documentos que obran al mismo y demás elementos probatorios, son perfectamente válidos y eficaces , por lo que podían ser utilizados en el procedimiento también de comprobación limitada, abierto en la misma resolución que declaraba caducado el otro.
Además, la propia ley permite, que si en manos de la AEAT obran datos suficientes para formular propuesta de liquidación, nada impide que ésta se haga directamente.
No se observa ni se ha producido indefensión alguna al obligado tributario, que ha tenido la oportunidad de combatir la declaración de caducidad, ha tenido oportunidad de aportar los elementos probatorios que le favorezcan, y puede interponer contra la liquidación provisional aprobada los recursos oportunos.
TERCERO.- A los efectos de corroborar lo anteriormente dicho cabe citar , también la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 2016 , que trata un tema que guarda parecido con el que ahora nos ocupa, y dice, por lo que aquí interesa: 'a) Respecto a la liquidación provisional se aducen: 1o) Caducidad del procedimiento de gestión, siendo improcedente a juicio del actor la reapertura de la vi#a administrativa mediante la reanudación de actuaciones sin haberse declarado antes la caducidad del procedimiento . Alega a este respecto que con anterioridad al inicio del procedimiento de comprobación limitada se habi#a abierto el procedimiento de devolución mediante la declaración del IRPF del ejercicio 2003, que finalizo# el 26 de noviembre de 2004, momento en que se inicia dicho procedimiento de gestión tributaria del que trae causa la liquidación ahora impugnada, efectuándose un requerimiento al interesado para que aportase determinada documentación; pero que no obstante finalizo# en todo caso por causa de caducidad el 26 de mayo de 2005, haciendo la Administracio#n caso omiso llegando a notificar el 11 de noviembre de ese año una propuesta de liquidacio#n datada de 24 de junio, respecto de la que se formulan alegaciones el 22 de noviembre; y casi tres años ma#s tarde se le notifica la reanudacio#n de actuaciones, que entiende no podi#a ya realizarse al no haberse cumplido con lo que establece el arti#culo 104.5 de la LGT , ello al no haberse declarado expresamente la caducidad. De esta manera entiende que dicho acto de reanudación de actuaciones segui#a dentro del procedimiento caducado, sin que por tanto fuera ido#neo para interrumpir la prescripcio#n, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita'.
En este supuesto tratado por la Audiencia Nacional, el tema es muy parecido al que aquí se trata, puesto que la Administración tributaria, tiene abierto un procedimiento de devolución y sin dictar una resolución declarando la caducidad del mismo, inicia un procedimiento de comprobación limitada contra el mismo obligado tributario. Procedimiento que deja caducar y que reanuda tres años más tarde al entender no prescrita la responsabilidad tributaria.
Razona la AN: ' Partiendo de las conclusiones anteriores, se puede resolver la aparente contradiccio#n que existe entre el tenor literal de los arti#culos 103.2 y 104.5 de la LGT antes invocados, cuando el primero establece que no existe obligacio#n de resolver expresamente en los procedimientos en los que se produce la caducidad, estableciendo sin embargo el segundo de los preceptos citados que la caducidad sera# declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordena#ndose el archivo de las actuaciones. Obse#rvese que la norma utiliza la expresio#n 'sera# declarada', estableciendo por lo tanto esta declaracio#n con cara#cter obligatorio.
A juicio de este Tribunal Central, no existe obligacio#n de resolver expresamente, declarando de oficio la caducidad, so#lo en aquellos supuestos en los que esta vaya a ser la forma de terminacio#n definitiva del procedimiento, esto es, en aquellos casos en los que la Administracio#n no vaya a iniciar de nuevo otro procedimiento respecto del mismo concepto y peri#odos. En este caso, el procedimiento iniciado de oficio y luego caducado no habra# interrumpido el plazo de prescripcio#n del derecho a liquidar en favor de la Administracio#n, pero no hari#a falta declararlo expresamente en la medida en que la Administracio#n nada ha decidido sobre el fondo del asunto y no pretende volver a ejercitar su accio#n y nada hace falta resolver expresamente pues la caducidad se produce ex lege, por el transcurso del plazo ma#ximo de resolucio#n.
Esta interpretacio#n se ve corroborada por el pa#rrafo tercero que el legislador añade al apartado 5 del arti#culo 104 de la LGT , donde, despue#s de indicar en el primer pa#rrafo que la caducidad debe ser declarada, contempla asimismo la posibilidad de que la Administracio#n puede volver a iniciar el mismo procedimiento que caduco#. Es lo#gico que cuando la Administracio#n decida hacer uso de esta facultad, deba obligatoriamente y de oficio declarar expresamente la caducidad del procedimiento anterior, que hasta ese momento no ha tenido obligacio#n de declarar, por diferentes y evidentes razones Porque, de no existir esta declaracio#n expresa, podría albergar el obligado tributario la duda de si se trata del mismo procedimiento que continu#a o de otro nuevo procedimiento que ahora se inicia, extremo que resulta esencial a los efectos de valorar el cumplimiento o no de los plazos ma#ximos de duracio#n de los procedimientos; - Porque el primer procedimiento que ha caducado no ha servido para interrumpir los plazos de prescripcio#n en favor de la Administracio#n. Este efecto resulta esencial para poder determinar si el segundo procedimiento se inicia procedentemente y la apreciacio#n de oficio de la prescripcio#n es una obligacio#n para la Administracio#n ( arti#culo 69 de la LGT ); - Porque el segundo procedimiento no tiene por que# ser necesariamente de la misma naturaleza que el primero y la notificacio#n de este extremo es obligatoria para la Administracio#n; - Y porque incluso el segundo procedimiento, au#n siendo de la misma naturaleza, puede tener un alcance diferente del inicial. Asi# por ejemplo ha sucedido en el supuesto de hecho que ha dado lugar al criterio aqui# discutido: se inicia un procedimiento de comprobacio#n limitada, pero so#lo respecto del cuarto trimestre de un año del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que el segundo procedimiento, tambie#n de comprobacio#n limitada, tiene un alcance que comprende los cuatro trimestres del año.
Otra interpretacio#n de este inciso del arti#culo 103.2 de la LGT supondri#a atribuir al legislador que ha incurrido en una abierta y clara contradiccio#n con lo que e#l mismo ha previsto en los arti#culos 104 , 133 y 139 de la misma Ley respecto de la institucio#n de la caducidad de los procedimientos.
En conexio#n con lo anterior, y como hemos advertido anteriormente, una situacio#n que podemos destacar seri#a la relativa a aquellos casos en los que siguiendo la literalidad del arti#culo 103.2 de la LGT , el o#rgano de gestio#n no comunica formalmente la caducidad del procedimiento al obligado tributario, pero le notifica el inicio de un procedimiento posterior, bien de la misma naturaleza que el caducado, o bien de naturaleza distinta. Este supuesto de hecho ha sido ya analizado por este TEAC en Resolucio#n de 11 de abril de 2013 (RG 00/00991/2011) en el que se acaba exigiendo la declaracio#n expresa de caducidad, sin que quepa la interpretacio#n de que el inicio de un procedimiento nuevo pueda interpretarse como que conlleva 'impli#citamente' la declaracio#n de caducidad del anterior.
....
CUARTO: Sentado lo anterior sobre la obligacio#n de declarar de forma expresa la caducidad, debemos entrar a analizar si es posible notificar en el mismo acto la declaracio#n de caducidad y la notificacio#n de inicio del nuevo procedimiento ...
Las aclaraciones sobre esa u#ltima Resolucio#n sirven para centrar el problema juri#dico que se esta# dilucidando en el presente recurso, pues en el caso de la notificacio#n en 'unidad de acto', se esta#n notificando al obligado tributario en un mismo documento en realidad dos actos diferentes, que tienen un re#gimen distinto de recursos, uno recurrible (la declaracio#n de caducidad) y otro no recurrible (el inicio del procedimiento). Uno que implica que no ha existido interrupcio#n de la prescripcio#n en favor de la Administracio#n, otro que interrumpe de nuevo el plazo de prescripcio#n de la accio#n de liquidacio#n.
Esa situacio#n hace que no sea compatible la notificacio#n en un solo documento de la declaracio#n de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento ,pues o bien no se incluye la correspondiente advertencia de los recursos posibles -como acontecio# en el supuesto de hecho que dio origen a la Resolucio#n del TEAR cuyo criterio se discute-, o bien se advierte al interesado de los recursos posibles, con riesgo de cierta confusio#n pues habri#a que indicar que del u#nico acto notificado, exclusivamente puede recurrir la declaracio#n de caducidad. Cualquiera de las dos situaciones descritas (no otorgar pie de recurso cuando lo que se notifica es un acto recurrible, o darlo para una parte del acto si# y para otra no) son ciertamente ano#malas y no tienen encaje en nuestro ordenamiento juri#dico. De ello resulta que no es admisible la notificacio#n en unidad de acto, en el mismo documento, de la declaracio#n de caducidad de un procedimiento anterior junto con el inicio de un nuevo procedimiento».
CUARTO.- A la luz de lo expuesto en el supuesto que nos ocupa, ni se ha producido indefensión al contribuyente, ni se ha cometido infracción de normas procedimentales o sustantivas, por lo que no pueden ser atendidos sus intereses .
En conclusión: 1-En los procedimientos que terminan por causa de caducidad la inexistencia de la obligacio#n de resolver expresamente declarando de oficio dicha situacio#n, so#lo se da cuando vaya a ser esta la forma de terminacio#n definitiva del procedimiento, esto es, en los supuestos en que la Administracio#n no va a iniciar otro procedimiento respecto del mismo concepto y peri#odos. Mas si la Administracio#n decide iniciar un nuevo procedimiento, entonces debera# declarar expresamente la caducidad, y lo cierto es que esta exigencia la ha cumplido la AEAT.
2- En el supuesto en que se declare la caducidad de un primer procedimiento y se inicie otro nuevo, e#ste debera# tramitarse de forma completa, voluntad que ha cumplido la AEAT.
3-Conforme al citado arti#culo 139.1.b) de la LGT, el procedimiento de comprobacio#n limitada terminara#, por una de las siguientes causas, ' Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el arti#culo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolucio#n expresa, sin que ello impida que la Administracio#n tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripcio#n. Así lo ha hecho la administración en este caso.
4-La posibilidad de las dos declaraciones coetáneas, como se han realizado en el procedimiento que ahora se analiza : la de caducidad y la de apertura de un nuevo procedimiento y práctica de una liquidación provisional, no está impedida en ninguna norma tributaria.
5-Todo lo anterior tiene como límite el que no haya transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la deuda tributaria, puesto que en este supuesto ya no tendría la AEAT posibilidad de reabrir el procedimiento, pero en el caso tratado no se ha invocado la prescripción.
QUINTO.- La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas al concurrir dudas de derecho, en el objeto del recurso, todo ello a tenor del artículo 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 286/2014 promovido por la representación de Don Fructuoso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de diciembre de 2013, todo ello sin expresa imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias. Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por . Doy fe.
