Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 737/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 311/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 737/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100783
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9710
Núm. Roj: STSJ CAT 9710/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 311/2018
APELANTE: AJUNTAMENT DE ROSES
C/ Sixto Y Benita
S E N T E N C I A Nº 737
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 311/2018, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE ROSES, representado
por el Procurador Don ALBERTO RAMENTOL NORIA, contra Don Sixto y Doña Benita , representados por el
Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 48/2013, se dictó Auto de 4 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la ejecución forzosa de la sentencia dictada en autos nº 533/2014, cuyo fallo fue modificado parcialmente por la Sentencia del T.S.J. de Catalunya nº 341/2017, y en su virtud, se requiere al AYUNTAMIENTO DE ROSES al objeto de que: Acuerde la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística contra el/los titular/es de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 del indicado municipio, a fin que procedan a la legalización de las obras efectuadas en la misma, de conformidad con los parámetros contenidos en el informe de la perito Sra. Esperanza , y al derribo del muro de separación con el linde de la finca propiedad de la parte ejecutante, al el mismo ser ilegalizable.Indemnice a la parte ejecutante, por los daños morales causados, en la cuantía de 500 euros mensuales desde que se formuló la primera denuncia a la demandada (el 23/06/2011) hasta que, dando cumplimiento a la indicada sentencia, las obras se ajusten a derecho, debiéndose efectuar un primer pago a cuenta por importe de 41.000 euros por los 82 meses transcurridos a día de hoy en el plazo de un mes desde el dictado de la presente'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de julio de 2019, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2014 el Juzgado 'a quo' dictó la Sentencia núm. 533, recaída en los Autos 48/2013, cuya parte dispositiva estableció: 'ESTIMAR el recurso deducido por DN Sixto Y DÑA Benita declarando no ajustados a derecho los decretos recurridos y ORDENANDO al AYUNTAMIENTO DE ROSES a incoar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada requiriendo al Sr Victor Manuel a que proceda a legalizar la edificación partiendo de los parámetros contenidos en el informe pericial de la Sra Esperanza (páginas 20 a 22 del informe) y en la consideración que el muro de separación con el linde vecino es ilegalizable procede acordar sin demora alguna su derribo CONDENANDO al Ayuntamiento a que indemnice a los actores por los daños ocasionados que deberán de determinarse en ejecución de sentencia todo ello con expresa imposición de costas'.
Promovido recurso de Apelación recayó nuestra Sentencia núm. 341, de 6 de junio de 2017, en el recurso de apelación 77/2015, cuya parte dispositiva dispuso: ' ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE ROSES contra la Sentencia nº 533, de 16 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3, recaída en los autos 48/2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso deducido por DN Sixto Y DÑA Benita declarando no ajustados a derecho los decretos recurridos y ORDENANDO al AYUNTAMIENTO DE ROSES a incoar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada requiriendo al Sr Victor Manuel a que proceda a legalizar la edificación partiendo de los parámetros contenidos en el informe pericial de la Sra Esperanza (páginas 20 a 22 del informe) y en la consideración que el muro de separación con el linde vecino es ilegalizable procede acordar sin demora alguna su derribo CONDENANDO al Ayuntamiento a que indemnice a los actores por los daños ocasionados que deberán de determinarse en ejecución de sentencia todo ello con expresa imposición de costas', QUE SE CONFIRMA A EXCEPCION DE QUE NO PROCEDE INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y POR DAÑOS MORALES SE DEBE FIJAR LAS BASES PARA SU DETERMINACION EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL SENTIDO QUE PROCEDERÁ INDEMNIZAR A LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA CUANTÍA QUE SE FIJARÁ POR EL JUZGADO 'A QUO' Y QUE NO PUEDE SUPERAR LA PRETENDIDA EN PRIMERA INSTANCIA DE 500 € POR MES DESDE QUE SE EFECTÚO LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA -24 DE ENERO DE 2003- HASTA QUE LAS OBRAS SE AJUSTEN A DERECHO Y COMO SE HA DICHO A DETERMINAR, EN DEFECTO DE ACUERDO POR LAS PARTES, POR LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SE DESESIMAN EN RESTO DE PRETENSIONES.' Por los trámites de ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 48/2013, se dictó Auto de 4 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció: 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la ejecución forzosa de la sentencia dictada en autos nº 533/2014, cuyo fallo fue modificado parcialmente por la Sentencia del T.S.J. de Catalunya nº 341/2017, y en su virtud, se requiere al AYUNTAMIENTO DE ROSES al objeto de que: Acuerde la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística contra el/los titular/es de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 del indicado municipio, a fin que procedan a la legalización de las obras efectuadas en la misma, de conformidad con los parámetros contenidos en el informe de la perito Sra. Esperanza , y al derribo del muro de separación con el linde de la finca propiedad de la parte ejecutante, al el mismo ser ilegalizable.
Indemnice a la parte ejecutante, por los daños morales causados, en la cuantía de 500 euros mensuales desde que se formuló la primera denuncia a la demandada (el 23/06/2011) hasta que, dando cumplimiento a la indicada sentencia, las obras se ajusten a derecho, debiéndose efectuar un primer pago a cuenta por importe de 41.000 euros por los 82 meses transcurridos a día de hoy en el plazo de un mes desde el dictado de la presente'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se insiste en que procede en primer lugar estar al acuerdo entre las partes y después subsidiariamente a los trámites de ejecución de sentencia.
B) Se insiste en que la denuncia urbanística a tener en cuenta debe ser la de 27 de julio de 2012 como fecha de inicio del cómputo de la indemnización de daños y perjuicios y no la de 23 de enero de 2011.
C) Se establece que la indemnización procedente debe ser la de 3.450 € ya que ello resulta de 50 €/mes por 69 meses.
La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta y la resultancia de lo decidido judicialmente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Una vez despreocupadas las partes por salvar el error que se dice padecido por nuestra Sentencia núm. 341, de 6 de junio de 2017, en el recurso de apelación 77/2015, en relación con la fecha que se indica y centrando el caso en el incidente de ejecución de sentencia seguido en el Juzgado 'a quo', deberá resaltarse que si una cosa queda clara es que la posibilidad de un acuerdo entre las partes era y es ilusoria en la medida que tan expresivamente la parte actora, hoy parte apelada, promovió el correspondiente incidente de ejecución de sentencia y la parte demandada, hoy parte apelante, se opone al mismo. Con ello no se quiere decir otra cosa que si las partes no han llegado a actuar en forma alguna sobre alcanzar una indemnización de mutuo acuerdo en la forma que fuera de su interés, desde luego se ajusta perfectamente a la Sentencia dictada por este tribunal que lo procedente es atender al correspondiente incidente como así se ha efectuado por el Juzgado 'a quo'.
2.- Como con nitidez resulta hasta del Fundamento de Derecho Primero de nuestra Sentencia núm. 341, de 6 de junio de 2017, en el recurso de apelación 77/2015, procede estar a la fecha de 27 de julio de 2012 por la que se presentó la correspondiente denuncia y que en definitiva delimitó temporalmente las actuaciones administrativas de su razón finalmente censuradas por las Sentencias a que se ha hecho referencia.
Ese es el ámbito objetivo-temporal a tener en cuenta sin que resulte de recibo atender a otros escritos u otros supuestos anteriores que a su vez y en su caso podrían posibilitar haberse ejercitado acciones y entre ellas la indemnizatoria pero no siendo ello así simplemente queda constatar que procede estar al escrito referido de 27 de julio de 2012 que fue el que dio lugar finalmente al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
3.- Cuando se examina la cuantía de la indemnización a los efectos de determinarla y que en su momento se fijó en 500 € por mes desde que se efectúo la correspondiente denuncia hasta que las obras se ajusten a derecho, importa no perder de vista que de la demanda incidental se dio traslado a la parte parte demandada, hoy parte apelante, para que se opusiere pero sin que conste alegación alguna a ese respecto. Ahora en el recurso de apelación critica el importe al que se ha llegado.
Pues bien, en sintonía suficiente en casos próximos o análogos, este tribunal en atención a los hechos acreditados especialmente en razón a los fundamentos de nuestra Sentencia núm. 341, de 6 de junio de 2017, en el recurso de apelación 77/2015, y así mismo a las características del presente caso en la forma que de nuevo ha relacionado la parte apelada y con apoyo en concreto en la prueba pericial que se valoró en la misma, se estima que el importe de 500 € por mes es ajustado al caso y prudencial y equitativo cuando por lo demás todavía persiste la necesidad de cumplir la Sentencia para obras en todos y cada uno de sus términos.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE ROSES contra el Auto de 4 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3, recaído en los autos 48/2013, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la ejecución forzosa de la sentencia dictada en autos nº 533/2014, cuyo fallo fue modificado parcialmente por la Sentencia del T.S.J. de Catalunya nº 341/2017, y en su virtud, se requiere al AYUNTAMIENTO DE ROSES al objeto de que: Acuerde la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística contra el/los titular/es de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 del indicado municipio, a fin que procedan a la legalización de las obras efectuadas en la misma, de conformidad con los parámetros contenidos en el informe de la perito Sra. Esperanza , y al derribo del muro de separación con el linde de la finca propiedad de la parte ejecutante, al el mismo ser ilegalizable.Indemnice a la parte ejecutante, por los daños morales causados, en la cuantía de 500 euros mensuales desde que se formuló la primera denuncia a la demandada (el 23/06/2011) hasta que, dando cumplimiento a la indicada sentencia, las obras se ajusten a derecho, debiéndose efectuar un primer pago a cuenta por importe de 41.000 euros por los 82 meses transcurridos a día de hoy en el plazo de un mes desde el dictado de la presente', QUE SE REVOCA TAN SOLO EN CUANTO EL 'DIES A QUO' DEBE SER EL DE 27 DE JULIO DE 2012 Y MANTENIENDO EL IMPORTE DE 500 € POR MES Y DEBIENDO ESTARSE A LA CANTIDAD RESULTANTE A LA FECHA DEL AUTO APELADO.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte codemandada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
