Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 737/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 934/2016 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 737/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100737
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2310
Núm. Roj: STSJ CV 2310/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO nº 934/2016 acumulado 935/2016
SENTENCIA Nº 737/19
Ilmos. Sres.:
Presidente: D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados:
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 934/2016 y acumulado nº
935/2016 en el que han sido partes, como recurrente, el Ayuntamiento de Quart de Poblet, representado por
el Procurador Sr. Díaz Marco y dirigido por el Letrado Noguera Calatayud, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 154.567,09 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de abril de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porel Ayuntamiento de Quart de Poblet,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/14037/2013 y la de la misma fecha desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/14038/2013 formulada por la actora frente a las resoluciones desestimatorias del sendos recursos de reposición interpuestos por la actoraen materia de CANON DE CONTROL DE VERTIDOS 2012de la Confederación Hidrográfica del Júcar, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: -Liquidación 4568/2013, primer semestre de 2012, Polígono industrial Ciudad Mudeco, cuantía 32.142,91 euros -Liquidación 4569/2013, segundo semestre 2012, Polígono industrial Ciudad Mudeco, Cuantía: 44.683,53 €.
-Liquidación 4570/2013, segundo semestre 2012, Polígono Industrial Pata del Cid, cuantía 45.215,25 euros.
-Liquidación 4571/2013, primer semestre 2012, Polígono Industrial Pata del Cid, cuantía 32.525,40 euros Las resoluciones impugnadas desestiman las reclamaciones, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2-I de la LRBRL , el Ayuntamiento es responsable del adecuado tratamiento de las aguas residuales que se generen en su territorio, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 253 del RD 849/1996 , y artículo 2d) del RD 11/1995, el Ayuntamiento es responsable de los vertidos no autorizados generados en su término municipal salvo que procedan de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, puesto que en este caso, estos núcleos de población deberán pedir autorización en los términos establecidos en el artículo 253 citado, lo que supone que las Corporaciones Municipales son sujetos pasivos del canon de vertidos de las urbanizaciones y polígonos industriales que estén en su término municipal, salvo; que se hubiesen constituidos en comunidad de usuarios vertidos, no siendo este el caso, o que sean núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, y dado que el polígono industrial Ciudad Mudeco, ni el Pata del Cid, están dentro de estas dos salvedades, procede considerar al Ayuntamiento de Quart de Poblet sujeto pasivo del canon, por lo que se desestima la alegación.
Respecto a la ausencia de comprobación de vertidos, se comprueba de la documentación que obra en el expediente, la existencia real de los mismos, con cita concreta de empresas del polígono industrial, reconociendo el actor la existencia de los mismos al afirmar que los supuestos vertidos no autorizados provienen de las actividades que desarrollan algunas empresas en el citado polígono industrial, por lo que se desestima la alegación.
Y en último lugar y respecto la aplicación del coeficiente k=4, está desglosado y motivado en la resolución impugnada, resultando justificado en atención a las características, naturaleza y grado de contaminación del vertido y la calidad ambiental del medio físico receptor, por lo que se desestima la reclamación.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Improcedencia de considerar como sujeto pasivo al Ayuntamiento.
Diversas sentencias han declarado la ilegalidad de las liquidaciones por la CHJ, por la improcedencia de considerar sujeto pasivo al Ayuntamiento como la sentencia del TSJCV 1432/2012 , y en el presente caso, y conforme el artículo 290 del RDPH, de los expedientes tramitados por la CHJ se desprende que los vertidos respecto de los que se practica la liquidación no proceden de la red de saneamiento municipal ni de ninguna actividad desarrollada por el Ayuntamiento no pudiendo resultar el Ayuntamiento sujeto pasivo del canon de control de vertidos.
-No se acreditan en el expediente la existencia y realidad de los vertidos ni su componente contaminante.
En los expedientes remitidos no consta probado el origen de los vertidos, pues en ninguna de las resoluciones queda acreditada la existencia y realidad de los vertidos ni las empresas que supuestamente han realizado los mismos, efectuándose únicamente referencias genéricas a la existencia de empresas en los polígonos industriales.
Añade que los términos Ciudad Mudeco y Pata del Cid, no sirven para identificar cual es el ámbito en que se sitúan las empresas que supuestamente realizan los vertidos, y siendo que la CHJ realiza una estimación indirecta del volumen de vertidos, resulta exigible que dicho organismo concrete el punto exacto del vertido, y la efectiva realización del mismo, así como el carácter contaminante, lo que no consta acreditado en el expediente y determina la ilegalidad de las liquidaciones.
Cita la sentencia del TSJ de Murcia 952/2009 .
-Aplicación de los coeficientes K.
En las resoluciones del TEAR que anularon las liquidaciones 2010, se hace expresa referencia a la anulación del coeficiente k=4, determinado por el artículo 292 del Reglamento del DPH , reconociendo su improcedencia, sin que quepa hacer, como hizo la CHJ, sustituir el k=4, por una serie de coeficientes k, cuya suma da 4, sin justificación alguna que avale dicha medida, tal y como se alegó en el recurso 2307/2010 respecto el canon 2010, siendo que respecto el 2011, la CHJ ha actuado de la misma manera, sin aportar prueba alguna que acredite la posibilidad de aplicar los coeficientes que se aplican, y sin que la CHJ haya justificado la aplicación de tales coeficientes, provocando la indefensión de la parte.
Añade que tampoco ha dedicado renglón alguno a demostrar la existencia del vertido, volumen, carga contaminante ni quien es el autor, invocando la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2010 , por lo que procede declara la ilegalidad e improcedencia de la liquidación, en las que no se ha justificado ninguno de los elementos que dan lugar a la misma.
-Falta de determinación de los elementos que configuran el canon de control de vertidos, inadecuada fijación del volumen de vertidos sobe el que se calculó la cuantía del canon.
El canon es un gravamen que se calcula sobre la base de factores y circunstancias concretas, a valorar en el momento a que se refiere la liquidación, y la CHJ, a la hora de fijar anualmente la cuantía del canon, debe tener en cuenta la realidad del vertido gravado, lo que no se ha tenido en cuenta en el presente caso.
Sostiene que a la vista del expediente, no se conoce la fórmula que ha seguido la CHJ para fijar el volumen de vertido, ni que factores han sido tenidos en cuenta para su cálculo, pues se trata de una estimación teórica, sin referencia real, siendo que la Administración no ha desplegado prueba alguna para acreditar los metros cúbicos que fijados unilateralmente por ella, han servido de base para la liquidación.
Además, el precio básico de 0,03005 m3 es el previsto para aguas residuales que incluyen un mínimo de 30% de origen industrial, y en las liquidaciones no queda acreditado que el componente industrial supere dicho porcentaje.
Añade que en el expediente no consta ningún análisis o cualquier otra prueba técnica que sirva de base para la liquidación, resultando, que aun en el caso de que se hubiesen realizado análisis, serían nulos por no haber asegurado en el procedimiento utilizado para obtener las muestras, las mínimas garantías de contradicción.
Concluye que las liquidaciones están carentes de justificación y motivación necesarias, lo que determina su nulidad.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reitera los argumentos del TEAR y en concreto alega que: -Respecto la consideración del Ayuntamiento como sujeto pasivo, la CHJ explica minuciosamente por qué el Ayuntamiento es el sujeto pasivo y responsable del vertido, añadiendo el TEAR que el Ayuntamiento es responsable de los vertidos no autorizados generados en su término municipal salvo que procedan de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes, equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, puesto que en este caso, estos núcleos de población deberán pedir autorización en los términos establecidos en el artículo 253 del Reglamento, y siendo que los polígonos Pata del Cid, y Ciudad Mudeco, no están dentro de estas salvedades, procede considerar al Ayuntamiento sujeto pasivo.
-El actor carece de autorización de vertido, por lo que le es de aplicación el artículo 113.6 del TRLA, que se remite al artículo 292 del RDPH, constando el informe técnico de la Comisaria de Aguas de fecha 29 de enero de 2013, donde se detallan todos y cada uno de los elementos tomados para la liquidación, que explica cómo se han aplicado los coeficientes K2, K3 y K4, como se ha obtenido el volumen liquidado por el método de estimación indirecta y el precio básico obtenido del vertido procedente de instalaciones industriales con CNAE, figurando el concepto de valor y la motivación de cada uno de los elementos integrantes de la fórmula.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que las cuestiones suscitadas son idénticas a las que fueron alegadas y resueltas en el recursocontencioso administrativo número 165/2015, en el que se dictó sentencia nº 676/2018 de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho , recurso que se interpuso contracontra las liquidaciones correspondientes al Canon de Control de Vertidos de la Confederación Hidrográfica del Júcar, Ciudad Mudeco Polígono Industrial y Polígono Industrial Pata del Cid, del ejercicio 2011. Por lo que siendo idéntica la controversia suscitada si bien referida al ejercicio siguiente, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina procede resolver en los mismos términos.
Así pues razona dicha sentencia: '
CUARTO .- Pues bien, como señalan ambas partes estas cuestiones han sido planteadas entre las mismas partes ante la Sala, en el recurso 2307/2013, formulado por la actora contra el canon 2010, habiendo sido ya resuelto por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 , en la que hemos estimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir: ['
PRIMERO.- Como premisas debemos señalar las siguientes: 1- Con fecha 25-03-2011 se emiten por la CHJ dos liquidaciones, nº 5847-48, correspondientes a 2010, asignadas al Ayuntamiento de Quart de Poblet, cuantías 64.639,04€ y 65.408,22€; 2- se interponen recursos de reposición que son desestimados en resolución de 1-08-2011; 3- contra las mismas se interponen reclamaciones económico-administrativas que el TEARV en resoluciones de 27-09-2012 estima anulando las dos liquidaciones; 4- con fecha 27-03-2013, la CHJ vuelve a girar dos liquidaciones, nº 9599-600, por las mismas cuantías que las anuladas, que son las impugnadas, sin que el TEARV efectuara resolución expresa.
La demandante esgrime como argumentos en su impugnación de las liquidaciones: 1- que el Ayuntamiento al que se gira el canon no es el responsable de tales vertidos, siendo los autores terceras personas;2-que las liquidaciones impugnadas no se han realizado tras la correspondiente comprobación del volumen de vertidos y su contenido contaminante; 3- que el coeficiente K aplicado con un valor de cuatro resulta improcedente, además de que el mismo resulta de sustituir el 4 por otros coeficientes, K-2,3, llegando al mismo resultado final.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas, no ser el ayuntamiento el responsable de los vertidos, siendo los autores terceros personas, procede remitirse a l sentencia 1432/2012, de siete de noviembre , en concreto a su FºDº3º, donde se pronuncia sobre el mismo supuesto: 'Artículo 36.
Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.' En el expediente administrativo no existe denuncia, dato directo o informe que impute de forma clara y directa la realización de algún vertido a alguna persona física o jurídica en particular, tan solo en el folio 86 del expediente, en el informe técnico de 23- 5-2006 del Jefe de Área de Calidad de las Aguas y Gestión Medioambiental de la CHJ, se dice que '...Según el Guarda Fluvial existen dos puntos de vertido al Barranco de pelos, sin embargo, en el momento de la visita se observa un único punto, pues se ha realizado obras junto al cauce del barranco y es posible que el otro punto de vertido haya quedado anulado.' Parece ser, pues, que la imputación a la actora del Canon proviene de la deducción administrativa de que, existiendo un vertido a un barranco sin autor conocido o identificado, la responsabilidad tributaria del mismo, según el citado informe de 23-5- 2006: '...corresponde al titular del vertido, y siendo el titular del vertido todos y cada uno de los propietarios, se entiende que la Sociedad Civil Particular Ciudad Residencial el Bosque, por ser la única asociación que aglutina a todas las comunidades de propietarios de la urbanización, es quien debe asumir la titularidad del vertido subsidiariamente a falta de la constitución de una comunidad de usuarios de vertido y repercutir el canon de control de vertidos proporcionalmente entre cada uno de los propietarios de viviendas.' Portentoso alarde de simplificación del problema: a falta de autor, se generaliza la responsabilidad de los vertidos y se imputan al parecer de forma aleatoria a una de las organizaciones de vecinos que se conoce, así todo cuadra y la recaudación es posible.
No se identifica al sujeto pasivo, se imputa la responsabilidad a una SRC cuyo objeto social es constituir un 'instrumento jurídicamente adecuado para aunar criterios y voluntades, resolver conflictos, facilitar el disfrute de los bienes comunes y lograr la ordenada y pacífica convivencia en la zona residencial el Bosque', sin que en todo el expediente o en la documental de autos se acredite que la actora es una Comunidad de usuarios de servicios públicos o siquiera una comunidad de vecinos al uso, tampoco se ha demostrado que tenga la titularidad de la red de vertido ni que represente o aglutine de alguna forma a los vecinos o propietarios de la urbanización el Bosque, tampoco que haya solicitado u obtenido alguna autorización de vertido de aguas residuales. Por el contrario, consta que tal autorización fue solicitada por VIVIENDAS JARDÍN S.A. y que en enero de 1991 existe una autorización de vertido provisional a la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial el Bosque, con personalidad jurídica diferenciada a la SCR actora.
Pues bien, atendido lo anterior cabe entender que son estos los únicos elementos fácticos en los que se basa la liquidación tributaria impugnada. Dicho de otro modo, con base en los citados elementos la cuestión se ciñe a constatar si se han conformado adecuadamente los elementos esenciales del tributo en cuestión.
Elementos que se regulan en las normas legales y reglamentarias anteriormente expuestas, contenidas todas ellas en el TR de Ley de Aguas aprobado por RD legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la versión aplicable al caso, es decir, la vigente en el momento del devengo (31-12-2003 y 2004).
A la vista de todo ello, en el presente caso es evidente que no se han configurado adecuada los elementos esenciales del tributo, el hecho imponible, los sujetos pasivos y los elementos de cuantificación, tal y como los prevé la Ley que lo establece, y con las consecuencias que a continuación se explicitan.
La razón de lo anterior se desprende con claridad de la lectura del expediente cuyos elementos esenciales se han trascrito. Pues la Administración exaccionante no prueba debidamente su afirmación, tal y como le exige el art. 104 LGT (2003 ), en torno a la existencia del vertido, ya que en modo alguno parece que haya llevado a cabo una verdadera comprobación de la realización del hecho imponible, es decir, no ha 'comprobado', tal y como prevé el art. 113.6, en relación con el art. 105.1, b) TRLA, la realización de un vertido no autorizado.
Sentado lo anterior, sí procede la estimación del primer motivo de la demandante porque es claro que la Administración no ha determinado ni la existencia del hecho imponible del canon de vertidos ni, en particular, quién es el sujeto pasivo contribuyente, es decir, quién ha realizado el vertido no autorizado, o, en términos del art. 113.6 TRLA, quién es el 'responsable' del vertido. Expresión que nuevamente emplea el art. 290 del RDPH que desarrolla el TRLA, resultado absolutamente insuficiente para su correcta determinación la vaga referencia que se imputa el vertido a '...la Sociedad Civil Particular Ciudad Residencial el Bosque, por ser la única asociación que aglutina a todas las comunidades de propietarios de la urbanización, es quien debe asumir la titularidad del vertido subsidiariamente a falta de la constitución de una comunidad de usuarios de vertido', sin que se señalen o identifiquen en modo alguno los vertidos, su cuantificación y a los autores del mismo, imputándolo a una SRC que aglutine con fines distintos a los de gestión urbanística a varias comunidades y vecinos individuales, a quienes se pretende hacer responsables de un vertido no identificado.
Frente a ello, no se sostiene la argumentación de la Administración que trae a colación el art. 115.3 TRLA que dispone: 'El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando los obligados a ello estén agrupados en una comunidad de usuarios u organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente'. Pues dicha previsión no suple la necesidad de determinación del sujeto pasivo contribuyente que, como se ha visto, se define legalmente como el responsable del vertido no autorizado. Tal previsión, por el contrario, tiene como presupuesto previo la exacta delimitación del o los sujetos pasivos contribuyentes, quienes hubieran realizado el vertido no autorizado. Circunstancia que aun abarcando a todas las viviendas no exime del requisito de su identificación a efectos de la configuración del tributo y su concreta cuantificación.
TERCERO.- En relación con la segunda de las cuestiones, la debida motivación, en este extremo se debe estimar asimismo la demanda, al no constar en el expediente ni reflejarse en la liquidacion las muestras tomadas de las aguas residuales en el periodo en cuestión, ni las fechas, los lugares donde se obtuvieron con el fin de determinar el grado de contaminación de los vertidos, muestras que por otro lado, deben ser objeto de las correspondientes analíticas, las que no constan ni tampoco el laboratorio que las hubiera realizado, con el fin de poder dar lugar al correspondiente contraste a la demandante. Debe tenerse en cuenta que toda liquidacion tributaria debe estar debidamente motivada como soporte de la misma, la que no se puede reducir a unas cifras sin que conste la fórmula aplicada para llegar al resultado en base al que se requiere el pago de determinada suma, 65.408,22€ y 64.639,04€ en este caso, por cuanto ello impide tener conocimiento del real procedimiento por el que se llegan a exigir las sumas citadas, lo que no consta en el expediente, quedando así sin fundamente el porqué de la aplicación del coeficiente K-4, por lo que procede estimar la demanda en este segundo motivo de impugnación.
CUARTO.- Por último y en cuanto a la caducidad planteada, el plazo transcurrido para realizar a las nuevas liquidaciones y la necesidad de hacerlo con miras a liquidar en el primer trimestre del año natural siguiente, la caducidad del procedimiento para liquidar, en la demanda plantea la caducidad del procedimiento de liquidación del canon del control de vertido, en este caso liquidación practicada por la CHJ, por dicho concepto y relativo al periodo, en este caso correspondiente al año 2010, tras las anulación de las primeras vueltas a notificar en fecha 27-03-2013.
En este punto debe partirse de la base de que conforme al art.113-4 RDL 1/2001 el canon en cuestión ' se devengara el 31 de Diciembre , coincidiendo el periodo impositivo con un año natural , excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese , en cuyo caso , se calculara el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año , y que durante el primer trimestre de cada año natural , deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior .' Lo que en el supuesto examinado se ha incumplido, como se evidencia del expediente, por lo que procede estimar la demanda en este extremo.']' Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe estimarse anulando las resoluciones del TEAR de fecha 21 de julio de 2016,18 de diciembre de 2014, así como las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición contra las liquidaciones de canon de control de vertidos 2012 referentes a Ciudad Mudeco polígono industrial y polígono industrial Pata del Cid, y las liquidaciones impugnadas.
QUINTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2016, las cuales ANULAMOS.2.-ANULAMOS las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición contra las liquidaciones de canon de control de vertidos 2012 referentes a Ciudad Mudeco polígono industrial y polígono industrial Pata del Cid, las cuales también ANULAMOS.
3.-Con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derecho de procurador.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

