Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 738/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 738/2017

Núm. Cendoj: 47186330012017100300

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2662

Núm. Roj: STSJ CL 2662:2017

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00738/2017

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2017 0100247

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000136 /2017

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representación: D.ª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: D. MANUEL BARRIO ALVAREZ

Contra ELODEA, S.A.

Representación: D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: D. PEDRO ARANZADI HERREROS

SENTENCIA N.º 738

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 136/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 292/2015, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º Dos de León, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Ponferrada, siendo parte la Constructora 'ELODEA, S.A.', siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 24 de octubre de 2016 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de León, de fecha 24 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ELODEA SA, antes BEGAR SA contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Ponferrada de su reclamación de 28 de septiembre de 2012 de revisión de precios por importe de 75.527,44€ como consecuencia de las demoras en el plazo de ejecución e imprevistos por circunstancias ajenas al contratistas surgidas durante la ejecución del contrato de 'construcción, conservación y explotación de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en la Avda. de Compostilla y urbanización de la misma', ANULANDO dicha desestimación presunta y CONDENANDO al Ayuntamiento de Ponferrada a abonar a ELODEA SA la suma 75.527,44 € en tal concepto más los intereses legales.

Con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de Ponferrada'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 1 de marzo de 2017, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 136/2017.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de León de fecha 24 de octubre de 2016 , la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelada en estalitis, 'ELODEA, S.A.', frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Ponferrada de su reclamación de 28 de septiembre de 2012 de revisión de precios por importe de 75.527,44€ como consecuencia de las demoras en el plazo de ejecución e imprevistos por circunstancias ajenas al contratistas surgidas durante la ejecución del contrato de 'construcción, conservación y explotación de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en la Avda. de Compostilla y urbanización de la misma'.

Lo que se dilucida en este procedimiento es si la entidad contratista tiene derecho a la revisión de precios a consecuencia de la demoras en el plazo de ejecución de obras, en cuanto que parte de dichas obras se realizaron fuera del proyecto inicialmente previsto de ejecución que, en la forma que se recoge en la sentencia apelada, en relación con las alegaciones de la constructora en el procedimiento de primera instancia, dicha revisión de precios y consiguiente factura 1REV/1210 tiene origen en las demoras en el plazo de ejecución e imprevistos existentes por circunstancias ajenas al contratista, que se identifican en 'la necesidad de ejecutar una pantalla de micropilotes como elemento estructural de contención del terreno situado bajo las aceras comenzando este proceso el 1 de diciembre de 2005 y finalizando el 10 de abril de 2006'. 'Tal elemento estructural no se encontraba contemplado en el pliego ni en el proyecto inicial, poniéndose de manifiesto su necesidad cuando, al inicio de las obras, se detectó la acusada inestabilidad del terreno'.

De esta interpretación discrepa el Ayuntamiento apelante al considerar, en cuanto afecta a la 'ratio decidendi' de esta resolución, que el proyecto de obras fue formulado, en base a lo determinado en el pliego de condiciones por el que se ha regido la licitación efectuada, por el propio contratista, proyecto éste que comprendía un estudio geodésico, asumiendo la realización de dicho proyecto y los riesgos inherentes al mismo la empresa contratista.

De esta alegación deriva que ha existido una modificación del proyecto inicial, que ha de entenderse que es el aprobado por la Administración municipal apelante, sin que se encuentre aprobado dicho proyecto modificado por el Ayuntamiento.

Como circunstancia determinante para la resolución de la 'litis' ha de partirse, así, de que efectivamente tras el acta de replanteo que se firmó el 28 de enero de 2005 -fundamento de derecho tercero de la demanda-, conforme a las obras definidas en el proyecto y por circunstancias imprevistas se debieron realizar otras obras, que no fueron aprobadas por el Ayuntamiento.

SEGUNDO. La sentencia apelada en su fundamento de derecho cuatro, en el que se destila la argumentación principal de dicha sentencia, expresa:

'BEGAR SA presentaría cuatro certificaciones, con las consiguientes facturas, 01/2010 el 14 de noviembre de 2016, 02/2010 el 14 de diciembre de 2006, 03/2010 el 11 de enero de 2007, 04/2010 el 3 de abril de 2007. A ellas se unía la factura 05/2010 de 11 de mayo de 2009 de certificación final y la certificación liquidación, factura 1LIQ/2010 de 11 de junio de 2009. Por último al día siguiente, es decir 12 de junio de 2009, BEGAR SA presentaba la factura 1REV/2010 revisión de precios objeto de litigio. (Folios 301 y 302).

Consta en el expediente administrativo el Informe de Intervención del Ayuntamiento de Ponferrada de 2 de enero de 2012 en el que se informaba en lo que interesa a la cuestión litigiosa:

'Que la factura 1REV/1210 relativa a 'Revisión de precios como consecuencia de demoras en el plazo de ejecución e imprevistos por circunstancias ajenas al contratista' (Obra: 'Construcción, conservación y explotación de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en Avda. de Compostilla y urbanización de la misma'), por importe de 75.527,44€ se encuentra, según nuestros registros, pendiente de ser informada por Contratación y en situación de 'reconocimiento extrajudicial de crédito''. (Folios 303 y 304).

Se desconocen las circunstancias que rodearon tal situación de reconocimiento extrajudicial de crédito y los motivos por los que no llegó a buen término, al igual que las razones por las que no fue informada por contratación.

La ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido, Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (BOE de 21 de junio y 21 de septiembre de 2000) (TRLCAP), con las modificaciones introducidas por leyes posteriores entre ellas la ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, regula en su libro II, el título V «Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el régimen jurídico de este contrato en los arts. 220 a 266 .

El art. 239 TRLCAP regula el principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras '2. Cuando el concesionario se retrasara en la ejecución de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente, aquel tendrá derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que pidiera una menor. (:::) 3. Si la concurrencia de fuerza mayor implicase mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga que se le conceda, se procederá a ajustar el plan económico-financiero.(::)'.

Dejando a un lado la cuestionable inclusión de las obras que fueron necesarias ejecutar como un supuesto de fuerza mayor o como causa imputable al Ayuntamiento de Ponferrada, el indicado art.239 TRLCAP no imputaba a tal retraso en la ejecución de las obras la consecuencia de una revisión de precios perseguida por la concesionaria BEGAR SA, actual ELODEA SA, ya que tal circunstancia sólo daría lugar a una prórroga en el plazo de ejecución y en el de la concesión y en caso de mayores costes a un ajuste en el plan económico financiero.

Sin embargo es el art. 242 regulador de los derechos de los concesionarios que recoge en su apartado b) 'El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 de esta Ley'.

Tal Mantenimiento del equilibrio económico del contrato aparece regulado en el art. 248 '1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra. b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley. c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta Ley. 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en el artículo 263, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación'.

El citado art. 144 señala que '1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido. 2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público'.

La cuestión básica que se suscita es, por lo tanto, si existe el derecho a la revisión de precios, en consideración a que ha existido una modificación del proyecto, ante circunstancias imprevistas, no determinadas en el proyecto originario que determinaron la obligación de construir, como elemento estructural, la pantalla de micropilotes de contención del terreno. El importe de dicha revisión se calcula en relación con el precio de la certificación de obras efectuada para la ejecución de la referida pantalla de contención del terreno.

TERCERO. Se ha de tener en cuenta que en el presente supuesto, frente a los contratos de obra en general, nos encontramos ante un contrato de concesión de obra pública en el que rige lo dispuesto en cuanto a su configuración general en el artículo 220 de La ley de Contratos de las Administraciones Públicas , texto refundido aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, respecto al Contrato de concesión de obras públicas expresa lo siguiente:

'1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras relacionadas en el art. 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título.

2. La construcción y la explotación de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos por esta ley, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente._

3. La Administración concedente podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el capítulo II. En este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá a la Administración concedente y formará parte del contrato de concesión.

4. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente con respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público.

_

5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este título será aplicable a todas las entidades de derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación'.

En este sistema, ordinariamente, el contratista asume en la contratación el riesgo inherente a la ejecución del contrato, como se establece en el párrafo 2 antes citado, previéndose en el artículo 225 del Texto Refundido respecto a la forma de retribución del contratista, lo siguiente:

'El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta ley, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario'

Más también ha de tenerse en cuenta que en el contrato de concesión de obras públicas existen, en cuanto a la construcción en sentido estricto de las obras, elementos propios de la contratación de obras, como es la posibilidad de ejecución de las obras por cuenta de la Administración, en la forma que se expresa en el artículo 236.2 de la Ley, que prevé:

'2. La ayuda de la Administración en la construcción de la obra podrá consistir en la ejecución por su cuenta de parte de la misma o en su financiación parcial. En el primer supuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan su tratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente recepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas administrativas particulares, el importe de la obra se abonará de acuerdo con lo establecido en el art. 145 de esta ley. En el segundo supuesto, el importe de la financiación que se otorgue podrá abonarse en los términos pactados, durante la ejecución de las obras, de acuerdo con lo establecido en el art. 145 de esta ley, o bien una vez que aquéllas hayan concluido, en la forma en que se especifica en el art. 245 de esta ley'.

En este caso en el artículo 239 se prevé lo siguiente:

1. Las obras se construirán a riesgo y ventura del concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 98 y 144 de esta ley, salvo para aquella parte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto en el apartado 2 del art. 236, en cuyo caso regirá el régimen general previsto para el contrato de obras.'

Este es el sistema que se ha seguido en la contratación realizada en la que han recaído los acuerdos recurridos, en cuanto que el importe de las obras ha sido objeto de certificaciones, conforme al artículo 145 de la Ley, al que remite el antes citado artículo 236.2.

De esta forma se debe distinguir en cuanto a la asunción de riesgos inherentes a la explotación del servicio, con sistemas de revisión específicos, como es propio de los contratos de gestión de servicios públicos, y la forma de ejecución de las obras, pues en el Pliego de Condiciones (artículo 48.3) se ha previsto el abono de las obras de urbanización. De esta forma, ha de entenderse que la posibilidad de la revisión de precios ha de ser la establecida con carácter general para la contratación de obras, en cuanto que se trata de obras realizadas por cuenta de la Administración municipal y abonadas por esta.

CUARTO. Establecido el precedente marco general se ha de considerar que, en abstracto, es posible la revisión respecto a la contratación de obras, por remisión al régimen general, en cuanto que la contratación de las obras públicas se haya realizado, como es el caso, por cuenta de la Administración.

Por ello, en cuanto que en la apelación planteada por el Ayuntamiento se alude a que no es posible la revisión de precios, por no encontrarse prevista en el pliego de condiciones, hemos de aludir al régimen general de la revisión de precios. Al respecto ha de decirse que la revisión de precios tiene por presupuesto -aunque no se hubiera incluido la cláusula correspondiente en el Pliego, lo que en este caso no acontece al existir una previsión en la cláusula 21 que se remite expresamente a la LCAP en cuanto al régimen de la revisión, pese a la expresión en la cláusula precedente de que el contrato se ejecutará a riesgo y ventura del contratista, -la superación del tiempo inicialmente previsto de duración de la ejecución del contrato, que ha de ser superior al año, derivando el derecho a la revisión de precios - artículos 103 a 109 del RDL 2/2000 - no 'ex contractu', sino 'ex lege', sin perjuicio de la remisión que en este caso dedica la cláusula citada del Pliego al régimen legal aplicable. De forma que la contratación de obras aún sin previsión en el Pliego la revisión deriva directamente de la aplicación de la Ley.

Así, aunque los contratos participan del principio de precio cierto y de riesgo y ventura, desde la vigencia de Ley de 13/1995, rige por imperativo de la norma, sin necesidad de previsión contractual el mecanismo de la revisión, que es un instrumento legalmente consolidado frente a los desajustes económicos surgidos en la vida del contrato. La jurisprudencia previa existente sobre el particular, que partía de la exigencia de la expresa necesidad de la previsión contractual del pacto de revisión de precios, para la aplicación de las fórmulas revisorías contenidas el Decreto 3650/1970, se basaban en la derogada legislación de contratos del Estado en la que no se contenía previsión alguna sobre la revisión de precios, de ahí que no derivara, como acontece en la actualidad de la directa aplicación de la normativa contractual. Dicho Decreto 3650/1970 es el aún aplicable al caso planteado, en base a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Texto Refundido aprobado por RDL 2/2000 . La reiterada norma ha estado vigente hasta su derogación por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.

La norma de directa aplicación sobre la revisión de precios es el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, precepto que es del siguiente tenor literal:

'1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.

2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el art. 14, ni en los contratos menores.

3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego'.

Ha de tenerse en cuenta que la revisión de precios, por su propia naturaleza, tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones inicialmente pactadas, que puede verse roto por la evolución de los precios que integran los distintos componentes tenidos en cuenta para el cálculo de la contraprestación a que tiene derecho el contratista, conforme a las fórmulas polinómicas tipo que se prevén en los artículos 104 y siguientes de la Ley Contractual , a falta de previsión específica sobre el particular en el pliego de condiciones y que nos llevaba a la aplicación de lo dispuesto en el citado Decreto 3650/1970, del que deriva un cuadro general normativo de directa aplicación a la revisión de precios, como acontece en la actualidad con la aplicación Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, que remite a la aplicación de las fórmulas de revisión previstas en su anexo II. Todos estos aspectos, que no son cuestionados por la parte apelante, se fijan para determinar el régimen legal aplicable al supuesto planteado desde el cual poder dar ulteriormente respuesta a los concretos motivos de impugnación suscitados por la parte apelante.

QUINTO. Mas para que opera la revisión de precios nos hemos de encontrar ante la ejecución de un proyecto aprobado inicialmente u objeto de modificación ulterior por la Administración, sin que la misma sea posible en casos de realización de obras, sin ajustarse a tales presupuestos de obras aprobadas por la Administración. Así como dijéramos en la sentencia de 16 de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo n.º 46/2010 , con cita de la sentencia de 22 de noviembre de 2012 , de efectuarse obras no previstas en el proyecto original, ello supone un incumplimiento de lo establecido en el art. 146 del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que el abono de la correspondiente certificación se ha efectuado al margen de las obligaciones contractuales asumidas, habiéndose llevado a cabo el pago de la obra efectivamente realizada al amparo de la teoría del enriquecimiento sin causa.

En aquella sentencia de 16 de septiembre de 2014 , se añadía:

'Las consecuencias que derivan de ello son las que se establecieron en nuestra sentencia de veintiocho enero de dos mil catorce, recaída en el recurso de apelación 687/2012 , en la que se expresaba sobre un asunto similar al planteado -obras de construcción de un centro hospitalario por la misma entidad contratista en el presente procedimiento-. En dicha sentencia respecto a la procedencia de la revisión de precios, al considerar que se trataba de obras no aprobadas por la Administración siguiendo el expediente de modificación contractual, se señalaba lo siguiente:

'TERCERO. De los razonamientos precedentes se desprende que no es procedente la revisión de precios como dimana de la doctrina sentada por la sentencia de 24 de octubre de 2005 , que expresa lo siguiente:

'por el contrario es de aplicación el artículo 65 del texto vigente de la Ley citada aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (artículo 66 de la redacción anterior de la Ley), como se mantiene en el voto particular que formuló el Presidente de la Sección a la Sentencia ahora impugnada.

En definitiva se está ante un contrato nulo de pleno derecho, por haberse realizado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido por la Ley. En consecuencia, según la normativa del último artículo citado, las partes deben resarcirse o restituirse recíprocamente las cosas que hubieran recibido. Se añade además en el precepto que la parte culpable debe indemnizar a la contraria de daños y perjuicios.

A la vista del mencionado artículo de la Ley, y toda vez que resulta evidente y palmario para esta Sala que se estaba ante un contrato nulo, en efecto debe considerarse que el pago realizado después de la convalidación del gasto por el Consejo de Ministros tenía el carácter de compensación o indemnización, dándose en el supuesto las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas .

Por tanto, puesto que hemos apreciado que asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto mantiene en el motivo primero que se aplicaron indebidamente los artículos 100.4 y 147 de la Ley de Contratos , procede acoger dicho motivo y por tanto estimar el presente recurso'.

Ciertamente los argumentos de esta sentencia son trasladables al supuesto que nos ocupa, en cuanto que el supuesto fáctico es similar, al haberse producido una modificación sobre el contrato inicial al margen de todo procedimiento, debiendo en tal caso la parte que ha recibido las prestaciones, la obra realizada, proceder a su indemnización, en los términos que ya fueron realizados por la Administración que abonó a la entidad contratista por dichas obras un importe de 14.501.669,33 euros.

CUARTO. Lo procedente por lo tanto en el presente supuesto es abonar, como se ha hecho, las prestaciones efectivamente realizadas y percibidas, en la forma que deriva de la doctrina sobre enriquecimiento injusto aplicable al presente supuesto y de la que se ha hecho reiterado eco esta Sala, como es en la sentencia de 15-3-2005, nº 400/2005, rec. 2237/2000 , que expresaba .... 'que sirve para acoger el pedimento del demandante el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto, hipótesis admitida por vía jurisprudencial y que aquí concurre ya que la Administración ha tenido un aumento patrimonial y el recurrente el correlativo empobrecimiento (impago parcial del precio derivado de las prestaciones efectivamente realizadas) sin que medie causa legítima que ampare y justifique dicha pérdida en el patrimonio de este último'.

De esta forma, ha de decirse que la omisión de las formalidades necesarias para la contratación administrativa no significa que la Administración no tenga que abonar las obras o trabajos realizados o los bienes suministrados. Los defectos formales en la contratación tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohibe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 27-12-99 , 9-11-99 , 15-10-99 , 15-3-99 , 19-11-99 y 11-7-97 ), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones efectuadas por cuenta de la Administración'.

Todos estos razonamientos son aplicables al presente caso, de forma tal que no puede entenderse que exista derecho a obtener la revisión de precios, en cuanto que ello hubiera exigido una modificación contractual válida que no puede entenderse producida, pues la realización de la pantalla de micropilotes de contención del terreno, se ha efectuado sin modificación del proyecto aprobado por la Administración, por lo que su abono se ha producido al margen de las previsiones contractuales pactadas inicialmente para evitar el enriquecimiento sin causa.

SEXTO. Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso impugnada, y consiguientemente procede la estimación del recurso contencioso interpuesto frente a las resoluciones impugnadas en la instancia, siendo procedente la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto en el procedimiento de primera instancia frente a los actos administrativos recurridos.

SÉPTIMO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso no procede su imposición a ninguna de las partes en ambas instancias.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de León de fecha 24 de octubre de 2016 y revocando dicha sentencia es procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento de primera instancia, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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