Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 738/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 733/2018 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 738/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101055

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11677

Núm. Roj: STSJ AND 11677:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 733/2018

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Eugenio Frías Martínez

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En la Ciudad de Sevilla a trece de Mayo de 2.020. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-Andalucía) representada por la Procuradora Sra. Mora Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Jurado Jiménez. Es parte demandada la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, que actúa representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso contra la resolución que se refiere en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.

TERCERO.-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.-No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Doce de Mayo de 2.020.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada, dictada el 17 de Octubre de 2018 por laConsejería de Empleo, Empresa y Comercio desestima el recurso de reposición contra resolución de 21 de Octubre de 2014, que acuerda el reintegro de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres euros con quince céntimos (475.493,15), siendo el principal 400.000 y el resto intereses.

Todo ello en relación con una subvención concedida e instrumentada mediante convenio de colaboración de 3 de mayo de 2010 relativo a acciones que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La resolución impugnada no acoge la alegación de la ahora demandante de que se esté llevando una causa general contra la actora, no existe arbitrariedad ni desviación de poder. Tampoco se admite que exista infracción total y absoluta del procedimiento ( art. 62.1.e) Ley 30/1992). Es procedente la acción de reintegro y no la revisión de oficio, ya que la concesión de la subvención queda sujeta a una condición resolutoria, con independencia del sistema de pago o justificación. No existe una declaración de reconocimiento de derechos por parte del Director General respecto de la aplicación de los fondos. A continuación sostiene la resolución que existe motivación suficiente pues se detalla pormenorizadamente el procedimiento seguido y se llega a la conclusión de que se ha aportado un conjunto desordenado de facturas y otros documentos, por lo que no se ha podido comprobar la adecuada justificación de la subvención. Asimismo se niega que haya existido indefensión y que no siempre existe la obligación de solicitar tres ofertas (art. 31.3 Ley de subvenciones y 39.4 de la Orden de 26 de diciembre de 2007) y, en todo caso, la causa del reintegro no es esta sino la ausencia de la documentación justificativa.

SEGUNDO.-El caso es, en efecto, muy similar al resuelto en el recurso 525/2014 (S. 2/11/2018). Reproducimos lo que en aquél dijimos dejando a salvo que las cantidades y otros elementos identificativos de la acción subvencionada pueden ser distintos, pero las razones de la administración, y ahora del Tribunal para decidir, son las mismas.

Es objeto de la presente revisión jurisdiccional promovida por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), la Resolución de fecha ... por la que se declara, en relación con la subvención nominativa concedida de las previstas en el artículo 120.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPJA), y art. 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS),... instrumentada mediante Convenio de Colaboración suscrito con la Consejería de Empleo el 10 de septiembre de 2010, para el desarrollo, durante el año 2010, de acciones dirigidas a la coordinación, infraestructuras y difusión de las iniciativas que UGT-A atiende en materia al constatarse que:

'...1. Ninguna de las facturas, ni hojas de gastos se aportaron estampilladas.

2. Determinados gastos superan el importe previsto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , sin haberse solicitado más de tres ofertas.

3. Algunas de ellas, por su cuantía ante la falta de memoria justificativa, parecen exceder del valor normal del mercado para gastos de viajes, alojamiento o manutención.

4. La mayoría de las hojas de gastos que se aportaron, no están correctamente cumplimentadas, faltándole datos esenciales como 'concepto y motivo del gasto' o la fecha del evento al que corresponden.

Por lo que en definitiva, mediante la documentación aportada por la entidad beneficiaria, consistente en una relación de facturas, documentos bancarios, nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social, sin que se acompañe la memoria justificativa y económica, o el esperado informe del auditor de cuentas, explicativos de las actividades desarrolladas, desviaciones producidas, etc., no puede justificarse el cumplimiento de las condiciones ni la consecución de los objetivos previstos en la concesión de la subvención otorgada...'.

La Resolución recoge como antecedentes relevantes de la decisión de reintegro, que sintetizamos, los siguientes:

1º.- La Estipulación Tercera del Convenio de Colaboración establecía que la Central Sindical beneficiaria recibiría, tras la firma del mismo, una cantidad no superior al 75% (525.000,00 €) del importe total subvencionado (700.000,00 €), y que la cantidad restante (175.000,00 €) le sería abonada en el año 2011, tras acreditar la realización de, al menos, el 75% de las actividades subvencionadas y la aplicación a las mismas de la cantidad anticipada percibida.

Tal acreditación se realizaría en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se hubiera realizado el pago del anticipo a cuenta, mediante la rendición de la cuenta justificativa de los gastos del anticipo, con aplicación de los documentos o justificantes del gasto o con aportación del informe del auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el registro oficial correspondiente.

En el supuesto de cuenta justificativa con aportación de justificantes, 'el beneficiario deberá aportar la siguiente documentación:

1) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2) Una certificación en la que conste la recepción e inscripción en la contabilidad del sindicato de la cantidad anticipada recibida, con expresión del número de asiento contable practicado.

3) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:

a) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En el caso de que el presupuesto inicialmente previsto no se corresponda con el presupuesto final, deberá indicar las desviaciones producidas.

b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago.

c) Relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación de su importe y su procedencia'.

2º.- El pago de la subvención se llevó a cabo de la siguiente forma:

* 200.000,00 € con fecha 24/11/1010.

* 316.000,00 € con fecha 05/10/2011.

* Y 184.000,00 € con fecha 29/02/2012.

3º.- En fecha 26/08/2013 el Secretario General de Empleo acordó la apertura de un procedimiento de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento de revisión de oficio. Dicho procedimiento se inició por Resolución del Secretario General de Empleo de fecha 29/10/2013.

La entidad beneficiaria aportó con fecha 10/10/2013 'modelo 046', en concepto de reintegro ejercicio cerrado con la siguiente descripción: 'Devolución voluntaria PROCEDIMIENTO INFORMATIVO 1/2013, EXPEDIENTE C.CLB 272010', un importe de 13.507,07 €, correspondiendo 12.000,00 € en concepto de principal y 1.507,07 € a intereses de demora.

La tramitación del procedimiento de información previa constató la falta de aportación por el beneficiario de la memoria de actuación y de la memoria justificativa del coste de las actividades realizadas, lo que impedía la comprobación del cumplimiento los objetivos impuestos en el Convenio de Colaboración.

El informe de fecha 30/12/2013 suscrito por el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo indicaba la existencia de una desordenada facturación que implicaba una insuficiente justificación, y que pudiera haber indicios de inadecuación entre el gasto real y la documentación presentada para justificar el mismo. Sugería llevar a cabo una completa labor de comprobación a fin de determinar la posible concurrencia otros motivos de reintegro.

4º.- El Secretario General de Empleo dictó Resolución en fecha 13/01/2014 acordando el archivo del expediente de revisión de oficio, si bien propuso iniciar procedimiento administrativo de reintegro.

5º.- Con fecha 13/01/2014 se acordó iniciar procedimiento de reintegro, que concluyó con el dictado de la resolución que se impugna en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-La actora enuncia los siguientes motivos de impugnación:

.- Apertura no justificada de una causa general indiscriminada contra todas las actividades formativas de UGT-Andalucía.

.- Nulidad de pleno derecho del reintegro acordado sin la previa revisión del acto expreso de conformidad de la justificación de la subvención.

.- Insuficiente motivación de la Resolución de reintegro.

.- La Administración se separa del precedente administrativo sentado desde 1993, con incumplimiento añadido del principio de confianza legítima y de la exigencia de motivación específica, generando nuevamente indefensión.

.- Subsidiariamente, graduación de los posibles incumplimientos de carácter formal. Aplicación del principio de proporcionalidad para determinar la cantidad objeto del reintegro.

TERCERO.-Las manifestaciones referentes a la apertura de una causa general contra la hoy recurrente resaltan su supuesto origen espurio. Se dice que la sesgada información que habría publicado la prensa sensacionalista acerca de las actividades formativas del sindicato propició la apertura de una información reservada y, más tarde, los más de cuarenta expedientes de reintegro seguidos contra UGT-ANDALUCÍA, viéndose forzada a destinar importantes esfuerzos para probar su inocencia.

Interesa recordar que la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( TSJA) con sede en Sevilla ya se ha pronunciado sobre el particular en sentencias de fechas 18 de abril de 2014, Sección 4ª, apelación nº 604/2015 , y 22 de noviembre de 2017, Sección 3ª, apelación 529/2016 . Reproducimos parcialmente esta última: '(...) El primer argumento que esgrime la parte recurrente es la apertura injustificada de una causa general indiscriminada contra todas las actividades formativas de UGT- Andalucía

Sostiene que la revisión general emprendida por la Junta de Andalucía -inquisitio generalis- contra el sindicato, es radicalmente inválida, puesto que la incoación de los expedientes de reintegro han de fundamentarse en indicios concretos y evidencias, y debe precisar los aspectos en que tiene lugar la fiscalización, a fin de que el sujeto pasivo puede articular coherentemente su defensa.

La sentencia de esta misma Sala, sección 4ª, de fecha 18 de abril de 2017, recurso de apelación nº 604/2015 , a propósito de este argumento, con criterio aquí compartido dice: 'Respecto de la existencia de una causa general seguida improcedentemente contra el sindicato UGT-Andalucíapor parte de la Junta de Andalucía no encontramos razón alguna para su apreciación. No puede esta Sala resultar ajena al hecho de que los medios de comunicación se ha hecho eco, con generalidad y reiteración, de supuestas conductas fraudulentas en la concesión de ayudas por parte de la Administración autonómica al sindicato UGT, lo que posiblemente ha llevado a la juzgadora de instancia a remitir testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal por una presunta actuación constitutiva de delito. Pero la emisión de noticias sobre este hecho, con la consiguiente producción de alarma social, no sólo justifica que por parte de la Administración otorgante de las ayudas públicas se inicien los procedimientos correspondientes en aras a la averiguación de las circunstancias presentes en cada una de las subvenciones otorgadas y su posible ilegalidad, sino que incluso constituye un deber de la misma para remediar, en la medida de lo legalmente posible, las perniciosas consecuencias que para el erario público esta presunta actuación fraudulenta hubiera supuesto. Queda de este modo plenamente justificada la iniciación de expedientes individuales, que no un expediente general,como apunta el sindicato UGT, referidos a las ayudas públicas otorgadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011 y del que es uno de ellos el que constituye objeto del recurso contencioso-administrativo cuya apelación resolvemos (...)'.

Nos hacemos eco de la doctrina expuesta que pondera:

* El papel relevante de los medios de comunicación social en la formación de la opinión pública. La libertad de prensa emana de la libertad de expresión. El art. 20.1.a) de la Constitución reconoce el derecho de quienes comunican, así como de la ciudadanía en general, 'A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'.

* El carácter no masivo sino individualizado que reviste cada expediente de reintegro incoado contra UGT-A, lo que posibilita a esta central sindical desplegar adecuadamente el derecho de defensa que proclama el art. 24 de nuestra Carta Magna .

CUARTO.-Para la accionante el acto expreso de conformidad por la Administración que incorpora el certificado emitido el 10 de octubre de 2011 por el Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo, al decir - folio 75 Expte. -: 'Que de los justificantes verificables relativos a los gastos realizados por el beneficiario que obran en poder de este órgano y disposición de la Intervención, resulta acreditado que la subvencióncuyos datos se describen a continuación ha sido aplicada a la finalidad para la que se concedió, constandopor tanto su cumplimiento así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada: 700.000.-€...Y para que así conste ante la Intervención competente, a los efectos contemplados el artículo 40, párrafo 2º, del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía ...', constituye un acto declarativo de derechos emanado de la propia Administración actuante, al que se debe estar y atenerse mientras no proceda a su eliminación por medio de los cauces que brindan los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), de aplicación al caso ratione temporis.

Y añade, es inaceptable que en un procedimiento de reintegro quepa revisar el control exhaustivo que el mismo órgano gestor había llevado a cabo, sin antes haber acudido a los procedimientos de revisión de oficio. Reconocer lo contrario sería admitir que, durante el periodo de prescripción, el órgano gestor de la subvención pueda revisar una y otra vez la cuenta justificativa y su documentación de acompañamiento, aun habiendo certificado de conformidad tales documentos, sometiendo al beneficiario a un escrutinio sin fin, alejado de los principios que rigen el quehacer de la Administración pública, a saber: los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

En suma, se denuncia nulidad de pleno derecho ex art. 62.1.e) LRJAPPAC por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no acudir la Administración a los procedimientos revisorios que disciplinaban los arts. 102 y 103 LRJAPPAC.

Las comentadas sentencias del TSJA con sede en Sevilla también abordaron esta cuestión, concluyendo que '...No es que sea precisa la revisión de oficio del acto de otorgamiento de la subvención para que proceda el reintegro de cantidades recibidas indebidamente, sino que, en el supuesto, aquí presente, de que la propia Administración ya haya llevado a cabo su labor fiscalizadora y de comprobacióny haya determinado cual deba ser el importe definitivo de la subvención, procediendo a su liquidación, con abono de lo pendiente o reintegro de lo indebidamente percibido, según cual sea su resultado, lo que no cabees regresar sobre tal cuestión y practicar una nueva liquidación que venga, de hecho, a sustituir a la anterior, sin poner en funcionamiento el procedimiento legalmente previsto para la revisión de actos administrativos que han devenido definitivos y firmes...'.

Sin embargo, visto el art. 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en su actual redacción dada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, esta Sala de lo Contencioso Administrativo ha de revisar su anterior interpretación y acomodarla al criterio jurisprudencial que plasmó la sentencia nº 350/2018, de fecha 6 de marzo de 2018, de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso 557/2017 (que siguen, entre otras más recientes, la STS de 13/09/2018, recurso 131/2017, de la Sección Cuarta ):

* F.J 7º: '(...) En los escritos de contestación y conclusiones, así como en los presentados en el recurso de casación, la defensa de la Administración pretende justificar la inactividad de la Administración mezclando lo que son dos actuacionesadministrativas distintasy sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: por una parte,la verificación de la justificación presentadapor el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario (...)'.

* F.J.10º: '(...) Nos resta abordar la fijación de la interpretación, en relación al litigio enjuiciado, de las normas sobre las que se configuró la cuestión de interés casacional. En tal sentido, procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvenciónque regula el art. 39 de la LGS (...)'.

Trasladando la nueva doctrina Jurisprudencial al caso de autos colegimos que la certificación que en fecha 10/10/2011 extendió el Director General de Trabajo no incorporaba, como trata de hacer ver la parte recurrente, una comprobación definitiva y exhaustiva de la actuación comprometida. Antes bien, se limitó, en terminología de la última jurisprudencia, a verificar la idoneidad y completitud de la justificación presentada por la central sindical beneficiaria, en cuanto fue librada por el órgano gestor a los solos efectos de la 'JUSTIFICACIÓN QUEAHORASE TRAMITA', o sea, para posibilitar la tramitación del pago del resto de la cantidad como parte abonable del total de la subvención, y que asimismo, por imperativo del párrafo segundo del apartado 1 del art. 40 del Decreto 149/1988, de 5 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, BOJA nº 45, de 10/06/1988 (RIJA), atendida la naturaleza meramente provisional o interina de esa liquidación, determinaba la exigencia adicional de informar a la Intervención General de la Junta de Andalucía (IGJA) sobre la aplicación dada a los fondos de la subvención concedida.

Llegados a este punto hemos de recordar el carácter modal o condicional de la subvención que genera inexcusables obligaciones al beneficiario. Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 06/03/2018 (ROJ: STS 1066/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1066 ) recalca el amplio alcance que reviste la función de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención y, por ello, perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro. Igualmente, esta misma Sala y Sección en reiterados pronunciamientos ha declarado, por todas, la sentencia de 28/06/2018, recurso 81/2016 , '...que estamos ante una subvención-donación modal ad causa futurum- y por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003, Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma y ordenes reguladoras, que le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello...'.

En suma, el incumplimiento de obligaciones por el beneficiario de la subvención determina la procedencia de devolver lo percibido (reintegro) sin tener que acudir a los procedimientos revisorios, como refrenda el art. 36.5 LGS al señalar que 'No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'.

Y concluimos, por no haber prescrito la acción de reintegro al tiempo de iniciarse el procedimiento para determinar su exigencia, perduraban las potestades comprobatorias de la Administración respecto a la aplicación y destino dados a los fondos públicos que nutrían la ayuda concedida. Decae, por tanto, el alegato de la actora de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

QUINTO.-Denuncia la promotora de esta litis una insuficiente motivación de la Resolución de reintegro que causa indefensión y determina la anulabilidad del acto, arts. 54.1.a) y 63.1 LRJAPPAC.

A su entender, las afirmaciones apodícticas, despegadas de todo fundamento factico, que realiza la decisión impugnada se sustentan en razones vagas e imprecisas:

* Rechazo general a las facturas y hojas de gastos presentadas por no presentarse estampilladas, sin concreción o determinación alguna.

Tal exigencia formal no puede ser impuesta ex novo en fase de comprobación de la justificación al impedirlo el art. 73 RGLS.

* Presunciones imprecisas. Se declara que ' determinadosgastos superan el importe previsto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , sin haberse solicitado más de tres ofertas'.

Falta de rigor en el uso del vocablo 'determinados' que no identifica que concretas facturas superan el referido importe.

* Consideraciones genéricas y poco rigurosas.

Así, 'La mayoríade las hojas de gastos que se aportaron, no están correctamente cumplimentadas, faltándose datos esenciales como 'concepto y motivo del gasto' o la fecha del evento al que corresponden'; ' algunaspor su cuantía, y ante la falta de Memoria, parecen exceder del valor normal del mercado, para gastos de viajes, alojamiento o manutención'. Se habla de 'parece', un concepto de escaso valor jurídico o probatorio, y nada concluyente, empleándose asimismo un término nada preciso como 'algunas' que denota la falta de motivación de la resolución impugnada.

* No existió una actuación investigadora que de forma precisa y exhaustiva concluyera señalando la existencia de irregularidades en la justificación de la subvención recibida por UGT-A, ni se identifica de forma individualizada hoja de gastos o factura alguna que pudiera constituir una causa de reintegro de las previstas en el art. 37 LGS . Cabe dudar si efectivamente se llegó a efectuar labores de control de la documentación justificativa presentada por la beneficiaria.

* La propia Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo ha considerado tal vicio de anulabilidad en la Resolución de 9 de abril de 2015 de la Dirección de Políticas Activas de Empleo dictada en el expediente SC/OCO/00030/2011.

En definitiva, el reproche sustancial que la recurrente vierte sobre la Resolución impugnada, en cuanto acto limitativo de derechos, es su falta de rigor y exhaustividad.

La Estipulación Segunda del Convenio de Colaboración suscrito en fecha 10 de septiembre de 2010 - folios 47 al 50 Expte. - declaraba que la subvención, de concesión directa, art. 22.2 LGS , con cargo a la aplicación presupuestaria 0.1.15.00.01.00.480.14.31L.0 para el ejercicio de 2010 y a la aplicación 3.1.15.00.01.00.480.14.31L.1.2011 para el ejercicio 2011, tenía carácter nominativo.

Es indudable, dado el carácter nominativo de la subvención, que ésta no estaba sometida, por prescripción del art. 5.2 a) RIJA, a fiscalización previa. Ahora bien, sin perjuicio de la competencia que los arts. 32.1 LGS y 84.1 RGLS atribuyen al órgano concedente para comprobar la justificación de la subvención, tampoco podemos descartar que la ayuda en cuestión, según las previsiones que contemplan los arts. 37 al 42 RIJA ('Intervención de la aplicación de las subvenciones'), así como los arts. 95 ('Control financiero de subvenciones') y 95 bis ('Informes de control financiero de subvenciones y sus efectos') TRLGHPJA, estuviera excluida de ulterior control financiero por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía, cuya actuación goza de especiales garantías que instituye el apartado 1 del art. 95 bis del TRLGHPJA, referido a los 'Informes de control financiero de subvenciones y sus efectos':

'Las actuaciones de control financiero a las que se refiere el artículo anterior se documentarán en diligencias e informes. En las diligencias se constatarán los hechos advertidos y en los informes se reflejarán los hechos relevantes que se pongan de manifiesto, tendrán el contenido, la estructura y los requisitos que se determinen por la Intervención General e incorporarán, como anexo, las observaciones que pudieran realizar los beneficiarios.

Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y constituirán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

El personal funcionario de la Intervención General competente para extender dichos documentos tendrá la consideración, a estos efectos, de agente de la autoridad'.

Y no en vano, el certificado de fecha 10/10/2011 del Director General de Trabajo al incluir la coletilla: '...y para que así conste ante la autoridad competente, a los efectos contemplados en el artículo 40, párrafo segundo, del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía ...', venía a someterse al control de la Intervención General de la Junta de Andalucía, la que, según el citado precepto reglamentario, '...podrá, en cualquier momento, requerir la documentacióna que se refiere el párrafo anterior'.

También subrayamos que con anterioridad al expediente de reintegro objeto de la presente revisión judicial se incoó una información previa y posteriormente un procedimiento de revisión de oficio, ambos archivados, cuya sola apertura desdice la credibilidad de lo certificado por el órgano de gestión en fecha 10/10/2011.

Pues bien, en tal contexto y pese a la recomendación que recogía el Informe EPI 00299/13 emitido con fecha 30/12/2013 del Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo - folios 1129 al 1141 Expte. -, que '... habría de llevarse a cabo una completa labor de comprobacióna fin de determinar la posible concurrencia de otros motivos de reintegro, como la inejecución, la ejecución parcial o extemporánea ( art. 37.b) LGS ), o la falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos en los términos planteados en su solicitud y no efectuar el gasto de forma adecuada ( art. 61 y 91 de la LGS )...', sorprende la ausencia a lo largo de todo el intricado periplo administrativo de actuaciones comprobatorias por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Por añadidura, más allá de la escueta consignación en el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro - folios 1156 al 1160 Expte. - sobre '...la falta de aportación por parte del beneficiario de la memoria la actuación y de la memoria justificativa del coste de las actuaciones realizadas, hecho que impide la comprobación del cumplimiento de los objetivos impuestos en el Convenio de Colaboración', el uso reiterado por la Resolución de reintegro - folios 1202 al 1208 Expte. - de calificativos escasamente individualizadores, como 'determinados', 'algunas', 'mayoría', 'parece', al describir los hechos causantes del reintegro, dificultaba sobremanera a la beneficiaria formarse una nítida representación mental sobre el alcance de los incumplimientos detectados, y que en puridad se remonta al mismo acuerdo de inicio del expediente de reintegro.

Así las cosas, la situación material de indefensión, generada merced a una precaria motivación del expediente de reintegro, determina un vicio de nulidad relativa del art. 63 LRJAPPAC que aconseja optar por la misma respuesta que brindó la antedicha Resolución de 21/04/2015 del Director General de Políticas Activas, Expte. SC/OCO/00030/2011, y que en conclusiones acepta tácitamente la actora, de retroacción de las actuaciones del procedimiento de reintegro a fin de que se dicte nuevo Acuerdo de inicio en el que se especifiquen los hechos generadores del reintegro.

Lo expuesto lleva a estimar el Recurso Contencioso administrativo, siendo innecesario abordar el examen de los restantes motivos de impugnación planteados.

Y ÚLTIMO.-De conformidad al artículo 139.1 LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-Andalucía) representada por la Procuradora Sra. Mora Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Jurado Jiménez contra la resolución dictada el 17 de Octubre de 2018 por laConsejería de Empleo, Empresa y Comercio desestima el recurso de reposición contra resolución de 21 de Octubre de 2014, que acuerda el reintegro de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres euros con quince céntimos (475.493,15), siendo el principal 400.000 y el resto intereses

y las anulamos por no ser conformes a Derecho.

Ordenamos la retroacción de las actuaciones del procedimiento administrativo de reintegro a fin de que se dicte nuevo Acuerdo de inicio en el que se especifiquen los hechos generadores del reintegro. Se imponen las costas a la Administración demandada hasta un límite máximo de MIL EUROS (1.000 €).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.


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