Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 739/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 673/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 739/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100582

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8655

Núm. Roj: STSJ M 8655/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0009108
Recurso de Apelación 673/2019
Recurrente: D./Dña. Florinda
LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO FARIÑAS MARTINEZ, CALLE: de Padilla, nº 66 Esc/Piso/Prta: 1º
C C.P.:28006 Madrid (Madrid)
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 739/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En la Villa de Madrid, a 4 de octubre de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con
el número 673/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Florinda , representada y dirigida por el
Letrado don José Antonio Fariñas Martínez, contra la sentencia dictada en fecha de 6 de marzo de 2018 por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado
tramitados con el número 187/2019 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Doña Florinda , nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 5 de febrero de 2018.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 187/2018 de su registro.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, doña Florinda interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, la cual formalizó escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de julio de 2019, fecha en que se suspendió por enfermedad de la Magistrado Ponente.

Finalmente, la deliberación y fallo tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2019.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Florinda nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 5 de febrero de 2018 en la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 3 años, como autora de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado que '... comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía, no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país'.



SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 187/2018 de su registro.

La decisión judicial tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo y en el proceso así como los artículos 53.1.a) y 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, y la sentencia dictada por esta Sala en fecha de 5 de abril de 2018, que se transcribe parcialmente.

'La ratio decidendi' de la sentencia se concreta en su fundamento jurídico segundo al razonarse que: " .../...

En el expediente administrativo que nos ocupa, consta en el hecho tercero de la resolución recurrida que, comprobadas las bases de datos de extranjeros, no constaba que la actora hubiera solicitado y se hallase pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.

Hemos de tener en cuenta la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, incorporada al derecho español por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 5 establece lo siguiente: 'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.' No concurren en la actora ninguna de las citadas circunstancias que aconsejarían anular la orden de expulsión impugnada, no habiendo acreditado circunstancia alguna de arraigo, y ello aun cuando propuso como testigo a una persona que, según alegó, es novio de la recurrente y convive con la misma desde marzo de 2016, toda vez que, aparte de que, como declaró el mismo, ni están casados ni inscritos en el registro de parejas de hecho, resulta sorprendente que ni en el escrito de alegaciones, formulado en fecha 6 de noviembre de 2017, ni en la demanda, presentada el 20 de abril de 2018, se hiciera alusión a dicha relación, cuando, según el testigo, son pareja desde marzo de 2016, alegándolo por primera vez en el acto de la vista. No nos puede llevar a conclusión distinta el hecho de que ambos se hallen empadronados en el mimo domicilio, lo que no es prueba suficiente de la existencia de una relación de afectividad.

Aparte de ello, no procede la sustitución de la expulsión por multa, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 que, en una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispuso lo siguiente: 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'".



TERCERO.- Doña Florinda solicita en el recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y la sustitución de la expulsión por una sanción pecuniaria, pretensiones que fundamenta en un único motivo de recurso, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, a cuyos efectos razona lo siguiente: '...ya que en los casos en los que la comisión por la persona extranjera de la infracción del artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 trae causa, pura y simplemente, de la permanencia ilegal en territorio español, sin otros hechos negativos, el alcance proporcionado de la sanción se corresponde con la sanción principal o básica de multa.

Esta parte acredita una permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años.

a.- Reside en España desde al menos 2016 como se desprende de su pasaporte y del certificado de empadronamiento cuya copia figura como documento , en dicho domicilio reside con su pareja Germán , de nacionalidad española, como se acreditó con la testifical de este , y la constante permanencia en España y los vínculos que tiene con el país y su pareja son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio, que debe determinar la prevalencia del interés de esta a permanecer en España frente al interés general de que se expulse debido a la carencia de autorización para su permanencia. Se ha probado con la documental y con la prueba testifical que la relación es estable y no pasajera e intermitente, y practicada de forma externa y pública, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 , sin que exista motivo alguno para creer que la relación se mantiene en fraude de ley. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta el derecho al respeto a la vida privada y familiar, y no examinó la proporcionalidad de la medida, que no se tuvo en cuenta la duración de su estancia ni los lazos sociales, culturales y familiares con España.

b.-Carece igualmente de antecedentes penales: Por ello la sanción de expulsión no es proporcional con las circunstancias del caso, pues la recurrente no ha cometido delito alguno, habiendo sido detenida únicamente por encontrarse indocumentada.

En los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión, la sanción principal es la de multa, en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa ya que además esta parte no carece de documentación y consta en su pasaporte como que se produjo la entrada en territorio nacional.

No constan datos negativos, en la resolución administrativa más que la permanencia irregular, dado que la falta de acreditación de su identificación ya fue subsanada en vía administrativa en menos de 48 horas después de la incoación del expediente. La mera permanencia ilegal es motivo insuficiente para la justificación de la imposición de la sanción de expulsión de territorio nacional.

Las consecuencias de la comisión de una infracción de estancia irregular en territorio español por parte de un ciudadano extranjero son, alternativamente, la imposición de una sanción de expulsión o de multa, y así se prevé en el artículo 53.1.a) de la ya citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social.

Además de ello debe entrarse a valorarse el arraigo que tiene en España después de haber residido tantos años.

La Sentencia de 20 de julio de 2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 22 de diciembre de 2.005 , y en otras posteriores y concordantes, señala que en los casos en los que la comisión por la persona extranjera de la infracción del artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 trae causa, pura y simplemente, de la permanencia ilegal en territorio español, sin otros hechos negativos, el alcance proporcionado de la sanción se corresponde con la sanción principal o básica de multa, si bien se aprecia que cuando concurren otras circunstancias o datos negativos, tales factores introducen un plus de gravedad en la conducta que justifica la expulsión.

Y así se interpreta textualmente que tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, o la realización de una actividad profesional sin haber obtenido las autorizaciones pertinentes, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que tales comportamientos, en principio, se sancionan con multa'.

La Administración apelada formalizó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por haberse dictado conforme a derecho.



CUARTO.- No es posible acoger el primero de los motivos de recurso planteados por la apelante, por las razones que pasamos a exponer.

En las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007,y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.

Sin embargo, como se ha dicho, la decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo tuvo por base fundamental la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la cual la multa no es idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España, según se razona en sus consideraciones jurídicas 29 a 40.

En su parte dispositiva dicha sentencia declara que: ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

Los Tribunales españoles se encuentran vinculados a esta doctrina de conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea y con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como con las sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 22 de junio de 2010, y con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional declarada, entre otras, en sus sentencias números 78/2010, de 20 de octubre, y número 232/2015, de 5 de noviembre.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio, (rec. casación 2958/2017) ha zanjado definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando que ' lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.

La doctrina declarada en la precitada sentencia se ha mantenido en las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 4 y 19 de diciembre de 2018 y en otras posteriores, de manera que ha de rechazarse el motivo de recurso que afirma la procedencia de sustituir por una multa la expulsión de doña Florinda como autora de una infracción administrativa de estancia irregular en España.

Por tanto, siendo la apelante una nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, es claro que ha cometido la infracción por la que se le ha sancionado, y también lo es que no concurren ninguna de las circunstancias potestativas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE, lo que nos lleva a situar la cuestión litigiosa en el marco de la procedencia o improcedencia de la expulsión de la apelante sin posibilidad de sustituirla por una multa, y ello sin perjuicio de la eventual concurrencia en el caso de las causas de excepción previstas en el artículo 5 de la Directiva2008/115/ CE, o pueda la expulsión ser excluida o suspendida por las causas contempladas en el artículo 6 de la precitada Directiva.



QUINTO.- Es claro que este último precepto, el artículo 6 de la Directiva de Retorno, no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición de doña Florinda dirigida a regularizar su situación en España.

La misma conclusión se impone al examinar la cuestión desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 94/1993, de 22 de marzo, entre otras) y del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1991, 19 de julio y 25 de noviembre de 1996, 19 de febrero, 22 de julio 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2000 y 3 de abril 2002).

En otro orden de cosas, la existencia de vida familiar puede constituir causa obstativa de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en que se dispone: 'Artículo 5. No devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) El interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución'.

Ha de añadirse que en la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería- 'verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue...' Anteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, había declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el marco normativo descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a 'la vida familiar' en la Directiva 2008/115/CE supone la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.



SEXTO.- En el caso que nos ocupa, la existencia de vida familiar obstativa a la expulsión se articula en torno a la existencia de la pareja de hecho integrada por la apelante y por el ciudadano español ?don Germán .

Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la legalidad sobre su admisión y práctica, a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta racional y del material probatorio efectuado por el Juez de instancia, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.

En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, de especial relevancia en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador y más aún en lo atinente a la valoración de la prueba testifical, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.

La revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales y, en su caso, de las diligencias orales de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.

Se está en el caso de que cuando doña Florinda fue detenida el 3 de noviembre de 2017 estaba documentada con el pasaporte pero no dijo cuál era su domicilio, no pidió que se notificara su detención a ninguna persona, ni quiso comunicar por teléfono con nadie.

En escrito de alegaciones presentó certificado de empadronamiento en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, con fecha de alta de 18 de marzo 2016, 6 días después de haber entrado en España, lo que según su pasaporte tuvo lugar el 12 de marzo de 2016. En dicho trámite la interesada no manifestó ser pareja de hecho de ?don Germán .

Tampoco lo alegó en el escrito de la demanda, al que adjuntó la misma documentación que había aportado al expediente administrativo.

Como se indica en la sentencia de instancia, en el acto de la vista se alegó por primera vez el arraigo de la recurrente en España por su relación de pareja de hecho con el ciudadano español don Germán , que prestó declaración testifical y es el titular de la documentación aportada en dicho acto, consistente en copia de su D.N.I, contrato de trabajo y nóminas, certificado de empadronamiento en la misma vivienda que la apelante, con fecha de alta de 4 de enero de 2016, contrato de arrendamiento de dicha vivienda, de fecha 1 de diciembre de 2016, y factura de consumo de electricidad en la misma a nombre de don Germán y con fecha de emisión 12 de febrero de 2019.

Pues bien, la apreciación de la prueba por la Juez de instancia está suficientemente motivada en la sentencia, con referencias expresas a aquellos elementos que se han tomado como base de la valoración y, examinado por la Sala el material probatorio existente en el expediente administrativo y en los autos, consideramos que se han valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, porque el proceso deductivo ha sido lógico y ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba que se han tenido a disposición, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.

Por todo ello, no es procedente acoger la discrepancia valorativa de la apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración de la propia recurrente, lo que nos lleva a rechazar el presente motivo de recurso, ya que lo único que acreditan las pruebas practicadas en el acto de la vista es que don Germán , vive en la vivienda de la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, de la que es arrendatario, y que doña Florinda se encuentra empadronada en ese mismo domicilio desde poco después de su llegada a España, pero ese solo certificado de empadronamiento no constituye prueba directa ni indiciaria de que ambos conformen una pareja de hecho, siendo de señalar el dato significativo de que esa relación personal no se alegara hasta el acto de la vista, así como la inexistencia de medios de prueba adicionales, como podrían ser la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, la apertura de cuentas bancarias comunes, o la existencia de bienes adquiridos por ambos, defecto probatorio que impide tener por acreditada la relación de pareja que se afirma, lo que nos lleva a rechazar el presente motivo y a desestimar el recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Florinda contra la sentencia dictada en fecha de 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 187/2018 de su registro, la cual confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0673-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0673-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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