Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100074
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16599
Núm. Roj: STSJ AND 16599/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 498/2014
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 498/2014 , interpuesto por la Entidad Local
Autónoma de Tharsis , representada por la Sra. Procuradora Doña María José Aguilar Alcaide, contra la
resolución de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la
Junta de Andalucía de 12 de junio de 2014, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la
resolución de 20 de enero de 2014 de reintegro de la subvención concedida por convenio de 17 de septiembre
de 2008 para la construcción de pabellón deportivo; siendo demandada la Consejería de Educación, Cultura
y Deporte de la Junta de Andalucía .
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO .- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO .- La subvención a la que se refiere la presente controversia deriva de la suscripción entre las partes el 17 de septiembre de 2008 de un convenio de colaboración para la construcción de pabellón deportivo por importe subvencionado del 50% (425.000 €) del coste total de la ejecución de la obra, al amparo de la Orden de 9 de noviembre de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de turismo.
Así, es fundamento de la demanda la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, pues afirma la recurrente que no ha incumplido su obligación de justificación de la subvención. Destaca además esta parte que consta al folio 95 del expediente administrativo hoja de seguimiento de infraestructuras deportivas firmada por el inspector de la misma con resultado favorable, y que además indica que las certificaciones presentadas ascienden a la cantidad de 243.232,69 euros, más que la cuantía abonada por la demandada en concepto de subvención. Por otra parte, se alega que la resolución que se impugna no expone ninguna de las causas de reintegro que establece el artículo 23 de la Orden reguladora, sin que se aprecie infracción alguna de las obligaciones de justificación impuestas a la beneficiaria o de las demás causas de reintegro previstas en la Ley General de Subvenciones . En definitiva, afirma esta parte que cumple con los requisitos exigidos de la justificación de gasto y, pese a que uno de los documentos no sea factura, se trata de un documento que justifica el pago a la empresa adjudicataria, así como el documento de recepción de ese dinero por la empresa.
En cuanto a la finalización de las obras, se expone que no se han finalizado por causa que no le resulta imputable, como consecuencia del concurso de acreedores de la empresa adjudicataria de las obras, lo que obligó a la recurrente a que tuviera que licitar nuevamente la obra. Asimismo, indica esta parte que la resolución impugnada infringe los principios de lealtad institucional y de confianza legítima entre las Administraciones.
En sentido contrario, expone la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda que se constata la causa de reintegro en que se amparan las resoluciones recurridas, cual es, la relativa a la falta de justificación suficiente por la beneficiaria y falta de finalización de la inversión dentro del plazo máximo previsto.
SEGUNDO .- Consta en el expediente administrativo el convenio de colaboración entre la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía y la Entidad Local recurrente para la construcción del pabellón deportivo, fechado el 17 de septiembre de 2008. Entre sus cláusulas, el compromiso asumido por la recurrente de ejecutar las obras en un plazo no superior a tres años y la financiación por parte de la Administración demandada de la cantidad de 425.000 €, que representa el 50% del presupuesto global de la obra, así como el incremento que se produjera en dicho presupuesto como consecuencia de las modificaciones que se introduzcan en el proyecto de obra inicial y también con arreglo a la legislación aplicable. Por otra parte, consta respecto a la justificación de la subvención que se llevará a cabo mediante la presentación de facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que acredite el cumplimiento total o parcial de la entidad subvencionada. Se indica que la justificación será por el importe total del proyecto presentado por el beneficiario, con las variaciones autorizadas en el transcurso de las obras y con independencia de cuál sea la cantidad subvencionada.
Consta, por otra parte, resolución de 30 de marzo de 2011 por la que se resuelve iniciar el procedimiento de modificación del convenio de colaboración en orden a la ampliación del plazo de ejecución de obras por doce meses, contados desde el 17 de septiembre de 2011, fecha en que finalizaría el plazo de ejecución de la obra según la redacción originaria del convenio; y, el convenio de colaboración fechado el 31 de marzo de 2012, firmado con la citada finalidad.
En este contexto, ya desde el acuerdo de inicio del nuevo expediente de reintegro de 18 de noviembre de 2013 se pone de manifiesto que el ejercicio de esta potestad por parte de la Administración concedente no solo se amparaba en la falta de justificación suficiente por la beneficiaria del pago realizado, pues además toma en cuenta que se halla vencido el plazo de ejecución de las obras que debían finalizar como máximo el 17 de septiembre de 2012. Así, en el tercero de los fundamentos de derecho se indica que los beneficiarios de las subvenciones están obligados a realizar la actividad que fundamenta su concesión, en la forma y en los plazos establecidos y a justificar la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad establecida; y, nuevamente se considera el incumplimiento del objeto del convenio plazo en los términos que dispone la legislación aplicable.
Y, en el mismo sentido, la resolución de reintegro de reintegro de 20 de febrero de 2014, que se fundamenta no sólo en el incumplimiento del deber de justificación en tiempo y forma de las subvenciones concedidas, sino también el incumplimiento del objeto del convenio en plazo.
Desde esta perspectiva inicial, se pone de manifiesto que son ambas las causas en que se ampara la Administración demandada para adoptar la decisión impugnada. En cuanto a la primera de ellas, sin embargo, consta la presentación por parte de la recurrente de tres facturas con sus correspondientes certificaciones de obra, así como certificación expedida por el Secretario Interventor accidental de la ELA en la que se pone de manifiesto que según los datos que obran en Secretaría se ha abonado al adjudicatario de las obras la cantidad de 44.000 €, correspondientes al tercer reformado del proyecto elaborado por técnico municipal, ascendiendo, a tenor de esta documentación, el importe abonado por parte de la recurrente a la suma de 287.232,69 euros. Ésta es la suma que en definitiva toma en consideración la resolución de reintegro; sin embargo, concluye que ni las certificaciones ni los gastos se pueden validar, pues las certificaciones de obra no se corresponden con las mediciones del proyecto contratado, sino con las del proyecto de cubrición de pistas, que difiere sustancialmente el anterior. Se pone de manifiesto que la ELA el 29 de enero de 2013 certificó que las obras del pabellón conveniado por importe total de inversión de 850.000 € se ejecutarían con las subvenciones otorgadas por la Consejería por importe de 425.000 €, la Diputación de Huelva por importe de 297.650,08 euros y el resto con aportación municipal. Se expone además que informada la ELA de que la Consejería tenía conocimiento de la resolución del Secretario de Estado de Cooperación Territorial de 3 de marzo de 2010, en la que se autorizaba con cargo al Fondo Estatal de Empleo financiación para el proyecto de cubrición de pistas deportivas con estructura de sombreo para placas por importe total de 239.123,50 euros, y que comprendía las obras realmente ejecutadas de estructura y cubrición, no presentó documentación aclaratoria al respecto. Todas ellas arrojaban un total de financiación de 961.783,58 euros, lo que produce por lo tanto un exceso de financiación del objeto del convenio; sin embargo, la recurrente no presenta documentación aclaratoria al respecto.
TERCERO .- En este escenario, consta sin embargo en el expediente administrativo acta de la Comisión de Seguimiento del Convenio firmada el 15 de marzo de 2012, en la que se expone que los representantes de la entidad local afirmaron que las obras se hallaban ejecutadas aproximadamente el 50% y, respecto a la financiación de las mismas, que había un exceso por concurrencia de subvenciones por otras Administraciones. Al margen de la constancia de este extremo, es a partir de entonces cuando al Administración autonómica inicia una actuación de comprobación, articulada a través de la realización de diversos requerimientos de documentación, que se inicia ese mismo mes, requiriendo, entre otra, a la beneficiaria documentación relativa a la financiación de las obras, certificado del Interventor que reflejare la financiación de las obras que son objeto del convenio, pormenorizando las cantidades otorgadas por cada una de las entidades públicas o privadas que hubieren participado en la financiación del pabellón.
Puede apreciarse a tenor del expediente administrativo la aportación por la demandante de certificado expedido por el Secretario Interventor el 29 de enero de 2013, en el que se relacionaba que las obras de construcción se ejecutarían con cargo a las subvenciones otorgadas por la Consejería de Turismo por importe de 425.000 €, Diputación Provincial de Huelva por cuantía de 297.650,08 euros y el resto hasta el total abono de la ejecución de las obras con la aportación municipal a través de los planes provinciales. Se lleva a cabo un nuevo requerimiento en el mes de febrero de 2013, que insiste en la necesidad de acreditar en relación con la financiación de las obras certificado del Interventor que reflejare la financiación de las mismas, pormenorizando las cantidades otorgadas por cada una de las entidades públicas o privadas que hubieren participado en la financiación del pabellón. A partir de entonces, los nuevos requerimientos de documentación de 11 de julio y 2 de noviembre de de 2013, ya no contienen indicación alguna relativa a la financiación de la obra por parte de los diversos entes públicos intervinientes; más aún el resto de las referencias que se hacen e las certificaciones correspondientes a la adjudicación de las obras mencionan la aprobación del gasto con cargo a la financiación obtenida por parte de la Consejería de Turismo, Diputación de Huelva y aportación de los planes provinciales.
En este contexto, no resulta posible alcanzar una convicción suficiente acerca de la realidad y alcance de la base fundamental del reintegro del pago anticipado realizado por la Administración demandada, pues se ampara únicamente en que la ELA sabía de que la Consejería había tomado conocimiento de la existencia de la Secretario de Estado de Cooperación Territorial de 3 de marzo de 2010, en la que se autorizaba con cargo al Fondo Estatal de Empleo financiación para el proyecto de cubrición de pistas deportivas con estructura de sombreo para placas por importe total de 239.123,50 euros, que no consta y sobre cuya efectiva concurrencia no se ha practicado actividad probatoria alguna en el marco del presente proceso. En sentido contrario, sí consta la aportación por la beneficiaria de la anterior documentación justificativa de la realización de pagos por importe aún superior al correspondiente al primer abono recibido en el mes de diciembre de 2008 y aún cuando fuere dicha aportación extemporánea, no puede tal óbice constituirse en impedimento a su pleno reconocimiento. En primer término, porque la documentación que se acompaña al respecto, consistente en las certificaciones de obras y facturas, se ajusta plenamente a las exigencias del convenio; y, por otra parte, la ofrecida a partir de las certificaciones expedidas por el Secretario Interventor de la ELA, documentación de índole o naturaleza pública sobre la que tampoco ha logrado acreditarse circunstancia material en sentido contrario. Y, en segundo lugar, porque en el contexto de proporcionalidad que resulta igualmente preciso considerar a fin de ponderar el cumplimiento de los requisitos a los que se halla afecta la subvención, no resultaría admisible un reintegro total de la ayuda otorgada, de la correspondiente a la parte de la inversión que se realizó dentro de plazo, aún cuando se justificación se produjera fuera del plazo para hacerlo. Dicha conclusión viene avalada además en la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre General de Subvenciones y su Reglamento y la doctrina contenida en la STS de 21 de Marzo de 2.007 sobre la proporcionalidad en el reintegro de las subvenciones percibidas en atención al grado efectivo de cumplimiento.
En lo relativo a la segunda causa de reintegro, ésta sí debe ser apreciada pues consta de manera indubitada, a partir de las diversas fichas de seguimiento de la ejecución de la obra, de la propia documentación aportada por la recurrente, como el informe elaborado por arquitecto que presentó en el que se anexaba un planning de ejecución de las obras, que éstas no se culminaron dentro del plazo previsto en el convenio, máximo de tres años desde su firma, ampliado en doce meses. Las circunstancias que opone la recurrente con el fin de justificar la demora no permiten alcanzar una conclusión diversa, pues en cualquier caso le resultan imputables en orden al adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por su parte en el marco de aquel convenio de colaboración y sin que conste que se adoptare modificación añadida al tenor de las condicione de éste más allá de la relativa a la prórroga del plazo de ejecución de la obra en doce meses, que también resultó sustancialmente superado.
En definitiva, las circunstancias expuestas obligan a estimar parcialmente el recurso, anulando el pronunciamiento relativo al reintegro del importe de pago anticipado recibido por la recurrente en el mes de diciembre de 2008 e intereses de demora, por hallarse su inversión efectivamente justificada; y, por otra parte, confirmando el relativo a la pérdida del derecho a obtener el resto de la subvención inicialmente otorgada.
CUARTO .- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no hace condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Local Autónoma de Tharsis , representada por la Sra. Procuradora Doña María José Aguilar Alcaide, contra la resolución de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía de 12 de junio de 2014, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 20 de enero de 2014 de reintegro de la subvención concedida por convenio de 17 de septiembre de 2008 para la construcción de pabellón deportivo; que anulamos únicamente en el pronunciamiento relativo al reintegro del importe de pago anticipado recibido por la recurrente en el mes de diciembre de 2008 e intereses de demora. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 26 de enero 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

