Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 25/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 38038330022017100124

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2370

Núm. Roj: STSJ ICAN 2370/2017

Resumen:
caduicidad de las autorizaciones ambientales

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000025/2016
NIG: 3803833320160000113
Materia: Actividad administrativa. Medio ambiente
Resolución:Sentencia 000074/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante PREFABRICADOS CHINYERO S.L. ANTONIO GARCIA CAMI
Demandado CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL,SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS
Magistrados
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
D./Dª. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 2017.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo número 0000025/2016, interpuesto por D. /Dña. PREFABRICADOS CHINYERO
S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. ANTONIO GARCIA CAMI y dirigido por
la Abogada D. /Dña. MARIA CRISTINA BELDA BILBAO, contra D. /Dña. CONSEJERIA DE POLITICA
TERRITORIAL,SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa
D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando sobre autorización de planta de reciclaje de residuos. Siendo

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por la que se deja sin efecto la autorización obtenida por certificado de silencio positivo número 10 de fecha 8 de octubre de 2010.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.



TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimaotria.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.



QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.



SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por la que se deja sin efecto la autorización obtenida por certificado de silencio positivo número 10 de fecha 8 de octubre de 2010.

Que hemos de considerar que la entidad recurrente obtuvo autorización para una instalación de gestión de residuos no peligrosos por silencio positivo mediante el certificado número 10 de 8 de octubre de 2010.



SEGUNDO.- Al haberla obtenido por silencio positivo, es cierto que carecemos de un condicionado que determinara los plazos de ejecución de duración y de prórrogas, que normalmente acompaña a toda licencia o autorización, pero resulta incuestionable que dicha autorización obedece a una solicitud de prefabricados chinyero para un proyecto de instalación de la planta de tratamiento y reciclaje de residuos de construcción y demolición y de planta de hormigón hidráulico dentro de una parcela situada en el término municipal de Santiago del Teide.

Posteriormente fruto de la promulgación de la Ley 22/2011 se inició un procedimiento para la adaptación de la autorización de la instalación a la nueva Ley, de manera que el 3 de diciembre de 2013 se requirió a la entidad recurrente en el expediente 2013/2993 a fin de subsanar determinada documentación, apreciándose que nos habían entregado las memorias de actividad de la instalación de los años 2010,2 1011,2 1012 y 2013 y es que resultó, que esto no se hizo, por cuanto según inspección realizada por funcionarios habilitados se comprobó que la instalación nunca llegó a construirse.

Que resulta evidente que para poder adaptar la instalación a la nueva ley era necesaria su construcción y de esta manera poder examinar los requisitos previstos en el artículo 27.5 Para la concesión de estas autorizaciones los órganos administrativos competentes realizarán, por sí mismos o con el apoyo de las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso.

En particular, comprobarán: a) La adecuación de las instalaciones a las operaciones de tratamiento previstas en las mismas.

b) El cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales o de cualquier otro tipo para llevar a cabo dicha actividad por la empresa que va a realizar las operaciones de tratamiento de residuos.

c) Que el método de tratamiento previsto es aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. En particular, cuando el método no se ajuste a los principios de protección de la salud humana y medio ambiente previstos en el artículo 7, se denegará la autorización.

d) Que las operaciones de incineración o de coincineración con valorización energética, se realicen con un alto nivel de eficiencia energética; en el caso de tratarse de residuos domésticos, el nivel de eficiencia energética debe ajustarse a los niveles fijados en el anexo II de esta Ley.



TERCERO.- En el presente caso nada de esto se podía comprobar puesto que nada se construyó, sin embargo el recurrente pretende gozar del derecho 'sine die' para la ejecución de la instalación conforme a la autorización que había obtenido por silencio.

Que se hace necesario algunas matizaciones sobre la duración temporal de las autorizaciones y licencias, ya que todas ellas se dan sujetas a un plazo de ejecución de la instalación, y lo que no se puede es pretender que lo adquirido por silencio conlleve un mejor derecho que lo adquirido mediante una resolución expresa.

Por una parte, la licencia de construcción o instalación es un acto administrativo típico de autorización, destinado a verificar el control de la legalidad de la edificación y uso del suelo, cuyo otorgamiento tiene naturaleza reglada.

Así, la jurisprudencia lo ha definido como «un acto administrativo de autorización en virtud del cuál se controla la actuación proyectada por el solicitante, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico plasmado en el ordenamiento vigente», teniendo pues, «una naturaleza estrictamente reglada, por lo que ha de otorgarse o denegarse preceptivamente según la actuación pretendida se ajuste o no a la ordenación aplicable» sin que «el órgano competente al efecto pueda extenderse en otras consideraciones» ( SSTS 16 de marzo y 2 de abril 1998 , A. 2233 y 2790).

La autorización de un proyecto esta por tanto esta ligada a la ejecución. Es verdad que la caducidad requiere de una declaración expresa, pero en el presente caso la situación viene sobrellevada por otra de mayor enjundia, como es la adaptación a la nueva Ley, pues llegado el caso de comprobar la adaptación, se descubre que nada se hizo, sin justificación alguna, y sin haber siquiera solicitado prórrogas, por lo que no hay ninguna instalación, lo que razonablemente conlleva dejar sin efecto la autorización existente.



CUARTO.- Ahora el actor pretende ampararse en dos cuestiones de tipo procedimental. Por una parte la ausencia absoluta del procedimiento y por otra la caducidad del expediente denegatorio.

En cuanto a la falta de procedimiento, no se puede aceptar el argumento por cuanto existe todo un expediente administrativo aun cuando se haya dilatado en el tiempo, con su correspondiente numeración, en donde consta el requerimiento de documentación; en donde consta la reiteración en cuanto a la falta de las memorias de actividad de la instalación durante cuatro años; en donde consta la inspección por funcionarios habilitados al efecto realizada el 16 de abril de 2015 comprobando que nada se había construido.

En cuanto la caducidad estamos ante un procedimiento que se inicia con la presentación por el actor de la declaración responsable en fecha 2 de octubre de 2013; pero que en 3 de diciembre de 2013 se requiere al interesado de presentación de documentación, lo que suspende el plazo de tramitación al tratarse de un cumplimiento imputable al recurrente. No es hasta el 20 de febrero de 2015 cuando la propia entidad recurrente confirma a la Viceconsejería que no tiene ninguna documentación complementaria que aportar porque no ha construido la instalación que se autorizaba y dentro de los tres meses siguientes, el 7 de mayo de 2015 se dicta la resolución que deja sin efecto la autorización de gestión de residuos al no haber nada que adaptar.

No podemos hablar de caducidad en el presente caso porque la dilación en el tiempo se produce ante la falta de presentación de documentación; tampoco podemos hablar de caducidad porque de haberse archivado el expediente, la situación del recurrente hubiera sido la misma, por no adaptación de la autorización y encontrarse en una situación en donde no hay ningún derecho que mantener al no haber ejecutado la instalación en un plazo más que razonable. Y por último, tampoco se puede acoger a la caducidad quien tenía a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción frente al silencio desestimatorio transcurridos 10 meses regulado en este procedimiento en el artículo 27.10 (Ley 22/2011 ): El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin a los procedimientos de autorización previstos en este artículo será de diez meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Que en ningún caso se ha generado indefensión al recurrente que ha visto decaído su derecho por falta de ejecución de lo proyectado y solicitado.



QUINTO.- Se hace imposición de costas la parte actora al desestimarse íntegramente su demanda y su recurso ( artículo 139 de la ley jurisdiccional ) Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contra las resoluciones recurridas y se declara ajustada a derecho la actuación de la administración, haciendo condena en costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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