Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100148
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:712
Núm. Roj: STSJ CLM 712/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10074/2019
Recurso Apelación núm.328 de 2018
Albacete
S E N T E N C I A Nº 74
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 328/18 del recurso de Apelación tramitado por el Procedimiento Especial
para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Personas seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA ,
representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra D.ª Casilda , que ha estado representada por
el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigida por el Letrado D. Marcos Carrasco González, y con la intervención
del MINISTERIO FISCAL , sobre CESE DE INTERINA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel
Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 37/2008 Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, núm. 37/2018 interpuesto el Letrado D. Marcos Carrasco González, en nombre y representación de D.ª Casilda , contra la Resolución del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, de fecha 13 de diciembre de 2017, DECLARANDO la nulidad de las resoluciones impugnadas, con el reconocimiento económico y administrativo pretendido por la parte actora del tiempo de servicio como funcionaria y profesora especialista durante los días de junio, julio, agosto y septiembre de los cursos 2012/2013 a 2016/17, en todo caso, siempre con el límite prescriptivo de 4 años desde la solicitud en vía administrativa. Sin costas '.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
Concretamente alega: a) Todos los ceses fueron en su día consentidos y aceptados por la recurrente.
Por tanto, podemos afirmar que son actos administrativos cuya eficacia y validez en ningún momento ha sido cuestionada en vía administrativa o judicial.
La argucia empleada en vía administrativa por la recurrente de concentrar en una única reclamación peticiones derivadas de distintas situaciones fácticas y jurídicas ni podía obtener en vía administrativa ni debió obtener en la instancia una única respuesta, dado que: 1º) los órganos administrativos competentes para resolver son distintos; 2º) el instrumento jurídico con arreglo a que la actora ha prestado sus servicios en los periodos de referencia no ha sido siempre el mismo, y; 3º) el Cuerpo que presta servicios en el Conservatorio Superior de Música es el de Catedráticos de Música y Artes Escénicas (0593), que es un Cuerpo distinto al de Profesores de Música y Artes Escénicas (0594) por el que la interesada prestó servicios como docente interina en diferentes periodos.
b) Vulneración de los artículos 69 c ) y 115 de la LJCA . Es evidente y no negamos que, como dice la Sentencia la actora en agosto de 2017 solicitó la prórroga de varios nombramientos que tuvo comprendidos entre el curso lectivo 2012/2013 y 2015/2016, ahora bien, cuando se cursó esa solicitud los mismos eran inexistentes como consecuencia de los distintos ceses que se fueron produciendo a la finalización de cada uno de los cursos lectivos.
c) Debe acordarse la inadmisión o subsidiariamente rechazarse el recurso planteado en todo aquello que tenga que ver a los días de junio, julio, agosto y septiembre de los cursos comprendidos entre 2012/2013 y 2015/2016, en base a: 1º) No han sido objeto de impugnación.
2º) Que la propia actora declaró en vía administrativa no discutir su legalidad y Acierto.
3º) Que además de tratarse de actos firmes y consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma nos encontramos con que el recurso por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona ha tenido lugar transcurrido de forma notoria el plazo que estipula el art. 115 de la LJCA .
d) Infracción de los arts. 69 c ) y 115 de la LJCA como consecuencia del reconocimiento de derechos con posterioridad a la finalización del contrato administrativo de la recurrente como profesora especialista del Conservatorio Superior de Música de Castilla-La Mancha. infracción de los arts. 69 c ) y 115 de la LJCA como consecuencia del reconocimiento de derechos con posterioridad a la finalización del contrato administrativo de la recurrente como profesora especialista del Conservatorio Superior de Música de Castilla- La Mancha.
El contrato y su adenda lo fueron con fecha fija de finalización de los servicios, la consecuencia automática llegada esa fecha es el cese. Así las cosas, la Sentencia de instancia infringe la doctrina que esta misma Sala tiene formada dado que si la recurrente asumió su contrato sin nada objetar, ha de estar a sus propios actos y a las consecuencias de los mismos.
e) Inadecuación de procedimiento por el trámite de los derechos fundamentales.
No estamos ante un debate acerca de la supuesta identidad entre la actora y los docentes de carrera.
Esta es una cuestión de legalidad ordinaria que además ha sido enjuiciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su reciente Sentencia nº185, de fecha de 16 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 339/2014 ) para confirmar la procedencia de los ceses con expreso rechazo a cualquier posible lesión en el derecho fundamental a la igualdad.
f) Inexistente lesión del derecho fundamental a la igualdad. Sobre ese particular sobre el que conviene reiterar la doctrina que asentó esta misma Sala en su sentencia de 14 de noviembre de 2016 al decirnos que: '...Si no se discute que el nombramiento como eventual lo fue con fecha fija de finalización de los servicios, la consecuencia automática llegada esa fecha es el cese, ..., El actor lo asumió sin nada objetar, por lo que ha de estar a sus propios actos ...'.
g) Subsidiariamente, indebido reconocimiento de derechos económicos y administrativos en los días de junio, julio, agosto y septiembre previos a la solicitud de la recurrente de 2 de agosto de 2017.
h) La respuesta a las cuestiones planteadas en este procedimiento dependerá, en buena medida, de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por esta Sala.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice: a) El recurso de apelación no contiene argumentación dirigida a combatir los pronunciamientos de la Sentencia.
b) No solicitó una prórroga de los contratos; lo que solicitó en vía administrativa y en demanda judicial fue, ''... por lo que mediante el presente escrito presento SOLICITUD en reclamación de reconocimiento de derechos, de conformidad a los siguientes, ... ' '... declare el derecho de esta reclamante al reconocimiento administrativo y económico, del tiempo de servicio de todos los días de los meses junio, julio, agosto y septiembre de los cursos 2012/13, 2013/14 ,2014/15 y 2015/16 y 2016/2017 '.
Ese es el objeto del procedimiento. No lo es la validez o invalidez del cese correspondiente al curso escolar 2016/17, ni la validez de unas prórrogas que no se han solicitado, ni la preeminencia de un Acuerdo Sindical sobre una Ley presupuestaria. Por mucho que la recurrente desee que se apliquen las Sentencias de esta Sala sobre esos supuestos, nos encontramos en un procedimiento diferente que se ha limitado a estudiar y declarar que se ha producido una quiebra del art. 14 de la Constitución Española al tratar de forma diferente a dos funcionarios que realizan igual trabajo, solo por el hecho de la temporalidad: que uno de ellos es funcionario interino y el otro funcionario docente de carrera. A eso, que ha sido el objeto del procedimiento, es a lo que se ha de limitar el recurso.
c)No existe quiebra de los art. 69 c ) y 115 de la LJCA . La argumentación de contrario parte de que se pidió una prórroga de los contratos, que, como acabamos de decir, no responde a la realidad.
Igualmente, respecto a la última anualidad 2016/17, confundiendo nuevamente el objeto del procedimiento, que no ha sido (como establece) la impugnación de un cese concreto, sino la declaración de haber sido infringido su derecho constitucional a la igualdad al no reconocérsele los derechos de tiempo de servicio, derechos de seguridad social, vacaciones y salario en las mismas condiciones que los funcionarios docentes de carrera que realizan el mismo trabajo que ella.
d) El procedimiento elegido, por el cauce de los derechos fundamentales, es adecuado por la lesión del principio de igualdad que se denuncia.
e) Existe vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la CE . Es absolutamente indiferente al presente procedimiento que los actos hayan sido recurridos de forma individual o no. Lo que se declara en la sentencia es que esos actos son NULOS DE PLENO DERECHO porque, al examinar la discriminación denunciada por el profesor entiende que existe y que esos son los actos concretos discriminatorios que quiebran el derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E . y que, por ello se hace necesaria la anulación para restituir la situación jurídica del demandante. Y la nulidad de pleno derecho es una cuestión esencial del acto.
Por ello, carecen de cualquier eficacia jurídica, desde su emisión y frente a todos.
f) Sobre el indebido reconocimiento de derechos económicos y administrativos en los días de junio, julio, agosto y septiembre comprendidos entre los cursos lectivos.
La base de este motivo es que no procede el reconocimiento de los derechos económicos de los ceses no impugnados directamente. Entiende que, con ello se ha transgredido la doctrina de los actos propios y la doctrina del acto firme y consentido y que además se trata de un pronunciamiento judicial desencadenante de una infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE .
A juicio de esta parte, si existe infracción del principio de seguridad jurídica es el que provoca la administración con sus actos, ya que no existen actos del administrado que puedan ser considerados como configuradores de actos propios causantes de estado, sino aceptación de actos de la administración, que son declarados nulos posteriormente.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso de apelación, sobre la base de considerar que efectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 53,2 de la CE y 114 de la LJCA , los trámites a seguir en el presente recurso son a través del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, pues se está alegando la vulneración del derecho a la igualdad previsto en el art 14 de la CE . Por lo que respecta al aspecto de fondo que también ha sido objeto del recurso, entendemos que en los fundamentos de la sentencia objeto del recurso se establecen los criterios que se han tenido en cuenta para alcanzar ese razonamiento, con el que está de acuerdo.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso aquí analizado es conceptual, formal y sustantivamente igual a otros recientemente examinados por el Tribunal a propósito de otros tantos recursos de apelación.
Concretamente debemos traer a colación la recientísima sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal nº 50 de 4-3-2019, dictada en el recurso de apelación nº 164/2015 .
En el citado recurso de apelación el Tribunal, mediante Auto nº 178 de 19 de abril, acordó plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
Pendiente de resolverse la cuestión prejudicial, el TS, que decidió no esperar a ver cómo resolvía el TJUE, dictó la Sentencia de 11-6-2019, sentencia que entendía que, ' considera nulo de pleno derecho el cese el 30 de junio de profesores interinos de centros no universitarios que son contratados en septiembre para todo el curso escolar, sin pagarles los meses de Julio y agosto, al considerar que dicha práctica supone una vulneración del principio de discriminación recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio '.
La citada sentencia del TS es la base de la sentencia de instancia para estimar el recurso.
Pero como decíamos, al resolver el TJUE de forma distinta a lo resuelto por el TS, este Tribunal ha seguido el camino trazado por el TJUE, en la forma indicada en la sentencia nº 50 de 4-3-2019, que dice: (sólo se transcriben los fundamentos jurídicos).
' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La controversia que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo que se somete a este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo se centra en la impugnación por parte de los recurrentes, profesores interinos de Educación Secundaria y de Formación Profesional, seleccionados para impartir la docencia en los Centros de las localidades reseñadas durante el Curso Escolar 2011- 2012, de la medida de cese en sus puestos de trabajo acordada por las Resoluciones recurridas, coincidiendo con la finalización del período lectivo del Curso Escolar, lo que ocurrió en 29 de Junio de 2012.
Hasta ese año la Administración de la Comunidad Autónoma, según se desprende de los antecedentes obrantes en el proceso, había mantenido a los profesores interinos en sus puestos de trabajo durante todo el curso escolar, de manera que desde la finalización del período lectivo al comienzo del siguiente curso escolar, los profesores interinos seleccionados con arreglo a los procedimientos aplicados para las vacantes existentes, permanecían en dichos puestos, dedicados a las mismas actividades de tipo no lectivo que los demás profesores titulares de carrera, disfrutando de las vacaciones correspondientes durante dichos meses.
En ese sentido se venía aplicando un Acuerdo suscrito de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato ANPE, publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994, de la Dirección General de Personal y Servicios (BOMEC de 28 de marzo de 1994), que estipulaba el abono o disfrute de dicho período de tiempo para las sustituciones de más de 5 meses y medio y funcionarios que cubrieran las vacantes.
En el caso examinado, a los profesores, que habían sido seleccionados para ocupar vacantes durante dicho curso escolar, esto es, desde el 15 de septiembre de 2011 al 14 de septiembre de 2014, se les cesó aduciendo como causa, en el caso de D. Imanol la de ' Libre separación de interinos' y en el caso de Doña Nicolasa 'Definitivo por cambio de situación administrativa'.
Pero en realidad, como se razonaba en las Resoluciones de la Consejería que desestimaron luego los recursos de alzada interpuestos, así como en las alegaciones realizadas al oponerse a la demanda planteada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y al recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo, el motivo es el nuevo criterio de la Administración de que los nombramientos duran hasta que desaparezca la causa que los motivó, habiendo desaparecido la causa de necesidad al finalizar el curso lectivo. Todo ello en aplicación de las previsiones del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , normativa básica de aplicación a los funcionarios de la Comunidad Autónoma. Conforme a ese precepto el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63 del propio EBEP , cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el mismo sentido el artículo 10. 3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , vigente desde el 22 de septiembre de 2011.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo según hemos visto confirma la tesis interpretativa de la Administración con los razonamientos que hemos enunciado y que se resumen en que la finalización del período lectivo puede constituir la razón justificada de cese de la necesidad y urgencia que motivó en su día el nombramiento. Por cuanto la Administración puede valorar que las necesidades de personal docente interino fuera del período lectivo (esto es, en julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del EBEP .
SEGUNDO.- A la vista del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala, además de cuestionar los actos administrativos recurridos por su disconformidad al Derecho interno, los apelantes fundamentaban su impugnación en que el cese de los citados funcionarios interinos el 29 de Junio, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato, constituye una discriminación respecto de los funcionarios docentes de carrera en contra de la prohibición del principio de principio de igualdad consagrado en el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, siendo por ello las resoluciones objeto de recurso nulas de pleno derecho ( artículo 62 de la Ley 30/92 ).
En su opinión recordamos ' existe discriminación de los funcionarios docentes interinos que han trabajado durante un curso académico y se les ha cesado el 29 de junio, es decir, no han permanecido en activo hasta el comienzo del curso escolar siguiente, con la consiguiente pérdida de derechos administrativos y económicos (servicios prestados, pérdida de retribuciones durante los meses de julio, agosto y hasta el 14 de septiembre ) respecto a los funcionarios de carrera que imparten docencia durante un curso académico y que durante los citados meses permanecen en servicio activo', pues 'en su carrera administrativa esos meses constan como servicios prestados, perciben retribuciones económicas. Asimismo, cabe destacar que en el mes de Julio los centros educativos están en funcionamiento, que en el citado mes los docentes están a disposición de la Administración educativa, y que el mes de agosto es su periodo vacacional'.
De acuerdo con su tesis no existe justificación objetiva ni razonable para que los funcionarios interinos contratados durante un curso escolar, no puedan realizar actividades propias en sus puestos desde el 29 de junio hasta el comienzo del curso escolar siguiente '.... al desempeñar las mismas funciones y el mismo trabajo que un funcionario docente de carrera,' invocando la cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada.
Hay que recordar que en efecto conforme a la cláusula del citado Acuerdo Marco incorporado la Directiva, como indican en su recurso '/. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.' Esta Sala se había pronunciado sobre este mismo problema en sentido contrario a las pretensiones de los demandantes en Sentencias dictadas en recursos sustancialmente idénticos, concretamente en las Sentencias de esta misma Sección, de fecha 16 de mayo de 2016 dictadas en los Recursos de apelación nº 340/2014 , 338/2014 , nº 339/2014 , nº 334/2014 , 332/2014 , y 279/2014 ; y de 21 de noviembre de 2016 en el Recurso de apelación 153/2015 .
En todas las precitadas sentencias se confirmó la legalidad de este tipo de ceses con referencia a las notas de provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio predicable de esta clase de funcionarios, 'pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden a los funcionarios de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.
Por tanto, y en relación a lo que nos interesa en este asunto, la inamovilidad en el cargo no es un atributo que se pueda predicar de los funcionarios interinos. Es decir, el cese se produce no sólo por la cobertura de la plaza ocupada por un funcionario interino a cargo de un funcionario de carrera, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). Lo que es indiscutible en cualquier caso es que el cese del funcionario interino se produce cuando finaliza la necesidad que determinó su nombramiento.
En materia de cese y en consonancia con lo expuesto, el artículo 9.1 de la Ley 4/2011 dispone que ' El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56. b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento. c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza. d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento. En términos idénticos, el artículo 10 Estatuto Básico de Empleo Público 7/2007 señala que 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.' 'Al elenco de normas expuestas, debemos añadir ahora el acuerdo entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación. Para lo que aquí nos interesa, dicho acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente. Asimismo, la Resolución de 8 de junio de 2011 de la Dirección General de Organización y Servicios Educativos fija la finalización del curso escolar en relación con las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, Bachillerato, los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y educación especial antes del día 30 de junio, esto es, en fechas 26 de junio y 21 de junio de 2012.
Pues bien, el acta de posesión indica como tipo de relación de servicios que es un funcionario interino de cupo ordinario, constando como forma de ocupación 'nombramiento S.P con carácter provisional'. Por el contrario, en el cese consta como causa 'libre separación de interinos ' con fecha 29 de junio de 2012 y en cuanto a la nueva situación se especificaba que se había finalizado el nombramiento o contrato. Si bien, la parte apelante no podía ignorar dada su experiencia que se trataba de interinidades para suplir las necesidades del curso escolar 2011/2012. Por tanto, no hay duda que la situación de necesidad y urgencia existía en el momento del nombramiento como funcionarios interinos y en consonancia, los ceses eran conformes a derecho desde el momento en el curso escolar había realmente finalizado. Es importante resaltar que ninguna prueba ha intentado acreditar que efectivamente seguían concurriendo las necesidades del servicio que habían originado primitivamente el nombramiento.
Hay que partir de la consideración del servicio público educativo y desde esta perspectiva tratar de concretarlo en el curso escolar como si se tratase de un programa de carácter temporal tal como refiere el artículo 10 del EBEP . Así, cobra sentido la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, cesando a los funcionarios interinos de la prestación de sus servicios, siendo obvio que, en materia educativa, lo esencial es la docencia efectiva; es decir, la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos y no fuera de los mismos. Teniendo en cuenta además que las tareas que se realizan una vez finalizado el periodo docente, se centra en planificar y programar las tareas del curso siguiente.
La indicación de la fecha de baja el 14 de septiembre de 2012 en ciertas nóminas es únicamente un dato orientativo, pero no merece mayor consideración adicional en cuanto al quebrantamiento del principio de confianza legítima, dada la regulación normativa sobre la temporalidad de los funcionarios interinos.
Tampoco se puede alegar la vigencia del Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que sería suspendido finalmente en la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2012 . Ello es así porque lo contrario, supondría ignorar el principio de jerarquía normativa y dicho acuerdo no puede desconocer lo previsto en relación con el nombramiento y cese de los funcionarios interinos previsto legalmente como antes se ha expuesto. Es decir, en ningún caso se puede admitir el mantenimiento de un funcionario interino en su plaza una vez que ha desaparecido la causa que motivó su nombramiento.
El hecho de que en ejercicios anteriores la Administración no hubiera realizado el cese hasta el inicio del siguiente curso escolar no deja de ser más que una alegación sin el soporte probatorio adecuado. Pero, aun así, ello no es óbice para que la misma Administración pueda apartarse de los precedentes anteriores y máxime cuando a partir de ese curso escolar se dictaron numerosas normas tanto por el Estado y por la Comunidad Autónoma que trataban de adaptarse a la situación económica existente en dicho momento. Así por ejemplo la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su disposición adicional decimotercera suspendía la aplicación del Acuerdo de 1994 entre otras medidas o la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 incluía restricciones para el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos. Aunque lo más importante es que en ningún caso se puede reconocer una expectativa e incluso un derecho adquirido contra legem. Es decir, el derecho adquirido no puede contradecir las previsiones legales.
En síntesis, dado que en los meses de julio y agosto no hay alumnos, ni actividades lectivas en los centros, no se dan en ellos 'necesidades urgentes e inaplazables' que justifiquen, en el momento actual de restricción presupuestaria, la permanencia de los interinos en estos meses de verano'.
En definitiva, el criterio fijado por precedentes reiterados de este Tribunal antes de este proceso asume la legalidad del cese, estimando que la medida de cese se fundamenta en la finalización de la causa que justificó su nombramiento por cuanto durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en los momentos de restricción presupuestaria, que se vivieron en aquellos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
No obstante, planteada a la Sala de una manera explícita la colisión de la medida de cese con el principio de no discriminación recogido en la precitada Directiva 70/1999, de 28 de Junio, tras interrogarnos sobre el posible encaje del supuesto debatido en el ámbito del Derecho Comunitario nos surgieron diversas dudas o cuestiones prejudiciales, que en nuestra condición de última instancia ordinaria, y sin perjuicio de la instancia casacional, nos llevó al planteamiento al TJUE por Auto ya citado de 19 de Abril de 2017 de una cuestión prejudicial con tres preguntas que se explicitaron en el mismo y hemos recogido en los Antecedentes de hecho, las cuales han merecido la respuesta del Tribunal de Justicia en su reciente Sentencia de 21 de Noviembre de 2018 ( Sentencia C-245/17 - Viejobueno Ibáñez y de la Vara González ECLI: EU:C:2018:934 ).
TERCERO.- Ante todo partíamos de la noción de trabajador con contrato de duración determinada y de trabajador con contrato de duración indefinida comparable.
Según la cláusula 3 del Acuerdo marco en cuestión: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada' es el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; y 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
A juicio de la Sala los funcionarios recurrentes responden a la noción de trabajador de duración determinada por cuanto su selección y nombramiento se hizo para ocupar plazas de funcionarios docentes vacantes durante el curso escolar 2011/2012 atendiendo a las convocatorias de selección realizadas por la Administración Educativa, siendo igualmente susceptibles de encajar en la noción que se acoge de trabajador de duración indefinida comparable los funcionarios docentes - profesores - de carrera, bien destinados en los mismos centros o en otros de la misma Comunidad Autónoma análogos.
Así pues, la controversia ante el recurso de apelación interpuesto exigía decidir si la medida de cese antes de la finalización del curso escolar para el que fueron nombrados resulta contraria al principio de no discriminación que sanciona la Directiva Comunitaria en su cláusula 4ª antes citada, por lo que es preciso ante todo comparar la situación de los funcionarios docentes interinos con los funcionarios docentes de carrera que presten análogas o similares funciones en los mismos Centros o en otros donde desarrollen funciones docentes de la misma Administración pues así lo impone la aplicación de dicho principio de no discriminación.
El TJUE en su Sentencia responde a este planteamiento en los siguientes términos: 38 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 51 y jurisprudencia citada).
39 Una vez precisado lo anterior, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se deduce que, cuando fueron nombrados como funcionarios interinos por la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa, el Sr. Imanol y la Sra. Nicolasa ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera.
40 Por tanto, la situación de un funcionario interino como el Sr. Imanol y la Sra. Nicolasa podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera.
41 No obstante, es importante destacar que, a diferencia del asunto que dio lugar a la jurisprudencia mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia, en el asunto principal la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
42 Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.
Nuestra Sala se había preguntado también si la finalización del período lectivo en el Curso escolar efectivamente constituye una razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros funcionarios, visto que en efecto, la Administración estima que las necesidades de personal docente fuera del período lectivo (julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y que por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público por desaparición de las razones que justificaron su nombramiento.
Por ello estimaba que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hacía necesaria ante la doctrina que hasta la fecha hemos venido manteniendo, doctrina en la que se confirma el criterio de la Administración, pues de no plantearse la cuestión o duda prejudicial podría consolidarse una interpretación jurisprudencial que puede suscitar controversia y dudas a la luz del Derecho Comunitario, dudas que pueden y deben esclarecerse por el último interprete autorizado por el Tratado, esto es, por el Tribunal de Justicia de la Unión de acuerdo con el artículo 267 del Tratado .
A este respecto la respuesta del TJUE es negativa pues, en contra de las conclusiones del Abogado General y de las alegaciones de la Comisión, que apuntaban en la misma línea que las dudas suscitadas a esta Sala, la Sentencia dictada señala que: '43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.
44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16, EU:C:2018:390 , apartado 57, y Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 60)'.
Ahora bien, precisamente porque no son supuestos comparables y no cabe invocar el principio de igualdad que poníamos en cuestión podía colisionar la interpretación de la Sala, por esa misma razón, como señala el TJUE: '45 corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.' Añadiendo que: 46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.
47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una 'razón objetiva' que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.
49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende que el Sr. Imanol y la Sra. Nicolasa alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Así pues, de acuerdo con las respuestas del Tribunal de Justicia, no hay motivo para establecer una comparación entre funcionarios interinos docentes y funcionarios de carrera en lo tocante al hecho de que la extinción de la relación de servicio se produjera antes de que terminara el curso escolar, esto es, coincidiendo con la finalización del período lectivo, pues el hecho de que con este motivo no se produzca el cese de los funcionarios de carrera es inherente a la propia naturaleza de esa relación de servicio de carácter indefinido; mientras que la relación de servicio de los funcionarios interinos es de naturaleza eminentemente temporal y está vinculada en términos de Derecho a situaciones de necesidad y razones expresa y objetivamente justificadas de cobertura de funciones propias de los funcionarios de carrera en momentos o circunstancias que no pueden ser atendidas por dichos funcionarios, y que se delimitan en el artículo 10 del Estatuto del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 y entre otras: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
Y b) La sustitución transitoria de los titulares.
O en el artículo 8 de la Ley Regional 4/2011 (Estatuto de Empleo Público de Castilla-La Mancha) cuando se refiere a entre otras: a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
Así pues, descartado que atendidos a este tipo de comparaciones, pueda producirse una discriminación en los términos contemplados en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, se ha de examinar la cuestión en términos de Derecho interno.
Y es entonces cuando cobra sentido la doctrina fijada por esta Sala en las Sentencias antes citadas que debemos seguir, por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se asume la legalidad de este tipo de ceses pues dicha medida se fundamenta en la desaparición de la causa que justificó su nombramiento por cuanto la Administración puede estimar legítimamente que durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en momentos de restricción presupuestaria, como los que se vivieron esos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
Frente al argumento de que la relación de servicio se había fijado en principio para todo el curso escolar estableciendo el nombramiento por razón de vacante para dicha duración es menester rechazar la existencia de un criterio arbitrario o caprichoso: como se traslucía claramente en el litigio la razón determinante del cese era exclusivamente de ahorro presupuestario por razones de control del déficit y austeridad ante la situación extraordinaria de la Hacienda Autonómica que se invocó como justificación de las medidas incluidas en la Ley Regional de Presupuestos para 2012, esto es, la Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012.
En efecto, hasta ese momento en el ámbito de los profesores interinos de Educación Secundaria Obligatoria y de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma se observaba un Acuerdo alcanzado entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación.
Para lo que aquí nos interesa, dicho Acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Dicho Acuerdo fue seguido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de los funcionarios interinos docentes hasta el Curso Escolar 2011- 2012, en que, como decimos, se procedió al cese de los profesores interinos coincidiendo con la finalización del período lectivo de dicho Curso.
Siendo lícito un cambio de criterio fundado en razones presupuestarias que conducen a una apreciación de la situación de necesidad o urgencia que justifica la no continuidad de la relación de servicios una vez termina el período lectivo y disminuye considerablemente la intensidad de las razones que llevaron a su nombramiento.
Dicha práctica viene - insistimos - respaldada o ratificada por la citada Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 cuya Disposición Adicional Decimotercera , por razones de control del gasto público y de ajuste presupuestario, dejó en suspenso dicho Acuerdo en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes. Estableciendo en ese sentido, que al personal docente no universitario interino se le abonarán las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
Así pues la razón determinante del cese es está ligada a la naturaleza temporal de la razón de servicio de los funcionarios interinos pues se estima que a partir de la finalización del período lectivo ya no resultan de necesidad y urgencia sus servicios, suspendiendo la práctica administrativa anterior con el respaldo de una norma con rango de Ley, aunque de tipo presupuestario, pero que vincula a los Tribunales y a cuya constitucionalidad no encontramos reparo ni ha sido puesto de manifiesto, y cuya colisión con el principio de no discriminación sancionado por la Directiva comunitaria ha sido descartada por la citada Sentencia del TJUE proclamando que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.
Debemos insistir por otra parte que en este procedimiento no se ha cuestionado ni por ende se ha debatido sobre la legitimidad constitucional de una medida legislativa como la contenida en la D Adicional Decimotercera de la Ley de Presupuestos Regional para 2012 que ampara y fundamenta el cambio de criterio administrativo que amparaba los ceses al terminar el período lectivo de los funcionarios interinos docentes como los recurrentes, y de contenido o significación análogo a otras muchas medidas que se adoptaron aquellos años por razones de control y contención del gato público y déficit de tipo financiero y presupuestario y que recayeron muchas de ellas sobre aspectos del régimen jurídico estatutario y retributivo de los funcionarios públicos españoles y de esta Comunidad autónoma y cuya constitucionalidad ha sido sancionada por el TC ( entre las que podríamos citar por ejemplo las Sentencias del TC 171/1996 103/1997 , 94/2015 , STC 81/2015 o la 215/2015 ). Y que indudablemente debieron adoptar también las Comunidades Autónomas.
CUARTO.- La última cuestión que se planteaba en el recurso de apelación es la concerniente a la censura de que a estos funcionarios se les cese antes de que puedan disfrutar de sus vacaciones, que deben ser en tiempo de descanso y no sólo traducirse en una remuneración o retribución sustitutoria, sólo a satisfacer en el caso de ser imposible el verdadero disfrute de dichas vacaciones.
En ese sentido, recuerdan que la Directiva 2003/8 8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 noviembre 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que sustituye a la anterior Directiva 93/104, dedica su art. 7 a las vacaciones anuales y en él se dispone lo siguiente, '1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
Sin embargo, la Sentencia del TJUE ante la cuestión planteada por la Sala ha respondido en sentido negativo en atención a que (sic): 'en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados.
Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar'.
En cuanto a la ausencia de motivación compartimos plenamente el criterio de la Sentencia apelada: la motivación del cese verdadera fue ofrecida por las Resoluciones desestimatorias de la alzada y en todo caso no ocasiona indefensión de ningún tipo: los apelantes han podido defenderse, articular su defensa, alegaciones y pruebas, con absoluta plenitud en el presente proceso.
QUINTO.- La parte apelante solicita que este Tribunal mantenga la suspensión del procedimiento sin dictar sentencia hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1930/17 interpuesto contra Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 5/ 2017 de 16 de Enero , a la que anteriormente nos hemos referido, recurso que ha sido admitido por Auto de 4 de Julio de 2017 (Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ) y en el que se centra la relevancia e interés casacional para la formación de jurisprudencia sobre la cuestión siguiente: 'si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera' Ante todo, frente esta petición debemos dejar constancia de que ninguna norma de Derecho positivo fundamenta el efecto suspensivo del curso de los autos de otros procedimientos por la admisión de un recurso de casación para la fijación de jurisprudencia, a diferencia de la cuestión prejudicial ante el TJUE en que es el propio órgano judicial proponente el que está obligado a suspender el curso de los autos hasta que el Tribunal con dicho carácter prejudicial se pronuncie dado el carácter vinculante de sus sentencias y el efecto directo y primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno. Entendemos igualmente que este efecto suspensivo es connatural para los demás procedimientos en que se suscite el mismo problema jurídico controvertido en la cuestión prejudicial.
Y aunque pudiéramos ponderar razones de prudencia para tomar una decisión excepcional así en este caso, sin embargo existen motivos para no suspender la sentencia, fundamentalmente que la razón de la admisión de la casación y relevancia del interés para la fijación de doctrina jurisprudencial está íntimamente conectada con la interpretación del Derecho Comunitario Europeo y en concreto del tratamiento discriminatorio prohibido o sancionado en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 199, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, interpretación que ha sido fijada con carácter prejudicial y vinculante en este proceso para nosotros por el TJUE y cuya sentencia normativamente debemos observar por ser dicho Tribunal el órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario con efecto vinculante y superpuesto a todos los órganos judiciales nacionales y por su puesto a este órgano judicial proponente de la cuestión prejudicial.
Por otra parte, si bien es verdad que en la Sentencia se deja a este Tribunal la tarea de apreciar si la Administración extinguió la relación de servicio antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes, y en caso de incumplimiento, el mismo 'podría sancionarse con arreglo a las disposiciones nacionales' no vemos en modo alguno posible otra solución que la de seguir coherentemente el criterio sentado en todas nuestras anteriores sentencias que se basan en una interpretación razonable de las normas nacionales y de Castilla-La Mancha aplicables a la relación de servicio de estos funcionarios interinos docentes por las razones que hemos expuestos antes, y precisamente en un contexto presupuestario que impuso numerosas e importantes restricciones y sacrificios a todos los funcionarios, y cuya constitucionalidad ha sido sancionada en diferentes ocasiones, pues en este caso estaba respaldada por una norma con rango de Ley, la Ley Regional de Presupuestos 5/2012, de 12 de Julio, cuya Disposición Adicional Decimotercera suspendió el Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que hasta entonces había fundamentado el nombramiento de los funcionarios de esta clase durante todo el curso escolar incluso finalizado el período lectivo, pero que a partir de este año se suspendió y que por razones de ahorro presupuestario permite a la administración considerar que en estos momentos la finalización del período lectivo justifica la desaparición de las razones que fundamentaban la subsistencia de la relación de servicio de los interinos docentes, norma abstracta que ha sido considerada por el TJUE como razón objetiva de peso para excepcionar el régimen de igualdad con los funcionarios de carrera.
Por ello mismo, ante la respuesta prejudicial ofrecida por el TJUE órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario y con carácter vinculante, debemos dejar de observar la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 11 de Junio de 2018 Roj: STS 2101/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2101 .
SEXTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la pretensión principal. Concurriendo evidentes razones excepcionales para no hacer expresa condena en las costas procesales de esta apelación ante las importantes dudas de derecho que ha sido preciso resolver incluso con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE y siendo contradictorias las resoluciones judiciales ante el problema litigioso por los diferentes órganos judiciales nacionales, incluso el propio Tribunal Supremo ( Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , 29/1998, de 13 de Julio)..'
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen las costas de apelación, por las mismas razones aducidas en la sentencia transcrita.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación.2.- Revocamos la sentencia de instancia.
3.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo.
4.- No se imponen costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

