Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15079/2018 de 06 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100116

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1122

Núm. Roj: STSJ GAL 1122/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000143
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015079 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Micaela
ABOGADO ENRIQUE DE LA TORRE RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, seis de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15079/2018, interpuesto por
D.ª Micaela , representada por el procurador D.XULIO XAVIER LOPEZ VALCARCEL , dirigida
por el letrado D.ENRIQUE DE LA TORRE RODRIGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 18/10/2017.IMPUESTO TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. LIQUIDACION: NUM000 .EXPEDIENTE:

NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.791,79 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Micaela contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 18/10/2017, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

La demandante presentó autoliquidación de una escritura pública de compraventa de fecha 6/8/2015, iniciándose un procedimiento de comprobación de valores que culmina con aplicación del método de comprobación previsto en el artículo 57.1, b) LGT , consistente en la aplicación de coeficientes multiplicadores correctores del valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de la Consellería de Facenda de 29 de junio de 2015, tal como el TEAR subraya.

Entiende la demandante que al presente caso le es de aplicación la STS de 23/5/18 , que rechaza la aplicación de tales coeficientes sin otras operaciones, interesando la anulación de la liquidación.



SEGUNDO.- Hemos de partir de que, precisamente, dos STS de fecha 6/4/2017 (recursos 888/16 y 1183/16) consagraron el valor catastral corregido como expresión del valor real, significando que siempre podrá ser impugnado por el contribuyente mediante la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales o la sustanciación de la tasación pericial contradictoria.

Sin embargo, esta jurisprudencia, vigente al tiempo de dictarse la resolución recurrida, ha sido sustituida por contenida en las sentencias de 23 de mayo de 2018 (recursos 1880/17 y 4202/17 ; 5 de junio de 2018 (recursos 1881/17 y 2867/17 ; 13 de junio de 2018 (recurso 2232/17 ) y 2 de julio de 2018 (recurso 2103/17 ).

En esta última, por lo que ahora interesa, se fija el siguiente contenido interpretativo: "(. . .) 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes [ art. 57.1.b) de la LGT ] no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

(. . .) [5] La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

[6] Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

[7] En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

[8] La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

Todo ello tras señalar (FJ 3, apartado 3.5) que " La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real(. . .)" En el mismo sentido, la STS de 18/12/2018 (recurso 3947/17 ).



TERCERO.- Y no existiendo en el presente asunto otro criterio de valoración que permita, mediante su aplicación, sustituir al utilizado, cuya validación queda en cuestión por la jurisprudencia transcrita, procede la estimación del recurso.



CUARTO.- No procede efectuar imposición de costas, de acuerdo con las previsiones del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y, esencialmente, la jurisprudencia concurrente al tiempo de dictar el TEAR la resolución objeto de recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Micaela contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 18/10/2017, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo y dejando sin efecto la liquidación impugnada.

3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.