Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 391/2017 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100033
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1798
Núm. Roj: STSJ M 1798/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0013911
Procedimiento Ordinario 391/2017 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 74/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 391/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Miriam Rodríguez Crespo, asistida por la Letrada doña Cristina Coso Pérez, en nombre y
representación de la entidad Asociación Empresarial de la Comunicación Gráfica (NEOBIS), contra la Orden
dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por la Directora General de Formación, por delegación de la Consejera
de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que, resolviendo sobre el expediente
de reintegro de subvenciones ref. CFS162/2011, se acuerda revocar íntegramente la subvención inicialmente
concedida a la actora, con obligación de reintegrar la suma total de 79.707,77 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 12 de julio de 2017, por la representación procesal de la recurrente y, tras su admisión a trámite, teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideró relevantes y los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: a).- La nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad de la resolución recurrida, por disconformidad a derecho de la revocación de la subvención inicialmente concedida a la demandante, así como del deber de reintegro impuesto y prescripción de la acción administrativa para liquidar el reintegro. Ello condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, condenándola a realizar cuantos actos sean conducentes para su práctica.
Y, en su consecuencia, se declare el derecho del recurrente, a percibir del total de la subvención inicialmente concedida, la cantidad de 65.856,50 €, justificada y admitida en el informe de auditor, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades indebidamente abonadas en concepto de reintegro, por la suma total de 79.707,77 €, (de los cuales 65.856,50 € corresponden a principal y 13.851,27 € a intereses), más los intereses de demora devengados y que se devenguen hasta su efectivo pago más el interés procesal.
b).- Subsidiariamente al apartado a), para el caso de que se estimaran solo parcialmente los alegatos de demanda y no se considerara íntegramente justificada y/o ejecutada la ayuda percibida, se declare la nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad de la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a dictar nueva liquidación de subvención, en atención a las actuaciones declaradas acreditadas en la sentencia que se dicte.
Y, en su consecuencia, se condene a la demandada a devolver a la actora las cantidades indebidamente abonadas en concepto de reintegro por la suma total de 79.707,77 €, (de los cuales 65.856,50 € corresponden a principal y 13.851,27 € a intereses), más los intereses de demora devengados y que se devenguen hasta su efectivo pago, más el interés procesal.
c).- Subsidiariamente al apartado a) y b), se declare la nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad de la resolución recurrida, así como de cuantos actos han sido dictados a su amparo por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, ordenándose la retroacción de actuaciones al momento en que debió dictarse resolución poniendo fin al expediente de reintegro por el órgano competente. Y, en su consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración condenándola a realizar cuantos actos sean conducentes para su práctica.
Y, en su consecuencia, se condene a la demandada a devolver a la actora las cantidades indebidamente abonadas en concepto de reintegro por la suma total de 79.707,77 €, (de los cuales 65.856,50 € corresponden a principal y 13.851,27 € a intereses), más los intereses de demora devengados y que se devenguen hasta su efectivo pago más el interés procesal.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 2 de febrero de 2018 se declaró como cuantía del recurso 65.856,50 € euros. A solicitud de la actora, se acordó el recibimiento del pleito a prueba; practicándose la solicitada y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de este recurso la impugnación deducida por la entidad Asociación Empresarial de la Comunicación Gráfica (NEOBIS) contra la Orden dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por la Directora General de Formación por delegación de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que, resolviendo el expediente de reintegro de subvenciones ref. CFS162/2011, se acuerda revocar íntegramente la subvención inicialmente concedida a la actora, con obligación de reintegrar la suma total de 79.707,77 euros.
La administración minora la subvención concedida señalando que: 'La entidad no acredita de ninguno de los grupos formativos impartidos en la modalidad de teleformación, que los ha iniciado con al menos 15 participantes. Además, todos ellos, salvo el 6.1 han sido facturados y figuran en el Anexo III de los Datos Resumen de Certificación del Convenio para el informe del Auditor, con menos de 15 alumnos. Por otra parte, se han intentado realizar actuaciones de seguimiento y control ex post de la plataforma de teleformación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.2 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, para comprobar la ejecución d la acción formativa, el número real de participantes, los soportes didácticos la asistencia tutorial entre otras cosas, a través de una auditoría tecnológica de los sistemas de información y de la plataforma tecnológica subcontratada con la entidad Asimag Servicios empresariales para los grupos formativos 1.1; 1.2; 2.1; 2.2; 3.1; 3.2; 4.1; 5.1; 5.2; 6.1; 7.2; 7.3 y aunque todo ello ha sido debidamente notificado a la entidad beneficiaria, no ha sido posible el acceso a la plataforma, debido a que, según comunica y acredita la entidad beneficiaria, la entidad Asimag Servicios empresariales ha cesado en su actividad. Ello implica la imposibilidad de comprobar la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención y de verificar el cumplimiento del objetivo, la realidad y la regularidad de las actividades subvencionadas, produciéndose un incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades beneficiarias y de los compromisos por estas asumidos.
...
... según el artículo 37 de la Orden TAS 718/2007 de 7 de marzo donde se establecen los criterios de graduación de reintegros en los supuestos de incumplimiento, se ha incurrido en lo dispuesto en el apartado 2.a): incumplimiento total de la realización de la actividad subvencionada ya que el porcentaje de ejecución es del 12,11%, no alcanzando el 35 por 100 de sus objetivos, por lo que procede reintegrar el 100 por 100 de la cantidad subvencionada'.
SEGUNDO.- La actora reseña en su demanda, en resumen, los siguientes hechos: Que dentro del plazo fijado por la Orden 3727/2011, de la Consejería de Educación, presentó solicitud para la concesión de subvención por importe de 70.170 €, destinada a la ejecución de planes de formación en el Sector de Edición y Artes Gráficas, en la modalidad de teleformación y a distancia; comprometiéndose a ejecutar acciones por un total de 222 participantes y 11.895 horas, así como a garantizar una participación de colectivos prioritarios.
Que la NEOBIS comunicó al órgano concedente la subcontratación del 60% de la formación, con la empresa no vinculada ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., y el 40%, con la sociedad no vinculada CENTRO CULTURAL Y DEPORTIVO TAJAMAR S.A. facilitándose descripción técnica de la plataforma subcontratada. Igualmente, se hizo constar el sistema tutorial elegido, y el procedimiento de comprobación de conexión del alumnado y evaluación.
Que, tramitado el expediente, por Orden de la Consejería de Educación y Empleo de 30 de diciembre de 2011 se concedió a la actora la ayuda por 70.170 €, de los cuales 68.415,75 € se asignaron para financiar actividades formativas, y 1.754,25 € a gastos de informe del auditor. Suscribiendo el convenio que aparece a los folios 418 a 423 del expediente administrativo, en el que, según la cláusula 10ª, la beneficiaria quedaba sometida a las actuaciones de comprobación, seguimiento y control técnico del programa que realizará la Consejería de Educación y Empleo.
Que, firmado el convenio, la Dirección General de Formación dictó las Instrucciones relativas al desarrollo de los planes de formación que aparecen a los folios 95 a 137 del complemento del expediente administrativo. Abonándose a la actora el 3 de abril de 2012 la suma de 35.085 €, correspondientes al 50% de la subvención concedida.
Que la actora comunicó, con siete días de antelación al inicio de los cursos, los datos de las acciones formativas a impartir y número de participantes por acción, sin que el órgano con cedente manifestara objeción alguna, permitiendo la administración la impartición de los cursos conforme a los datos de alumnos comunicados. Igualmente se comunicó a la administración la plataforma tecnológica utilizada, así como las claves de entrada, a efectos de que se pudieran efectuar, durante la ejecución de los cursos, las actuaciones de seguimiento y control de las actuaciones.
Que a fecha 10 de septiembre de 2012, se instó por la actora la reformulación del Plan Formativo.
Igualmente consultó a los técnicos de la Dirección General de Formación la posibilidad de crear nuevos grupos, para impartir, dentro del plazo de ejecución fijado en las bases, las plazas que quedaron vacantes por abandono del alumnado, lo que fue autorizado por la demandada.
Que solicitado el pago del segundo anticipo, y comprobándose según lo prevenido en los artículos 18 y 45 de la Orden 3727/2011, la correcta ejecución de al menos el 50% de las acciones formativas, con fecha 12 de noviembre de 2012, la administración abonó la suma de 35.085 €.
Que, finalizada la formación, sin comunicación de incidencia alguna, el 27 de febrero de 2013 la actora presentó la documentación justificativa de la ejecución de los planes formativos, según lo requerido por el artículo 24 de la Orden 3727/2011 y la cláusula tercera de las Instrucciones de la Dirección General de Formación. Y habiéndose concedido la ayuda por importe de 70.170 €, se procedió a reintegrar voluntariamente la suma de 4.313,50 €, correspondientes a la financiación no invertida o no legible, por cursos y alumnos voluntariamente anulados y participantes que no se conectaron a la plataforma e-lerning el tiempo suficiente para ser considerados certificables.
Finalizada la fase de justificación y examinada la documentación relativa a la ejecución de las acciones subvencionadas, por resolución de los técnicos de la Consejería de 17 de junio de 2013, se acordó remitir a la demandante requerimiento, previo a la iniciación del procedimiento de reintegro, a fin de que subsanara una discrepancia en el importe de los costes justificados, la omisión de firma en el informe de auditor, costes salariales del personal, periodo de realización de los cursos y fotocopias compulsadas de los tutores. Siendo cumplimentado el requerimiento según consta al folio 804 y siguientes del expediente.
Que el 21 de abril de 2017 se le dio traslado del inicio del procedimiento de reintegro, y tramitado que fue, se dictó la resolución que acuerda denegar en su totalidad la subvención pública inicialmente concedida.
Habiendo sido abonada a la Consejería, la cantidad reclamada, el 20 de junio de 2017.
Que ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, en el procedimiento 113/2014, estando operativa y accesible la plataforma e-lerning hasta el 14 de mayo de 2014 en el que el Juzgado declaró el cese de la actividad de la mercantil.
TERCERO.- La parte opone como motivos del recurso la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda.
Señala que si bien la Ley General de Subvenciones no regula el plazo máximo en que ha de resolverse el periodo de información o actuaciones previas, la jurisprudencia viene aplicando por analogía el plazo de 12 meses del artículo 42 de dicho texto legal. Y que iniciado de oficio el periodo de actuaciones previas el 17 de junio de 2013 (con el requerimiento a que hacía referencia), las actuaciones caducaron por el transcurso del año legalmente previsto, el 17 de junio de 2014, siendo lo procedente su archivo. Y teniendo en cuenta esta circunstancia, el requerimiento carece de efectos para interrumpir la prescripción, por disponerlo así expresamente el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , así como el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 .
En cuanto a los incumplimientos imputados, señala que no concurren, indicando que no hay obligación de conservar activa la plataforma de teleformación como medio de verificación de la impartición de las acciones formativas subvencionadas. Considerando que la obligación de conservar los justificantes de la realización de la actividad que fundamentaron la concesión de la subvención, así como los fondos recibidos (artículo 24.4 de la Orden 3727/2011), por el período de cuatro años, se limita a las facturas y soportes documentales de gastos, DNI de los participantes, fichas de control de asistencia, recepción de material, informe de vida laboral de los alumnos y solicitud de participación; documentación que la actora dice conservar, pero que no les fue requerida.
Considera que la posibilidad de verificación de la realización de la actividad formativa lo es durante la ejecución de las acciones, mediante el acceso a la plataforma virtual, y una vez finalizada la formación, mediante los informes globales de seguimiento generados automáticamente por la plataforma y verificados por el auditor, y en las acciones a distancia, la aportación de los recibís del material didáctico por el alumnado.
Señala que, en todo caso, debe ser de aplicación el artículo 54 de la Ley General de Subvenciones , que exime al beneficiario de las consecuencias negativas de un posible incumplimiento cuando éste tiene su origen en caso fortuito o fuerza mayor; entendiendo que la quiebra del proveedor de la herramienta virtual de teleformación es un caso fortuito no imputable a la actora ni a título de dolo ni a título de culpa, puesto que nada hacía sospechar que tal empresa, con más de 20 años de experiencia, numerosos centros de impartición de formación y un extenso listado de clientes, fuera a concursar.
Estimando no proporcionado el acuerdo de reintegro del total de la subvención, imputando al beneficiario la responsabilidad por hechos del proveedor; pues su responsabilidad debe quedar limitada a los posibles incumplimientos de éste en la ejecución de la formación subcontratada, pero no a hechos personales, inciertos e inevitables, como su concurso de acreedores.
Señala que la administración no tiene por ejecutada y justificada el cumplimiento de al menos el 35% del plan formativo propuesto por la beneficiaria, aun admitiendo la correcta ejecución de algunas acciones, revocando el 100% la financiación concedida. Indicando que hay documentación indiciaria que acredita la realización de los cursos.
En cuanto a la inexistencia de incumplimientos con relación al número de participantes por grupo y acción, y porcentajes comprometidos, alega la vulneración del principio de equidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y prohibición del principio jurisprudencial que prohíbe y contra los actos propios, destacando que la actora comunicó a la administración los cursos que iba a impartir, sin que se hiciera por ella objeción alguna. Igualmente, antes del 3 de octubre de 2012, comunicó los nuevos cursos a impartir con menor alumnado, siendo volcados los datos en la herramienta administrativa SFOC que no alertó de ninguna incidencia, ni bloqueó los cursos. Cambiando luego de criterio, con infracción del principio de confianza y seguridad jurídica.
En cuanto al porcentaje de participación de emigrantes comprometido (3,00%), que la administración no tiene por cumplido, indica la parte que, según las Bases de la Convocatoria, (artículo 19) y cláusula 3.5.3 de las Instrucciones de la Dirección General de Formación, se calcula sobre el total de personas que inicien la formación; por lo que ha de tenerse en cuenta el número de alumnos que inician la formación, (aunque no la terminasen), y ello, con independencia de que la acción en la que participó se considere o no subvencionable en su totalidad.
Se indica que la administración dio por cumplido el requisito; y si posteriormente no se alcanzó el porcentaje ello fue por la anulación de las acciones formativas en la que participaron.
Considerando dicha interpretación es errónea y contraria a Derecho. Porque una cosa es que el curso formativo no se imparta, (en cuyo caso no habría participantes inmigrantes computables) y otra que, impartido, no se considere realizada la acción a efectos de justificación de la subvención, (en cuyo caso el alumnado debía ser computable a efectos de cumplimiento de porcentajes, aunque el coste del curso no se subvencione).
Finalmente, se señala que la resolución de 24 de mayo de 2017 que revoca íntegramente la subvención, es nula por incompetencia del órgano que la dicta, porque tendría que corresponder a la Secretaría General Técnica no a la Dirección General de Formación, conforme al art. 2 g) de la Orden de 14 de septiembre de 2015. Y que la liquidación a que se remite la resolución, carece de firma.
CUARTO.- La demandada se opuso a la demanda, señalando que no concurre prescripción, que se produciría por un plazo de cuatro años. Porque, si bien el 27 de febrero de 2013, se presentó la documentación justificativa de la subvención, el plazo fue interrumpido con el requerimiento que se hizo a la parte del 17 de junio de 2013. Por lo que, teniendo en cuenta que el acuerdo se inició del procedimiento de reintegro se adoptó el 21 de abril de 2017, desde el 17 de junio de 2013, no transcurrieron los cuatro años.
En cuanto a la alegación de falta de competencia, mantiene la demandada que no asiste razón al recurrente, ya que según lo dispuesto en el Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, artículo 18, a la Dirección General de Formación le corresponde como competencia: 'la convocatoria y gestión de las subvenciones y ayudas públicas en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral ', por lo que no es correcto que sea la Secretaría General técnica la competente.
En cuanto al cumplimiento material de la actividad subvencionada, tras citar la jurisprudencia existente en torno a la cuestión, se remitía a las resoluciones existentes en el expediente, que refieren que, una vez estudiada la documentación aportada al expediente, y realizada la comprobación técnica-económica, se comprobó que no se acreditaba el cumplimiento de la subvención; destacando el artículo 37.2 a) de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, según la cual concurre incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35% de sus objetivos
QUINTO. - Entiende esta Sección que si, como en este supuesto, se pretende aducir el requerimiento de presentación de documentación realizado a la parte, como acto interruptivo del plazo de prescripción para reconocer o liquidar el reintegro, dicha actuación debe asimilarse a los procedimientos de control financiero previstos en el art 49 de la Ley General de Subvenciones , aplicando un plazo de caducidad del procedimiento, que, transcurrido, privaría a estas actuaciones de la posibilidad de interrumpir la prescripción.
Por tanto, realizado el requerimiento, a partir de su cumplimentación por la parte (dado que no entran en el cómputo del plazo las dilaciones imputables al beneficiario), si transcurridos doce meses, no se emite informe, y las actuaciones no dan lugar a la incoación del expediente de reintegro, pierden éstas su virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.
Así lo estima el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en sentencia de 24 enero 2007, (rec. 252/2005 ), señalando que: 'Aun cuando, en efecto, los procedimientos de 'control financiero' previstos en el título III de la Ley 38/2003 no se identifican necesariamente (como bien destaca el Abogado del Estado) con las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, funciones que pueden ejercer las respectivas Administraciones concedentes en relación con las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985, la supletoriedad general de la nueva Ley 38/2003 en materia subvencional permitiría inducir, por analogía, que aquellas funciones estaban también, desde febrero del año 2004, sujetas a un determinado plazo máximo. Pues bien, este plazo general sería el de doce meses a tenor del artículo 49.7 de la Ley 38/2003 , tiempo contado desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente. En el cómputo de dicho plazo no entran las dilaciones imputables al beneficiario ni los períodos de interrupción justificada.' Ahora bien, el art. 39 de la Ley 38/2003 establece, en cuanto a la prescripción, que: 'Artículo 39. Prescripción.
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.' Esto es, señala que el plazo de prescripción, de cuatro años, se inicia desde que 'venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario'.
El art. 24 de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2011, establecía ese plazo en tres meses, tras la finalización del plan formativo, al señalar que 'La presentación de la documentación se realizará en el plazo máximo de tres meses tras la finalización del plan formativo ante la Dirección General de Formación.' Lo que significa, para este caso, que, finalizada la formación, según la recurrente, el 27 de febrero de 2013, la actora tenía tres meses para presentar la documentación justificativa de la actividad, esto es, hasta el 27 de mayo de 2013. Y el plazo de prescripción, se iniciaba a partir de esa fecha.
Por tanto, dado que el procedimiento de reintegro se inició el día 21 de abril de 2017, cuando se notifica la resolución por la que se acuerda el inicio del expediente (folio 809 del expediente), no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción.
SEXTO.- En cuanto a la falta de competencia que se alega, debe tenerse en cuenta que según el resuelvo tercero la Orden de 14 de septiembre de 2015, que se cita en la antefirma: 'Tercero Responsables de los programas presupuestarios Se delega en los responsables de los respectivos programas presupuestarios el ejercicio de las siguientes competencias : a) La aprobación y minoración de los gastos anuales y plurianuales propios de su respectivo programa presupuestario hasta un importe de 100.000 euros inclusive.
...
f) Los acuerdos de inicio y la resolución de los procedimientos de reintegro cuando la cuantía de la devolución, intereses incluidos en su caso, coincida con lo establecido en la letra a). Las declaraciones de pérdida de derecho al cobro cuando la cuantía que se minora coincida con lo establecido en la letra a).' Modificada la redacción por la Orden de 15 de octubre de 2015, BOCM de 2 de noviembre de 2015, que '...modifica el apartado f) del resuelvo tercero que queda redactado en los siguientes términos: 'f) Los acuerdos de inicio de los procedimientos de reintegro. La resolución de los procedimientos de reintegro cuando la cuantía de la devolución, intereses incluidos en su caso, coincida con lo establecido en la letra a). Las declaraciones de pérdida de derecho al cobro cuando la cuantía que se minora coincida con lo establecido en la letra a)' Y justamente debe considerarse como responsable del programa presupuestario a la Dirección General de Formación, pues, como señala la administración en su contestación, el art. 18 del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, atribuye a dicho órgano las siguientes competencias: 'Artículo 18. Competencias de la Dirección General de Formación Corresponden a la Dirección General de Formación, con carácter general, las competencias previstas en el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , y demás normativa aplicable, así como las competencias en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y, en particular, las siguientes: 1. En materia de planificación y gestión de programas de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral : a) La planificación de la política de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, de conformidad con los estudios y análisis realizados por la Consejería en este ámbito.
b) El diseño, planificación y evaluación de estrategias, proyectos y políticas de formación profesional para el empleo, así como de la formación profesional dual no reglada.
c) La elaboración y ejecución de programas de formación para desempleados y ocupados en cualquiera de sus modalidades.
d) La gestión y ejecución de la convocatoria de becas y cursos de formación profesional para el empleo en España y en el extranjero, y de prácticas no laborales.
e) La convocatoria y gestión de las subvenciones y ayudas públicas en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral .
f) El desarrollo y fomento de las relaciones institucionales con el tejido empresarial de la Comunidad de Madrid en lo relativo a la formación profesional dual.
g) La gestión de los Centros de Referencia Nacional ubicados en la Comunidad de Madrid.
h) La autorización de la formación profesional no financiada con fondos públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad.
....' Lo que determina que deba desestimarse la alegación de falta de competencia del órgano que suscribe el acuerdo de incoación del expediente de reintegro.
SÉPTIMO.- Analizando las razones de la minoración, debe indicarse lo siguiente: Según el art. 24 de la Orden 3727/2011, la entidad beneficiaria deberá justificar la realización de las acciones formativas subvencionadas, los gastos generados por las mismas, así como los costes subvencionables.
La justificación debe hacerse en los términos indicados por los párrafos 2 y 3 de este precepto, que señalan que ' se realizará conforme indica el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, mediante cuenta justificativa con aportación de informe de auditor .
Las normas de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, previstos en el artículo 74 del citado Reglamento, serán coincidentes con las que se detallan en el Anexo de la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo ('Boletín Oficial del Estado' número 125, de 25 de mayo).
Los gastos derivados de la realización del informe de auditoría serán financiables, pudiéndose imputar por este concepto el importe máximo señalado en la resolución de concesión de la subvención.
El auditor será designado por la entidad beneficiaria entre profesionales inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, según honorarios que no superen el promedio del mercado libre y competencial del sector.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la Orden TAS 718/2008, la entidad beneficiaria deberá cumplimentar y remitir a la Dirección General de Formación, en el plazo máximo de tres meses tras la finalización del plan de formación, en los impresos normalizados y conforme a las instrucciones que se establezcan por el titular de la Dirección General de Formación: a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención y en el convenio de formación, con indicación de las actividades realizadas y los resultados obtenidos, que estará integrada por la certificación de finalización del plan de formación, con especificación de cada acción formativa realizada de la que se hubiese comunicado su inicio en el momento oportuno, así como por las acciones de evaluación desarrolladas.
b) Una memoria sobre las actividades relativas a la evaluación y control de la calidad de la formación.
c) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades formativas, que contendrá: - Una relación clasificada de los gastos subvencionables en que se hubiese incurrido con motivo de la realización de la formación.
- Justificante de la devolución a la Consejería de Educación y Empleo de la cuantía de la subvención recibida no utilizada y, en su caso, de los rendimientos financieros no aplicados.
- Relación detallada de otros ingresos, cuando las actividades formativas hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, indicando el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.
d) Fotocopia compulsada, previo estampillado del original, de facturas y demás documentos justificativos de los costes así como acreditación del pago de los mismos mediante presentación del correspondiente justificante bancario de la cuenta abierta en exclusiva a la que se refiere el artículo 24.1.
Informe económico del auditor previo análisis de los soportes justificativos, que deberá atenerse a los criterios y exigencias que correspondan a cada tipo de soporte, así como a las Instrucciones del titular de la Dirección General de Formación, teniendo en cuenta: - Cada gasto acreditado en soporte justificativo deberá contrastarse con la actividad formativa acreditada por el solicitante en el documento resumen establecido a tal efecto en los impresos.
- Deberá comprobar, además, la realización efectiva de los pagos relativos a estos soportes y el cumplimiento de los artículos 29.3 y 31.3 de la Ley General de Subvenciones .
- Deberá explicar la diferencia entre los costes declarados en los impresos normalizados correspondientes y los costes justificados, con indicación de los soportes justificativos incidentados y las acciones o grupos a los que se refieren, e incluirá cualquier comentario que, a su juicio, sea relevante en el análisis de los resultados.
El informe del auditor deberá comprender el 100 por 100 de los costes presentados.
La estructura del informe será la siguiente: 1) Datos identificativos del convenio.
2) Número de expediente.
3) Solicitante.
4) Ayuda concedida.
5) Resultado económico de la revisión de los soportes justificativos presentados: En cada capítulo, se explicarán las razones por las que no se hayan aceptado importes asociados a determinados soportes justificativos y que origine que los costes justificados sean inferiores a los revisados.
6) Costes imputados, costes revisados, costes justificados.
7) Facturación externa.
8) Gastos de personal interno.
9) Amortizaciones.
10) Gastos generales (luz, agua, teléfono, etcétera).
11) Costes de control y seguimiento de la evaluación de la calidad.
12) Total costes.
13) Observaciones generales.
14) Fecha y firma.' Indicando los párrafos 4 a 6 que: 4. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, durante un período de cuatro años los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos .
5. Las entidades beneficiarias habrán de someterse a las actuaciones que respecto a la gestión de los fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control de la actividad económico-financiera que corresponda a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas u otros órganos competentes; en particular se asumirá lo establecido en el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , y a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
6. Los originales de las facturas y de los demás soportes justificativos de los gastos imputados, así como los correspondientes justificantes de pago y los siguientes documentos referidos a las acciones formativas realizadas deberán ser conservados por la entidad beneficiaria para su puesta a disposición de los órganos administrativos, de gestión y de control, en caso de ser requeridos : - Fotocopia del documento nacional de identidad de los participantes.
- Fichas de control de asistencia de los participantes debidamente firmados por los mismos. En acciones no presenciales, controles periódicos de seguimiento realizados a los participantes fechados y firmados por el alumno. En acciones de tele-formación, copia en CD de las evaluaciones realizadas.
- Justificantes firmados por los alumnos en los que conste la relación del material entregado.
- Informe de Vida Laboral del Trabajador o copia de la cabecera de la nómina de los trabajadores ocupados, o demanda de empleo en el caso de desempleados.
- Solicitud de participación firmada por el trabajador, en el que deberá constar si la empresa tiene menos de 250 trabajadores.' Tal como señala la actora, la redacción de este precepto no puede amparar que la administración exija a la beneficiaria tener activa la plataforma de teleformación.
En cualquier caso, de la imposibilidad de acceso a la plataforma formativa, no podría es concluirse la falta de prueba de la actividad formativa; cuando la actora prueba que el cierre de la plataforma se ha debido a una causa que le es ajena, como es la declaración de concurso y cese de actividad de la empresa contratada para mantener la plataforma, que se acordó más de un año después del fin de la actividad formativa por auto del Juzgado Mercantil 2 de Bilbao de 14 de mayo de 2014 -folio 871 del expediente-. Sin que dicha situación se alegue que haya sido fraudulenta, o que pudiera o debiera haber sido prevista por la recurrente; o haya indicio de ello.
No constando tampoco que la administración haya tenido ningún problema en el seguimiento de la actividad formativa y acceso a la plataforma, durante su desarrollo.
La actora presenta un documento en el que el Subdirector General de Evaluación, Seguimiento y Control de la Consejería hace referencia a haberse realizado por la administración unas encuestas telefónicas a los participantes en la formación impartida, con el objetivo de proceder a la verificación de la realización telemática de los cursos de teleformación afectados; con lo que se justifica que en ocasiones, la administración ha procedido a realizar este tipo de encuestas, para constatar la efectiva realización de los cursos impartidos.
OCTAVO .- En cuanto a la circunstancia de que los cursos incidentados -1.1; 1.2; 2.1; 2.2; 3.1; 3.2; 4.1; 5.1; 5.2; 7.2 y 7.3, 8.1, 8.2, 10.2, 11.1 y 11.2- se iniciaran con menos de 15 participantes, la administración lo afirma, señalando que ha sido la propia beneficiaria la que indicó que el número de participantes era menor.
Ahora bien, debe considerarse que el dato utilizado por la administración, si bien consignado por la actora, era equívoco, y no respondía precisamente a los alumnos que iniciaron el curso.
En el expediente, consta que la actora presentó documentos en que reflejaba como ' participantes presentados ' de estos cursos, un número inferior a 15. Por ejemplo en el anexo III, página 629 del expediente, en el que se reseña lo siguiente: acción 1 1 2 2 3 3 4 5 5 6 7 7 8 8 9 9 10 11 11 grupo 1 2 1 2 1 2 1 1 2 1 2 3 1 2 1 4 2 1 2 denominación Técnico en prevención de riesgos laborales nivel básico sector Artes Gráficas Técnico en prevención de riesgos laborales nivel básico sector Artes Gráficas Contabilidad financiera Contabilidad financiera Gestión eficaz del tiempo y NTT Gestión eficaz del tiempo y NTT Microsoft Outlook 2007 Microsoft Excel 2007 Microsoft Excel 2007 Microsoft Word 2007 Gestión de conflictos Gestión de conflictos Creatividad publicitaria eficaz Creatividad publicitaria eficaz Diseño gráfico: principios y elementos Diseño gráfico: principios y elementos Impresión offset Impresión en serigrafía Impresión en serigrafía participantes presentados 13 2 13 2 12 3 11 9 6 15 11 4 16 2 32 16 14 7 5 Pero no puede equipararse necesariamente ese concepto de 'participantes presentados', con el de alumnos que iniciaron el curso, que es lo que hace la administración, para concluir, en gran número de cursos, que se iniciaron con menos de 15 alumnos.
La actora refiere en su demanda que la participación en los cursos fue otra distinta, y que el número a que se refiere la administración, era el de alumnos finalizados. Según la recurrente, los alumnos de los cursos fueron los siguientes: acción 1 1 2 2 3 3 4 5 5 6 7 7 8 8 9 9 10 11 11 grupo 1 2 1 2 1 2 1 1 2 1 2 3 1 2 1 4 2 1 2 Técnico en prevención de riesgos laborales nivel básico sector Artes Gráficas Técnico en prevención de riesgos laborales nivel básico sector Artes Gráficas Contabilidad financiera Contabilidad financiera Gestión eficaz del tiempo y NTT Gestión eficaz del tiempo y NTT Microsoft Outlook 2007 Microsoft Excel 2007 Microsoft Excel 2007 Microsoft Word 2007 Gestión de conflictos Gestión de conflictos Creatividad publicitaria eficaz Creatividad publicitaria eficaz Diseño gráfico: principios y elementos Diseño gráfico: principios y elementos Impresión offset Impresión en serigrafía Impresión en serigrafía Alumnos iniciados/finalizados 17/13 4/2 17/13 5/2 15/12 5/3 16/11 18/9 13/6 16/15 17/11 5/4 19/16 4/2 39/32 29/16 26/14 16/7 8/5 Y, efectivamente, analizando la documentación aportada con la demanda, vg. el curso correspondiente a la acción 2, grupo 1, doc. 10, se comprueba que la recurrente aporta las solicitudes (e identificación: fotocopia de DNI o INE) del número de personas que refleja, en este caso, 17 personas. Pero solo hay diplomas de 11 personas. Estas once personas (y una de las restantes) firmaron la recepción del material correspondiente al curso, y contestaron una encuesta valoración.
Se comprueba que la actora remitía a los alumnos que habían finalizado con éxito el curso, el diploma, y el acuse de recibo del material y la encuesta valoración del curso, a fin de que lo firmasen y contestasen la encuesta. Esto es, se obtenía la firma al final del curso.
No obstante, en cuanto a los cursos iniciados, según señala, para completar el número máximo de 15 alumnos subvencionables, no se justifica que la administración los haya consentido, ni la interpretación de la norma soporta la interpretación de la actora, de que el número máximo de alumnos subvencionables fuera de 15.
La norma, sin embargo, era clara, en el sentido de estar prohibido la iniciación de cursos con menos de 15 alumnos.
NOVENO.- Por tanto, procede la estimación del recurso, en la petición subsidiaria que se formula, anulando las resoluciones impugnadas, acordando la retroacción del expediente, a fin de que se dicte una nueva liquidación de subvención, dando por acreditados los grupos 1.1, 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1, 8.1, 9.1, 10.1, y 11.1.
En consecuencia, procede condenar a la demandada a devolver a la actora las cantidades abonadas en concepto de reintegro por la suma total de 79.707,77 €.
Cantidad que generará a favor de la actora intereses legales, desde la fecha de su abono y hasta su efectivo pago; sin perjuicio de las cantidades cuyo reintegro resulte procedente, en su caso, con la nueva liquidación que se practique.
Teniendo en cuenta, en cuanto al interés procesal reclamado, que queda incluido en los intereses a cuyo pago se condena, al imponerse su abono por la demandada, respecto de la cantidad líquida recogida en el fallo: 79.707,77 €, desde una fecha anterior a la sentencia; no procediendo en consecuencia una capitalización del interés 'de demora' reclamado, a efectos del cálculo del interés procesal a que se refiere la actora.
Precisando, finalmente, el interés a cuyo pago se condena, es el interés de demora al tipo legal.
DECIMO.- En relación con las costas, no procede hacer expresa imposición, al entender la Sala que en la cuestión controvertida existen suficientes dudas de hecho y de derecho que lo justifican, y ello, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de la entidad Asociación Empresarial de la Comunicación Gráfica (NEOBIS), contra Orden dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por la Directora General de Formación, por delegación de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que, resolviendo sobre el expediente de reintegro de subvenciones ref. CFS162/2011, se acuerda revocar íntegramente la subvención inicialmente concedida, con obligación de reintegrar la suma total de 79.707,77 euros, anulando las resoluciones impugnadas, acordando la retroacción del expediente, a fin de que se dicte una nueva liquidación de subvención, dando por acreditados los grupos 1.1, 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1, 8.1, 9.1, 10.1, y 11.1. Condenado a la demandada a devolver a la actora las cantidades indebidamente abonadas en concepto de reintegro, por la suma total de 79.707,77, más los intereses legales de dicha cantidad, desde que fue reintegrada por la actora, hasta su efectivo pago; sin perjuicio de las cantidades cuyo reintegro resulte procedente, en su caso, con la nueva liquidación que se practique.No se hace expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
