Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100115

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:462

Núm. Roj: STSJ CV 462/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION 266/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 74/2020
Presidente:
Don Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Doña Amparo Iruela Jiménez,
Don Antonio López Tomás,
En la ciudad de Valencia a seis de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 266/2019, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia en el procedimiento ordinario
381/2014. Ha sido parte apelante don Mateo , representado por la procuradora doña Verónica Mariscal Bernat
y asistido por el Letrado don Vicente Joaquín García Nebot y parte apelada el Ayuntamiento de Alfara de la
Baronía, representado por el Procurador don Jorge Vicó Sanz y asistido por el Letrado don Víctor Sánchez
Alcantud. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 3 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia dictó Sentencia 115 cuyo Fallo dispone: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mateo contra: - la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de Alcaldía nº 83/2014, de 9 de mayo por el que se impone segunda multa coercitiva, por importe de 43.34390 euros, por incumplimiento de la orden de ejecución dictada en resolución n.º 15/2014.

- la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de revisión de oficio interpuesto contra los decretos de Alcaldía 103/2013 y 15/2014, por el que se ordena a la propiedad del inmueble sito en c/ DIRECCION000 n.º NUM000 y del inmueble sito en c/ DIRECCION001 NUM001 , obras necesarias de limpieza, reparación, conservación y rehabilitación.

2.- Imponer las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Por la representación de don Mateo se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Alfara de la baronía como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 5 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de don Mateo interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 381/2014 (al que se acumuló el recurso 388/2014 seguido ante el Juzgado nº 9) alegando, como motivos de apelación, y en lo referente a la existencia de nulidad del artículo 62.1 de la Ley 30/92 por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la aprobación del Plan Director para la rehabilitación de la Casa Gran de Alfara de la Baronía, que es la base de la orden de ejecución. Así, se alega que el citado Plan Director no ha sido aprobado ni informado por ninguna de las administraciones competentes en la materia, por lo que resulta inexistente a efectos jurídicos, por lo que considera infringido el artículo 50.4 de la Ley 4/1998, de la Generalitat valenciana, y sin ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento comunicara de forma incorrecta el contenido íntegro de la orden de ejecución a la Consellería competente. A continuación, hace referencia a la importancia de que el citado Plan Director hubiera sido al menos informado por la Consellería y aprobado por algún órgano administrativo. Por último, y respecto a la multa coercitiva, además de reiterar lo ya expuesto, en cuanto a la desproporción, considera que tanto en su demanda como en escritos posteriores existentes argumentos suficientes para evidenciar tal desproporción e invoca la inaplicabilidad de las multas coercitivas respecto de los bienes de relevancia local (BRL), fundada en el artículo 502 del ROGTU. También hace referencia a la arbitrariedad, pues es imposible al técnico valorar las obras a realizar sin la existencia de un proyecto técnico tal y como dictaminó el Consejo Jurídico Consultivo en su dictamen.



SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Alfara de la Baronía se opone al recurso y tras señalar que los recurrentes han incumplido su deber de mantener en valor de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, señala que el Plan Director de rehabilitación de la Casa Gran es un instrumento utilizado y recomendado por la Consellería para la rehabilitación de inmuebles, y fue encargado por el Ayuntamiento a la vista de que los propietarios se negaban a realizar las obras de rehabilitación, de lo que resulta que es un instrumento adecuado para fundamentar la orden de ejecución. Por ello, y de conformidad con el Decreto 62/2011, el Ayuntamiento podía dictar órdenes de ejecución sobre este tipo de inmuebles. Se opone asimismo a las supuestas irregularidades que pueden obrar en el expediente. Por último, y por lo que a la multa coercitiva se refiere, se alega que no se rebasan los límites del artículo 502 ROGTU, y se aportó informe técnico que acredita que el coste de la rehabilitación no supera el deber de conservación.



TERCERO.- Pues bien, para resolver el presente recurso hemos de partir de los elementos fácticos que constan los autos. Así, si acudimos al expediente administrativo, vemos lo siguiente: i. Consta informe del arquitecto municipal proponiendo tramitar orden de ejecución de obras de limpieza, reparación, conservación y rehabilitación al amparo de lo dispuesto en la LUV, en la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano y Decreto 52/2011, relativa al régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local. En dicho informe se hace referencia al Plan Director para la rehabilitación de la Casa Gran, como documento que sirve para poder llevar a cabo la rehabilitación del inmueble mediante un hilo conductor coherente.

ii. Así, se dicta decreto 103/2013, de orden de ejecución de rehabilitación del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de fecha 12 de junio de 2013, se requiere a la propiedad para la reparación de desperfectos, se fija el coste aproximado de las obras y se señala que el incumplimiento facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas.

iii. El ahora apelante, junto con otras dos personas, presentan alegaciones, las cuales se desestiman mediante el Decreto 15/2014, de fecha 30 de enero de 2014, que se notifica al Letrado que encabeza y firma el escrito de alegaciones 'en nombre y representación como mandatario verbal' de los propietarios.

iv. Así las cosas, no habiendo comenzado el inicio de las obras en el plazo concedido, se dicta una primera multa coercitiva por Decreto 61/2014, de 1 de abril de 2014, por un importe de 43.343,90€. Dicha Resolución se notifica al letrado citado, el cual por escrito de fecha de entrada de 215 de abril de 2014 devuelve la citada notificación, alegando que no tiene poderes suficientes para recibir la notificación en su nombre.

v. A continuación, habiendo transcurrido un mes sin que los interesados hayan cumplido con su deber, se dicta decreto 83/2014, de imposición de segunda multa coercitiva, la cual se notifica a cada uno de los propietarios.

Contra dicha Resolución, los propietarios interponer recurso de reposición.

vi. Asimismo, los propietarios, en fecha 12 de junio de 2014, presentan recurso de revisión de oficio de los Decretos 130/2013 y 15/2014.

La desestimación por silencio del primero de los recursos es el objeto del procedimiento 381/2014 y la desestimación por silencio del segundo es el objeto del recurso 388/2014 tramitado ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, que se acumuló al 381/2014, tramitado ante el juzgado nº 2 de Valencia.



CUARTO.- La Sentencia desestima la demanda interpuesta frente a la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio contra los citados Decretos 130/2013 y 15/2014. La solicitud de revisión se basaba, según la demanda, en tres motivos: i. Nulidad radical por incompetencia del órgano autor del acto.

ii. Nulidad radical por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido; iii. Desviación de poder, donde se señala que por el contenido del Plan Director para la rehabilitación de la casa Gran de Alfara de la Baronía, la pretensión del Ayuntamiento no es la prevista en el artículo 498 ROGTU.

La Sentencia de instancia, desestima los dos primeros motivos de nulidad invocados por la parte actora y, respecto del tercero, en el que la parte hace referencia al Plan Director, señala lo siguiente: Por último, la parte actora invoca la existencia de desviación de poder, al amparo del artículo 63.1 de la LRJAPyPAC, y reiterando lo expuesto anteriormente, las causas de anulabilidad no pueden invocarse como fundamento de una revisión de oficio, reservada en el artículo 102 a los supuestos de nulidad radical previstos y tasados en el artículo 62.

La actora, en esta segunda instancia, basa su pretensión en la nulidad radical por haber prescindido del procedimiento para la aprobación del Plan Director para la rehabilitación de la Casa Gran, considerando que la orden de ejecución se basa en un documento inexistente a efectos jurídicos, y señala la importancia de que fuera al menos informado por la Consellería y aprobado por algún órgano administrativo.

Dicho lo cual, el motivo debe desestimarse, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la actora ni siquiera establece qué trámites considera que se han infringido, sino que formula una alegación retórica carente de fundamento. Así, el artículo 50.4 de la Ley 4/1998, de 11 de junio de 1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, establece que: 4. Las licencias municipales de intervención en los bienes inmuebles de relevancia local, los actos de análoga naturaleza y las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, se ajustarán estrictamente a las determinaciones establecidas en los catálogos.

Los ayuntamientos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las actuaciones que ellos mismos vayan a realizar, las licencias de intervención concedidas y las órdenes de ejecución que dicten sobre dichos bienes.

En el caso analizado, el Decreto 15/2014 (que desestima las alegaciones de la parte contra el Decreto 130/2013 y ordena la ejecución) se basa en la legislación urbanística valenciana vigente en este momento ( artículos 206 a 208 de la LUV y 498 a 502 ROGTU). Esta actuación fue notificada a la Consellería, como es de ver en el expediente administrativo (folios 105 y ss) por lo que se cumple con lo dispuesto en el precepto antes transcrito.

A ello hay que añadir que el citado Plan Director, como el propio informe del arquitecto municipal señala, es el documento que sirve para poder llevar a cabo la rehabilitación del inmueble 'mediante un hilo conductor coherente, temporizado y valorando cada una de las fases necesarias'. El mismo Plan Director (aportado por el actor junto con la demanda) señala que: ...'tiene como objetivo proponer un régimen de uso y una ordenación del entorno que permita conciliar la conservación y puesta en valor del conjunto con su explotación turística y en su integración en el pueblo de Alfara de la Baronía. La mayor innovación del proyecto se halla en la integración de los componentes patrimoniales y ambientales en un proyecto a escala territorial.' Así las cosas, en ningún momento el contenido del citado Plan Director puede viciar de nulidad el Decreto 15/2014. Obsérvese que la parte alega la nulidad 'por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la aprobación del Plan Director', pero tan solo cita como infringido el artículo 50.4 de la Ley 4/1998, antes transcrito, y cuestiona que en el expediente administrativo no conste ni la documentación anexa ni el acuse de recibo, o la existencia de informe técnico municipal. Esta cuestión carece de la consideración de nulidad radical ex artículo 62 de la ley 30/92. Como el artículo 50.4 de la Ley 4/1998 señala, se trata de una comunicación a la administración autonómica. Recuérdese que, como señala la jurisprudencia: 'En definitiva, la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (...). Además, la solución contraria conduciría a una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes' ( STS de 6 marzo de 2009, Rec 9007/2004 y STS de 19 de diciembre de 2001, Rec 6803/1997 ).

Asimismo, hay que recordar que la Jurisprudencia entiende que la causa de nulidad relativa a 'los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', no hace referencia a todos aquellos actos que sean practicados con un vicio procedimental -actos que por regla general serán simplemente anulables- sino solamente a aquellos cuya emisión haya tenido lugar con olvido total del procedimiento legalmente establecido, si bien, este olvido total y absoluto del procedimiento establecido no hay que identificarlo, no obstante, con ausencia de todo procedimiento.

La jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que 'los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. Teniendo en cuenta, además, que se trata de trámites legal- mente establecidos y lo cierto es que la parte recurrente ni siquiera cita la regulación contenida en la Ley de Puertos de 1928- sobre la exigencia de publicación de la orden aprobatoria del deslinde. Debiendo valorarse singularmente ''las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que real- mente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 )' ( STS de 5 de mayo de 2008 ).

En el caso analizado, el Decreto 15/2014, se dictó previa audiencia de la parte, y con el informe anterior del técnico municipal, por lo que el vicio de nulidad que se alega debe ser íntegramente rechazado.



QUINTO.- Desestimamos los dos primeros motivos articulados en el recurso de apelación, resta por analizar la cuestión relativa a la imposición de multa coercitiva. Se alega por el apelante que existía argumentación en lo referente a la falta de proporción, y cita lo dispuesto por el Consejo Jurídico Consultivo. Asimismo, reitera la inaplicabilidad del instituto de las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa respecto de los bienes de relevancia local y, por último, alega la existencia de arbitrariedad, en la medida en que no existe un proyecto técnico medido y valorado.

La 2ª multa coercitiva se impone sobre la base de lo dispuesto en el artículo 228 de la LUV, de aplicación al caso por razones cronológicas, y por importe de 43.343,90€. El artículo 212.3.b) de la LUV, prevé un importe máximo del 10% del coste estimado de las obras.

La actora reitera los argumentos expuestos en la instancia y que ya fueron rechazados en la Sentencia.

Con referencia a la infracción del principio de proporcionalidad, se alega que resulta imposible al técnico municipal valorar las obras necesarias para conseguir el objetivo de la rehabilitación, y resulta imposible saber si se ha excedido del límite del deber de conservación y que el módulo de construcción debe ser justificado convenientemente, por lo que considera que la valoración es arbitraria. Se trata de alegaciones retóricas que carecen de soporte probatorio que acrediten las aseveraciones que se indican. Así, la Sentencia de instancia ya razona lo siguiente: No cabe hablar de infracción del principio de proporcionalidad, que la parte actora invoca sin mayor argumentación, ya que la multa se ha ajustado a la previsión del artículo 212.3.b) de la LUV , que prevé un importe máximo del 10% del coste estimado de las obras.

Tampoco puede invocarse infracción del principio de razonabilidad, pues ni indiciariamente la parte actora ha acreditado una conducta tendente al cumplimiento de la orden de ejecución, resolución consentida y firme, respecto de la cual se he razonado en el Fundamento anterior que no adolece de nulidad radical, y sin que pueda oponerse insuficiencia de la documentación técnica, pues son cuestiones que exceden del objeto del presente recurso, y que en su caso debieron hacerse valer en una impugnación en tiempo y forma de la orden de ejecución.

Este razonamiento no ha sido desvirtuado por la apelante. A ello hay que añadir que, ante la apreciación que se realiza en el Dictamen del CJC, el Ayuntamiento aporte como documento nº 5, informe de 26 de enero de 2015 para determinar el coste de construcción a nuevo, por lo que se acredita que el importe de la multa es proporcionado, ajustado y motivado, por lo que no concurre arbitrariedad.

Lo mismo cabe decir respecto de la inaplicabilidad de las multas coercitivas. La Sentencia de instancia, en este sentido, es muy clara al establecer que: En cuanto a la inaplicabilidad de las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa de una orden de ejecución respecto de bienes de relevancia local, lo funda la parte actora en el último inciso del artículo 502.1 del ROGTU , -Si existe riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, el Ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria.- cuando ninguna prueba ha aportado que permita acreditar la circunstancia que determine la deba acudirse a la ejecución subsidiaria como medio de ejecución forzosa, es decir la existencia de un peligro inminente para la seguridad de personas o bienes. Del propio expediente se desprende que no concurre tal circunstancia, pues se consigna en los informes técnicos y jurídicos los intentos de acuerdo desde 2010 entre la Administración y la propiedad para llevar a cabo las obras en el inmueble. Intentos de acuerdo que incluso se ha trasladado a sede judicial con la suspensión en sucesivas ocasiones del procedimiento por estar las partes en vía de acuerdo.

Así las cosas, la actora no ha acreditado la existencia de tal peligro inminente, por lo que la imposición de multas coercitivas resulta ajustado a derecho.

Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso de apelación.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 , se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía por todos, a la cantidad MÁXIMA de 2000€ por todos los conceptos Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mateo contra la Sentencia 115, de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia en el recurso 381/2014 2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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