Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2549

Núm. Roj: STSJ CV 2549/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 74/20
En el recurso de apelación número 272/2019.
Es parte apelante D Laureano , representada por el procurador Don Carlos Braquehais Moreno y defendida por
el Letrado D. José Manuel Ruiz Losana.
Es parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº14/2019, 15 de enero que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 297/2018.
Ha sido magistrado ponente Dª Lourdes Perez Padilla.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº14/2019, 15 de enero que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia y de los que trae causa el presente rollo de apelación dice literalmente en su fallo: ' que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por..... frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia declarando que la misma es ajustada a derecho. Se imponen las costas al recurrente con el límite previsto en el Fto. Jco anterior...'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La administración recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº14/2019, 15 de enero que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valencia .

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a la Resolución de 15 de mayo de 2018 por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por periodo de 5 años por la comisión de una infracción del articulo 53.1.a) LO 4/2000.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta, de forma sucinta, en: i) vulneración del principio de proporcionalidad, no entrando a valorar la sentencia la gravedad de la sanción cuando el padre del recurrente es español y tiene fuerte arraigo en Españo, por lo que estima la sentencia incurre en falta de motivación. ii) inexistencia de situación irregular.

Por el Abogado del Estado se formula oposición expresa al recurso de apelación al estimar concurre el presupuesto de hecho de estancia irregular y la procedencia de la expulsión al invocar la jurisprudencia expresada por, todas en la STS de 12 de junio de 2018, así como, correcta valoración de la prueba al no estimar la concurrencia del arraigo familiar invocado.



TERCERO.- La Sala desestima el recurso de apelación.

Respecto de la falta de motivación : el motivo se desestima, teniendo en consideración que: a)- por una parte, como señala el TC en la sentencia nº 100/87, de 12 de junio, el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivaciónha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivacióny otra la motivaciónconcentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivacióncumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ).

b) Y por otra parte, que la sentencia contiene, después de citar la normativa y jurisprudencia aplicable, el siguiente razonamiento (fundamento de derecho tercero ultimo párrafo): 'las excepciones a que se refieren las sentencias arts 5 y 6 Dir 2008/115 son el interés superior del niño. La vida familiar, la salud del interesado o razones humanitarias circunstancias que no concurren en nuestro caso, como veremos. El recurrente alega arraigo, sin embargo conforme a las propias alegaciones se encuentra muy poco tiempo en España, es mayor de edad y habiendo intentado agrupación familiar con su padre, que aquí residen, le ha sido archivada la solicitud. No se acredita ninguna de las circunstancias que determinan la aplicabilidad de algunas de las excepciones de los arts 6 y 7 Dir 1008/115.' En definitiva, la sentencia si contiene una clara exteriorización de los elementos facticos y de juicio tenidos en consideración para adoptar el pronunciamiento desestimatorio.

Respecto de la vulneración del proporcionalidad y tipicidad, por considerar procedente la imposición de una sanción de multa en vez de la sanción de expulsión y por considerar que no concurre el supuesto de hecho: 'estancia irregular', el motivo lo desestimamos, teniendo en consideración: - La doctrina jurisprudencial iniciada desde la STS de 12de juniode 2018conforme a la cual, 'la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución....' -En el caso de autos, la parte actora discute el presupuesto de hecho previsto en la norma aplicada para apreciar la infracción enjuiciada, esto es, sostiene que el ' recurrente entro en España el 16 de enero de 2018, exactamente dos meses y 25 días antes del inicio del expediente, siendo su permiso regular de 3 meses, 90 días conforme establece el articulo 30 de la LO4/2000' . Como prueba aporta el recurrente dos fotocopias de billetes de avión con el que entro en España desde Atenas el 16 de enero de 2018. El hecho discutido por el recurrente, sin embargo, no consta acreditado, teniendo en consideración que los hechos constatados por los funcionarios públicos, no queda enervada con la aportación de una fotocopia de un vuelo de Atenas a Barcelona el citado dia 16 de enero de 2018, entre otras cosas, por cuanto tal fotocopia no acredita por si misma que tal viaje fuera efectivamente realizado por el recurrente, debiendo recordar que simplemente con la aportación del pasaporte ( articulo 25 de la LO 4/2000) se hubiera podido constatar los hechos alegados y que conforme dispone el articulo 4, 11 y 20 de la LO 4/2000 no se aporta la documentación de la que debe disponer que acredite su estancia legal en España. Por otra parte, y constatada su situación irregular, no consta acreditada, como bien expresa la sentencia recurrida, las situaciones que operar como situaciones que justifican el principio de no devolución, máxime si el propio recurrente esgrime que son menos de tres meses los que lleva residiendo en España y no discute la denegación de la solicitud de reagrupación familiar.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 1.200 €.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D Laureano , representada por el procurador Don Carlos Braquehais Moreno y defendida por el Letrado D. José Manuel Ruiz Losan contra la sentencia nº14/2019, 15 de enero que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 297/2018en la que ha sido parteapelada la Administración del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

2 .-CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.-IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 1.200 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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