Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 672/2018 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:250
Núm. Roj: STSJ M 250/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Ordinario número 672/2018
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Mantenimiento de Infraestructuras, S.A.
Procurador: Don Arturo Romero Ballester
Demandado: Comunidad de Madrid
Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 74
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 7 de febrero del año 2020, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil
Mantenimiento de Infraestructuras, S.A., representada por el Procurador Don Arturo Romero Ballester, contra
la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de la Comunidad de
Madrid, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 308.916,18 euros.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 25 de julio de 2018, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase las Resoluciones administrativas impugnadas, condenando a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 308.916,18 euros en concepto de intereses de demora de las certificaciones ordinarias del contrato, y los intereses legales de los intereses de demora, imponiendo las costas a la Administración demandada.Segundo.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, y concluyó interesando que se dictase una Sentencia que calcule los intereses de demora de acuerdo con los criterios que expone.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de enero de 2020.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Emergencias de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 21 de mayo de 2018, por la que se desestimó la solicitud de la mercantil Mantenimiento de Infraestructuras, S.A., en relación con la reclamación de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las certificaciones del contrato de servicios ' Prevención y extinción de incendios forestales en la zona este de la Comunidad de Madrid, INFOMA ', expediente número C-117/007-12.Segundo.- La Resolución anterior de 21 de mayo de 2012, dice lo que sigue textualmente: ' Cuestiones formuladas 1.- En lo referente al cálculo del ' dies a quo ' y a su petición de que éste se retrotraiga a la fecha de la certificación mensual, y no a la fecha de conformidad de la factura correspondiente, cabe señalar que este criterio viene siendo aplicado en consonancia con las instrucciones recibidas de la Intervención Delegada con motivo de otros expedientes de reconocimiento de intereses de demora.
Por otra parte, este Centro Gestor considera que en ningún caso podría tomarse en cuenta como ' dies a quo ' la fecha de la certificación, dado que ésta no posibilita el inicio de la tramitación del expediente de gasto.
En efecto, por parte de la Administración, el inicio de la tramitación del expediente de gasto que da lugar al posterior pago es la recepción de la factura, a través de la plataforma FACe, y su conformidad. El momento de la presentación de la factura corresponde a la propia empresa. Por tanto, no parece razonable que este periodo en el que la Administración no puede tramitar el pago por causas que no le son imputables compute a efectos del cálculo de los plazos a tener en cuenta para la demora.
2.- En cuanto a la cuestión manifestada relativa a que la fecha de inicio del plazo de prescripción debería ser la de la liquidación final del contrato, equiparándolo a tal efecto al contrato de obras, la Sentencia nº 353, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de noviembre de 2016, en el procedimiento 795/2015, es contraria al respecto, ya que dicho extremo opera exclusivamente en los contratos de obra, por tener las certificaciones mensuales la consideración de ' pagos a buena cuenta '.
Sin embargo, el contrato referido pertenece a todos los efectos a la categoría de servicios, no al de obras. Por tanto, las certificaciones mensuales tienen sustantividad propia, se corresponden con prestaciones divisibles y representan el pago al trabajo efectivamente realizado durante el mes certificado. En este sentido se pronuncia la citada sentencia, en respuesta a su demanda de intereses de demora con ocasión del anterior contrato - de idéntico objeto - suscrito con la Comunidad de Madrid. ' Tercero.- Lo que la mercantil demandante reclama en el presente Recurso, son los intereses de demora de las certificaciones/facturas expedidas en el contrato, comprendidas entre el 2 de noviembre de 2012 y el 2 de noviembre de 2016.
La Administración demandada no ha abonado los intereses de demora correspondientes a las certificaciones expedidas entre el mes de noviembre de 2012 al mes de mayo de 2013, al considerar que ha prescrito el derecho a reclamar dichos intereses de demora por parte de la contratista, la cual formuló la solicitud de abono de aquellos intereses por medio de escrito con entrada en la correspondiente Consejería el 30 de junio de 2017.
De otra parte la Administración abonó la cantidad de 435.807,56 euros en concepto de intereses de demora, de acuerdo con los parámetros que figuran en la hoja de cálculo que aparece en el documento 8 del expediente administrativo, sobre una cantidad inicial reclamada por la recurrente por importe de 793.089,47 euros.
Lo que se pretende en este Recurso es que la Administración abone a la recurrente la cantidad de 308.916,18 euros en concepto de intereses de demora debidos y no pagados.
Cuarto.- En relación a la cuestión de la prescripción del derecho a reclamar del contratista los intereses de demora correspondientes a las certificaciones/facturas expedidas entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de mayo de 2013, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares ( PCAP ) que regía este contrato, disponía lo siguiente: ' Cláusula 28. Abonos y relaciones valoradas.
El contratista tiene derecho al abono, con arreglo a los precios convenidos, de los trabajos que realmente ejecute con sujeción al contrato, a sus modificaciones aprobadas y a las instrucciones dadas por la Administración, a través del responsable del contrato, en su caso, siendo la forma de pago y su periodicidad las especificadas en el apartado 18 del anexo I.
La demora en el pago por plazo superior a cuarenta días entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, y de treinta días a partir del 1 de enero de 2013, devengarán a favor del contratista los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 216.4 del TRLCSP.
El responsable del contrato o el representante del órgano de contratación, a la vista de los trabajos realmente ejecutados y de los precios contratados, redactará las correspondientes valoraciones. Las valoraciones se efectuarán siempre al origen, concretándose los trabajos realizados en el periodo de tiempo de que se trate, observándose, en cuanto a la audiencia del contratista, lo dispuesto en el artículo 149 del RGLCAP.
Las certificaciones para el abono de los trabajos efectuados se expedirán tomando como base la valoración correspondiente y se tramitarán por el representante del órgano de contratación dentro de los diez días siguientes al periodo de tiempo al que correspondan, no pudiendo omitirse la redacción de la valoración por el hecho de que, en algún periodo, la prestación realizada haya sido de escaso volumen e incluso nula, a menos que se hubiese acordado la suspensión del contrato. ' ' Cláusula 36. Liquidación del contrato.
Dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción del contrato la Administración deberá acordar y notificar al contratista la liquidación del contrato y abonarle, en su caso, el saldo resultante. Si se produjese demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. ' ' Cláusula 39. Devolución y cancelación de la garantía definitiva.
Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía que, en su caso, se determina en el apartado 25 del anexo I, sino resultasen responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía definitiva, se dictará acuerdo de devolución de aquella o de cancelación del aval, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 del RGCPCM. ' ' Anexo I 18.- Responsable del contrato y régimen de pagos.
Responsable del contrato: El Director General de Protección Ciudadana o persona en quien delegue.
Forma de pago: Se expedirán certificaciones mensuales, en base a las valoraciones correspondientes al trabajo realmente ejecutado en cada mes como pagos a cuenta de la liquidación . El pago se efectuará mediante la presentación mensual de facturas conformadas por el Responsable del contrato. ' ( las negritas y los subrayados anteriores son nuestros ).
Pues bien, como se aprecia sin margen para la duda, en el presente caso las certificaciones que se expiden mensualmente no son otra cosa que pagos a cuenta de la liquidación del contrato que se hará una vez haya transcurrido el plazo de ejecución de éste y sus posibles prórrogas, por lo que habiéndose ejecutado el contrato hasta el día 25 de octubre de 2016, hasta ese momento no se podía practicar la correspondiente liquidación y, tras ella, comenzar el cómputo del plazo de garantía, de manera que habiendo reclamado el contratista el pago de los intereses de demora de aquellas certificaciones el día 30 de junio de 2017, en este momento no se había producido la prescripción de su derecho a reclamar los intereses de demora de las certificaciones correspondientes a los meses de noviembre de 2012 a mayo de 2013, ya que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 4 años para reclamar del que hablamos, comenzaría a correr, en el supuesto más favorable para la Administración, a partir del mes de noviembre de 2016.
En este sentido la invocación de la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2016 ( Recurso número 739/2015 ), no desvirtúa las conclusiones anteriores, que derivan de lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato, el cual, como es pacífico, constituye la ' ley del contrato ' para las partes es decir, para la Administración contratante y para el contratista, a las que vincula sin condiciones desde el momento es que es aprobado y queda consentido y firme.
Por lo expuesto se estima este primer motivo del Recurso, y se anula la Resolución impugnada en el extremo relativo a la exclusión del pago de los intereses de demora correspondientes a las certificaciones expedidas entre los meses de noviembre de 2012 a mayo de 2013 por causa de haber prescrito el derecho a reclamarlos.
Quinto.- En cuanto al dies a quo ( día inicial ) para el inicio del cómputo del plazo de los intereses de demora, la mercantil recurrente lo sitúa en unos casos en el día de la expedición de la propia certificación/factura, y en otros en el día de presentación de la certificación/factura en el Registro de entrada de la Dirección General de Protección Ciudadana de la correspondiente Consejería.
Por el contrario la Administración demandada sostiene que el día inicial para el cómputo de los intereses de demora, es el transcurso de 30 días desde la aprobación de la factura una vez que ésta se presenta a través de la plataforma FACe.
Pues bien, si nos atenemos a lo que dispone la cláusula 28 del PCAP que rige el contrato y sus sucesivas prórrogas durante toda su vigencia, es decir hasta que se expide la última certificación/factura en el año 2016, el día inicial para el inicio del cómputo del plazo de los intereses de demora, es el siguiente al transcurso de 40 días desde la fecha de expedición de las certificaciones/facturas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012, y para las certificaciones/facturas posteriores, esto es, desde la correspondiente al mes de enero de 2013 hasta la última, el plazo de carencia, siempre a contar desde la fecha que aparezca en cada certificación/factura, se reducirá a 30 días.
Estos plazos que se comienzan a contar desde la fecha de expedición de cada una de las certificaciones/ facturas y no desde el transcurso de los 30 días siguientes a la fecha de la aprobación de aquellas por parte de la Administración, previa su presentación en el registro administrativo correspondiente, son los que derivan de la redacción originaria del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( TRLCSP ), no siendo de aplicación la redacción que del precepto anterior lleva a cabo por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, como defiende la Administración demandada, porque la literalidad de la cláusula 28 del PCAP que hemos reproducido lo impide, en la medida en que rige durante toda la vigencia del contrato y sus prórrogas, por lo que la nueva redacción que del artículo 216.4 deriva del mencionado Decreto-Ley, no se aplica aquí como hemos dicho, por impedirlo el Pliego que rige el contrato, que como ya se ha dicho es la ' ley del contrato ' y obliga a todos, incluida por supuesto la Administración que lo redactó y aprobó.
En consecuencia, el día inicial no es ni el propuesto por la mercantil demandante, que prescinde de los plazos de carencia de 40 y 30 días que prevé la cláusula 28 del Pliego, ni el que propone la Administración, que prescinde de la aplicación de la cláusula en cuestión como si esta no existiera.
Por tanto y en relación a lo intereses de demora reclamados se estima el Recurso, se anula la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho, y se declara el derecho de la mercantil recurrente a que por la Administración demandada se le abonen los intereses de demora de las certificaciones/liquidaciones con arreglo a lo acabado de exponer, lo que se hará en ejecución de Sentencia sobre las bases que se recogen en este Fundamento de Derecho, no siendo necesario que nos pronunciemos sobre el resto de los parámetros para el cálculo de los intereses de demora en la medida en que sobre ellos no hay controversia entre las partes.
En cuanto a los intereses de los intereses de demora ( anatocismo ), no procede su concesión porque la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora por la parte recurrente no es líquida, sino que ha sido esta Sentencia la que ha tenido que fijar los criterios para que lo sea.
Sexto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y habiéndose estimado el Recurso en lo sustancial, procede imponer las costas a la parte demandada, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por el concepto de costas de la apelación se limita a 1.500 euros mas el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil la Resolución de la Dirección General de Emergencias de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 21 de mayo de 2018, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, la anulamos en su integridad por ser contraria a Derecho tanto en la prescripción del derecho a reclamar que recoge como en el día inicial para el cálculo de los intereses de demora que tiene en cuenta, y declaramos el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se le abonen los intereses de demora de las certificaciones/liquidaciones con arreglo a los criterios que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0672-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000- 85-0672-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
