Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 740/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 884/2013 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 740/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100718
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4612
Núm. Roj: STSJ CV 4612/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 740/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 884/2013 y acumulados
885/2013 y 886/20132013 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil TRANSITOS EUROPA
VALENCIA SL, D. Samuel , y por D. Luis Andrés , como sucesor de D. Arcadio representado por el
Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistido por el Letrado D. Enrique Silvestre Martí y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la actora El 17 de mayo de 2012 la Administración Tributaria notifica la resolución de acuerdo de denegación con nº DQ05 número NUM006 Referencia: NUM001 del reembolso del IVA a la importación en relación con el DUA en cuestión, por no cumplir todos los requisitos para ello.
Contra el citado acuerdo el interesado interpone primero recurso de reposición, que resulta desestimado y notificado el 05 de junio 2012 y, posteriormente, el 3 de julio de 2012 reclamación económico administrativa.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM002 formulada por la actora El 17 de mayo de 2012 la Administración Tributaria notifica la resolución de acuerdo de denegación con nº DQ05 número NUM007 Referencia: NUM003 del reembolso del IVA a la importación en relación con el DUA en cuestión, por no cumplir todos los requisitos para ello.
Contra el citado acuerdo el interesado interpone primero recurso de reposición, que resulta desestimado y notificado el 05 de junio 2012 y, posteriormente, el 3 de julio de 2012 reclamación económico administrativa.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM004 formulada por la actora El 17 de mayo de 2012 la Administración Tributaria notifica la resolución de acuerdo de denegación con nº DQ05 número NUM008 Referencia: NUM005 del reembolso del IVA a la importación en relación con el DUA en cuestión, por no cumplir todos los requisitos para ello.
Contra el citado acuerdo el interesado interpone primero recurso de reposición, que resulta desestimado y notificado el 05 de junio 2012 y, posteriormente, el 3 de julio de 2012 reclamación económico administrativa.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Samuel contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM009 formulada por el actor.
El 4 de mayo de 2012 la Dependencia Provincial notifica la denegación de la solicitud de devolución con nº NUM010 señalando que el derecho del reembolso recogido en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada norma, en particular que el declarante debe haber hecho efectivo el pago de las cuotas por cuenta del importador. Contra el acuerdo de denegación se interpuso Reclamación Económico Administrativa el 8 de mayo de 2012.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Samuel contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM011 formulada por el actor. El 4 de mayo de 2012 la Dependencia Provincial notifica la denegación de la solicitud de devolución con nº nº NUM012 señalando que el derecho del reembolso recogido en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada norma, en particular que el declarante debe haber hecho efectivo el pago de las cuotas por cuenta del importador. Contra el acuerdo de denegación se interpuso Reclamación Económico Administrativa el 8 de mayo de 2012.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Samuel contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM009 formulada por el actor.
El 4 de mayo de 2012 la Dependencia Provincial notifica la denegación de la solicitud de devolución con nº NUM010 señalando que el derecho del reembolso recogido en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada norma, en particular que el declarante debe haber hecho efectivo el pago de las cuotas por cuenta del importador. Contra el acuerdo de denegación se interpuso Reclamación Económico Administrativa el 8 de mayo de 2012.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Samuel contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM009 formulada por el actor.
El 4 de mayo de 2012 la Dependencia Provincial notifica la denegación de la solicitud de devolución con nº NUM010 señalando que el derecho del reembolso recogido en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada norma, en particular que el declarante debe haber hecho efectivo el pago de las cuotas por cuenta del importador. Contra el acuerdo de denegación se interpuso Reclamación Económico Administrativa el 8 de mayo de 2012.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés , como sucesor de D. Arcadio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM013 formulada por el actor. El 20 de junio de 2012 la Administración Tributaria notifica la resolución de acuerdo de denegación con nº NUM014 del reembolso del IVA a la importación en relación con el DUA en cuestión, por no cumplir todos los requisitos para ello. Contra el citado acuerdo el interesado interpone el 22 de junio de 2012 reclamación económico administrativa.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés , como sucesor de D. Arcadio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM015 formulada por el actor. El 20 de junio de 2012 la Administración Tributaria notifica la resolución de acuerdo de denegación con nº NUM016 del reembolso del IVA a la importación en relación con el DUA en cuestión, por no cumplir todos los requisitos para ello. Contra el citado acuerdo el interesado interpone el 22 de junio de 2012 reclamación económico administrativa.
La mercantil demandante TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL presentó ante en la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT las tres solicitudes de reembolso del IVA a la importación en calidad de representante que intervino en la presentación de los DUA, admitido el 10/12/2010, figurando Lumax Tres SL con NIF B97277289 como destinatario de la mercancía. Las facturas que en los expedientes se aportan para justificar el impago se han emitido por ARABITAL ESPAÑA SL (B96785068), siendo el destinatario el importador. Reconoce el reclamante que es ésta la factura que resulta impagada y no la que él emite a ARABITAL ESPAÑA SL (B96785068).
El demandante D. Samuel presentó en la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia solicitud de devolución del IVA-Importación soportado en la operación documentada en el DUA 4611.10.114456, admitido el 03/09/2010, figurando como importador SANDEVAL, SL con NIF B- 46715736.
Según deriva del expediente por la citada operación ingresó el IVA a que estaba obligado el importador la empresa SISTEM PORT SL nif B46638821. En el DUA figura como representante aduanero el agente D Samuel .
Asimismo el reclamante presentó en la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia solicitud de devolución del IVA-Importación soportado en la operación documentada en el DUA NUM012 , admitido el 26/10/2010, figurando como importador SANDEVAL, SL con NIF B- 46715736. Según deriva del expediente por la citada operación ingresó el IVA a que estaba obligado el importador la empresa SISTEM PORT SL nif B46638821. En el DUA figura como representante aduanero el agente D Samuel El demandante D. Luis Andrés , como sucesor de D. Arcadio presentó ante en la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT solicitud de reembolso del IVA a la importación en calidad de representante que intervino en la presentación del DUA 10ES00462130020129, admitido el 12/11/2010, figurando TEISMADERAS, S.A. NIF: A46328134 como destinatario de la mercancía. La factura que en el expediente se aporta para justificar el impago se ha emitido por GABRIEL RAVELLO DE LA QUINTANA SL con NIF B96704259.
Asimismo el reclamante presentó ante en la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT solicitud de reembolso del IVA a la importación en calidad de representante que intervino en la presentación del DUA 10ES00462130019610, admitido el 08/11/2010, figurando TEISMADERAS, S.A. NIF: A46328134 como destinatario de la mercancía. La factura que en el expediente se aporta para justificar el impago se ha emitido por GABRIEL RAVELLO DE LA QUINTANA SL con NIF B96704259.
Asimismo el reclamante presentó ante en la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT solicitud de reembolso del IVA a la importación en calidad de representante que intervino en la presentación del DUA 11ES00462130000590, admitido el 13/01/2011, figurando MADERAS ARRAETXE.,S.L NIF : B3156383 como destinatario de la mercancía. La factura que en el expediente se aporta para justificar el impago se ha emitido por GABRIEL RAVELLO DE LA QUINTANA SL con NIF B96704259
SEGUNDO.- La parte actora alega frente como sustento de su pretensión impugnatoria que en su condición de agente de Aduana o representante aduanero solicitaron a la Aduana de Valencia o de Sagunto la devolución del IVA devengado en las importaciones cuyas declaraciones DUAs, habían presentado en representación de los respectivos importadores y que no habían sido reembolsados por estos. En la demanda se alega la vulneración de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 e abril, y la contravención del principio de neutralidad del tributo cuestionado, invocando actos propios y cambio de criterio por la demandada, sosteniendo la legitimidad para instar el reembolso del IVA y la vinculación entre el Agente de Aduanas y el transitario de origen y destino del pago/devolución del IVA a la importación no reembolsados, solicitando la devolución de dicho tributo por darse los requisitos legales.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que no se cumplen los requisitos legales, sin que conste el pago por el importador o su agente de aduanas, negando la vinculación de las relaciones privadas entre el actor y el pagador de la DUA El TEAR señala que se deben distinguir dos relaciones jurídicas, de una parte, la derivada del nacimiento de la deuda tributaria con ocasión del devengo del IVA a la importación, en la que el deudor será el importador, que actúa a través de representante, y el acreedor es la Hacienda Pública (relación jurídico tributaria); de otro lado, la derivada del nacimiento del derecho al reembolso del IVA a la importación, en la que se reconoce al representante aduanero que figura en el DUA, en determinadas circunstancias, el derecho al reembolso del IVA satisfecho por cuenta del importador y no reembolsado por éste. Y concluye que se trata de un derecho que sólo puede ser ejercido por el Agente de Aduanas o el representante indirecto en cuestión que figura en el DUA. La regulación del derecho al reembolso del representante aduanero no ampara más excepción que la que contempla, es decir, no ampara que unos requisitos se cumplan por el representante y otros por un tercero, no ampara tampoco que el derecho al reembolso que ostenta el representante aduanero frente a la Hacienda Pública se pueda, a su vez ejercer, por un tercero. Resultan ajenas al derecho de reembolso regulado en la DA Única de la Ley 9/1998 las relaciones jurídico privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador.
En las resoluciones que desestima las reclamaciones de Tránsitos Europa Valencia además añade otro motivo: que el sujeto pasivo está en concurso por lo que queda acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos.
TERCERO.- Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), cuyos criterios han sido reiterados por esta Sala en numerosas sentencias, de aquella extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...] No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo la plantearse una cuestión idéntica a la resuelta en aquella .
TERCERO.- Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como en este supuesto en que es susceptible de interpretaciones el derecho a la reclamación ejercitado por el Agente de Aduanas por las sumas ingresadas, por lo que se estima procedente no efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR los recursos contencioso administrativos interpuestos por la mercantil TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, D. Samuel , y por D. Luis Andrés , como sucesor de D. Arcadio , enumerados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
