Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 740/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 298/2015 de 28 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 740/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100692

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3507

Núm. Roj: STSJ CV 3507/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 740
En el recurso contencioso administrativo nº 298/2015, interpuesto por Dª Catalina y D. Jesús
, representado por el Procurador Sr. Castello Navarro, y defendido por D. Jose Maria Garcia Guirao,
contra dos resoluciónes del TEARV de fecha 18-12-2014, en reclamación nº NUM000 , formuladas contra
liquidaciones derivadas de actas A02 NUM001 y NUM002 , correspondientes a IRPF ejercicio 2008, cuantias
124.574,55€ y 119.120,75€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diecinueve de junio de dos mil dieciocho.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La inspección realizo actuaciones con alcance parcial limitada a la operación de compraventa y donación de acciones de la entidad PROCUMASA SA realizada por el contribuyente, asi como la posterior reducción de capital de la citada sociedad, mediante la amortización de acciones adquiridas a los accionistas con base a lo establecido en el art. 170 LSA; la cuestión se centra en la calificación que deba darse a dicha operación: si bien supone un rendimiento de capital mobiliario (dividendos o participación en beneficios de entidades), postura esta que mantiene la Administracion o, bien se trata de una ganancia patrimonial como defienden los demandantes.

En el acta, se hace constar por la Administracion lo siguiente: 'Ciñéndonos al presente expediente, mediante el procedimiento del art. 170, a los socios mayoritarios (titulares 99,75% del capital) se les devuelve las aportaciones que realizaron por 1.442,44€ y beneficios no distribuidos por 1.1198.092,80€, por lo que resulta obvio que la finalidad de la reducción no era la devolución del capital sino el reparto de las reservas, resultando irrazonable que dada su posición mayoritaria (esa sociedad puede considerarse de hecho que tiene un socio único) y por tanto la posibilidad de acordar en la Junta el reparto de reservas por el procedimiento ordinario o por el del art. 170, según opten por uno u otro, cambie la naturaleza de la renta obtenida. Es más, a juicio del actuario, de no existir el actual artículo 33.3 de la LIRPF, la interpretación finalista de la Ley ( artículo 12 LGT) también nos llevaria a calificar las rentas obtenidas como rendimientos del capital mobiliario por el articulo 25.1.a.

La cuestión básica a examinar es la de determinar si la cantidad percibida por el obligado tributario de la mercantil PROCUMASA SA como consecuencia del acuerdo de reducción de capital, por el cual adquiere esta sus propias acciones para su posterior amortización con base en lo establecido en el art. 170 LSA, supone un rendimiento de capital mobiliario (dividendos o participación en beneficios de entidades) como mantiene la Inspecciona o, bien se trata de una ganancia patrimonial, postura defendida por la demandante.

En ambos supuestos de calificación de la operación, coincide el importe de la renta, 598.325,18€, mostrándose la diferente tributación de la siguiente forma: 1- en caso de ser considerada como un supuesto de rendimiento de capital mobiliario, como dividendos o participación en beneficios de entidades, se aplica una exención de 1.500€ (art. 7, L35/2006). En este caso el importe a integrar en la base imponible del ahorro seria de 596.825,18€; 2- por el contrario, caso de optarse por calificar la operación como ganancia patrimonial procederia aplicar la reducción prevista en la D.Tª9 de L35/2006, que sería de 536.199,33€; en este caso el importe a integrar en la base imponible del ahorro seria de 62.125,85€, coincidente con lo declarado por el obligado tributario.



SEGUNDO.- En el acuerdo liquidatorio por la Administracion se hace constar como circunstancias- indiciarias a tener muy en cuenta ya que de cara a la finalidad real de la operación resultan muy representativas: 'En este punto es necesario destacar el conjunto de circunstancias que se han puesto de manifiesto en este expediente y que no aparecen reflejadas en la descripción de hechos de las consultas mencionadas, tales como: el hecho de que se trate de una sociedad familiar con importantes reservas acumuladas pendientes de distribución (PROCUMASA puede considerarse que tiene un único socio, pues el 99,75% del capital pertenece a la sociedad de gananciales formada por la obligada tributaria y su conyugue, perteneciendo el 0,25% a su hijo), el mantenimiento de los porcentajes de participación o su variación poco significativa (después de la reducción los porcentajes de participación varia el 0,01%); a lo que debe unirse el acuerdo unánime de no realizar retenciones, la inexistencia de fin propio de la operación al mantenerse la porcentajes de participación e inexistencia de periodo de reflexión al haberse aprobado previamente el número exacto de las acciones que iban a ser objeto de adquisición.



TERCERO.- La demandante por su parte, parte de la base de que se está ante dos negocios jurídicos diferentes y que por tanto deben tratarse como tal por un lado la compraventa de acciones y por otro la amortización de la autocartera de la sociedad. Realiza un examen de los atrs. 76, 167.3 y 170 respecto a este último alega que se trata de una modalidad de reducción de capital singular, sin finalidad específica alguna por lo que es objeto de regulación independiente.

Estima improcedente la regularización por cuanto conforme al LIRPF, en su sección de ganancias y perdidas patrimoniales no contiene regulación específica de venta de acciones o participaciones a la propia sociedad para su posterior amortización mediante acuerdo de reducción de capital, lo que a su juicio lleva a la aplicación delo dispuesto en el art.37.1.b LIRPF y con ello entender que la ganancia o perdida se computara por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, lo que coincide con el tratamiento otorgado en la autoliquidación al beneficio generado por la venta de acciones; se traen a colación diversas consultas de la DGT, las que son interpretadas desde su punto de vista y con el fin de obtener respaldo a su pretensión de mantener la calificación de la operación como ganancia patrimonial.

La argumentación de la demandante no puede ser acogida por cuanto parte de la base de una interpretación interesada de la normativa y de las consultas citadas; asa La AN Sª 12-11-2014, se ha pronunciado en el sentido siguiente: '

CUARTO- El litigio consiste, por tanto, en si lo percibido por los socios como consecuencia de la adquisición de las acciones por parte de la sociedad, debe tributar como ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario, tal cuestión ya ha sido resuelta por diversas sentencias de esta Sala.......Quinto- Se declara así que en la operación de adquisición de acciones propias por la sociedad para reducir capital amortizado las adquiridas, esa adquisición es instrumental respecto del fin de restituir aportaciones a los socios en una operación de reducción de capital. Se está ante una cuestión de calificación ( art. 28.2 LGT), no de fraude ni simulación ( arts. 24 y 25 LGT), excluyéndose la posibilidad de un supuesto de economía de opción, por lo que hay que estar a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley para lo cual se deben apreciar las operaciones realizadas en su conjunto. Al no respetarse la finalidad de la adquisición de las acciones propias, aplican esas sentencias el art. 75 de LSA aprobada por RD- Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por lo que la renta obtenida tributa como rendimiento de capital mobiliario en cuanto al exceso sobre el valor de adquisición.

SEXTO- En las sentencias citadas la Sala llega a esa conclusión con arreglo a una prueba indiciaria del art. 118 LGT, atendiendo a la simultaneidad de las operaciones societarias realizadas, vinculación familiar entre los socios, falta de acreditación del fin propio de la reducción -en esos casos a tenor del art. 163.1 LSA- cuando no se ha alterado la participación de los socios en el capital social tras la reducción; existencia de dividendos no repartidos de varios ejercicios con los que se han constituido reservas, así como la inexistencia de un verdadero periodo de reflexión al aprobarse previamente El número exacto y exclusivo de las acciones objeto de adquisición y el mantenimiento del porcentaje en la participación en el capital social.' Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda en este extremo.

En el mismo sentido se debe pronunciar la Sala respecto a la pretensión de los demandantes tendente a se les reconozca el derecho a la deducción de las retenciones que se debieron practicar en su momento, con lo que en caso de proceder el tratamiento como rendimiento de capital mobiliario la liquidacion practicada debería ser minorada en el importe de las retenciones que debió haber practicado el pagador, por aplicación de lo dispuesto en el art.99.5 LIRPF; este supuesto no es aplicable ya que se condiciona ese supuesto a que las retenciones no se hubieran practicado 'por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta..', lo que no es el caso, por cuanto ello se acordó en Junta General Extraordinaria, por todos los socios, por unanimidad, por lo que los demandante así lo decidieron ratificada por el Administrador de la sociedad, por lo que tal pretensión debe ser desestimada.



CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando los actos de liquidacion impugnados.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 298/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resoluciónes del TEARV de fecha 18-12-2014, en reclamaciónes NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.