Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 740/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 740/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100625

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3199

Núm. Roj: STSJ AS 3199/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00740/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 790/18
RECURRENTE: D. Segundo
PROCURADOR: Dª NOELIA ALONSO CORAO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 790/18, interpuesto por D. Segundo , representado por la
Procuradora Dª Noelia Alonso Corao, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ana Isabel Martínez Castañón,
contra la Consejería de Educación y Cultura, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí se interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 12 de marzo de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, de 8 de agosto de 2018 (BOPA 30/8/18), por la que se conceden y deniegan subvenciones para proyectos de actividades culturales de interés regional y acciones de formación y movilidad promovidos por empresas.

El demandante se muestra disconforme con los criterios de valoración utilizados por la Comisión de Valoración y por ende con la resolución que le deniega la subvención, que lo hace 'por no haber alcanzado la puntuación mínima requerida para el otorgamiento de la subvención'. Considera que en vez de los 28 puntos que le fueron asignados hubieran debido asignarse 80 puntos. En este sentido se alega que no se ha tenido en consideración la condición de discapacitado del actor, que la subvención solicitada y denegada lo fue al proyecto presentado por Artes Accesibles Festival y Congreso Internacional, festival organizado por personas con discapacidad y, por otro lado, los criterios de valoración no se ajustan a la prolija documentación aportada al expediente administrativo.

La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias considera ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, para su adecuada resolución es preciso poner de manifiesto, como punto de partida, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. Resulta de la jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 y de 4 de mayo de 2004, que la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada, cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002).

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como ' ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. En cuanto a los primeros, las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 : '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cuál es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.

b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.

c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva, la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor; y si durante su plazo de vigencia encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.



TERCERO.- Sentado lo anterior y respondiendo a las alegaciones del recurrente, se esgrime, en primer lugar, que la convocatoria conculca el principio constitucional de igualdad previsto en el art. 14, así como el específico del art. 49 que establece el mandato a los poderes públicos para llevar a efecto una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados. Ello en la medida en que no contiene ninguna previsión en este sentido deviniendo así nula de pleno derecho, y subsidiariamente anulable, al obviar todo tipo de acción positiva y en especial las previstas en el art. 68 del RDL 1/2013.

Es menester destacar que el acto que el recurrente impugna no es la convocatoria 2018 de subvenciones, acordada por Resolución de 15 de marzo de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura sino la Resolución definitiva de 8 de agosto de 2018, que le deniega la subvención. Además hay que añadir que, según pone de relieve el expediente administrativo, dicha convocatoria se atiene en su contenido a actuaciones precedentes que tampoco han sido impugnadas, en particular la Resolución de 16 de junio de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprobaban las Bases reguladoras para la concesión de subvenciones para proyectos de actividades culturales de interés regional y acciones de formación y movilidad promovidos por empresas (folios 1-12), así como de la Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, que aprueba el Plan Estratégico de Subvenciones para el ejercicio 2018 de dicha Consejería (ff 13-54).

En ninguna de dichas actuaciones que, como decimos, constituyen antecedente necesario de la resolución recurrida, se contemplan medidas de acción positiva en favor de personas con discapacidad ni tampoco se establecía ningún porcentaje de reserva de crédito destinado a dicha finalidad; sí, en cambio, se preveía tal reserva de crédito (20%) a la concesión de subvenciones solicitadas específicamente 'por empresas de reciente creación' (7.5).

Ha de concluirse que el hecho de que el recurrente consintiera las bases de la convocatoria y sus antecedentes, le impide ahora impugnar el resultado que le es desfavorable basándose en motivos que hubieran debido esgrimirse contra aquellos actos.



CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia que las puntuaciones otorgadas no han respetado los criterios de valoración resultantes de la documentación aportada.

A tal efecto, cabe comenzar señalando que la Comisión de Evaluación designada por Resolución de 16 de mayo de 2018, procedió a valorar las solicitudes presentadas (entre las que consta la del recurrente a los folios 95 y ss.) emitiendo el correspondiente acta conforme a la cual, se emitió propuesta de resolución provisional de concesión y desestimación de las ayudas. Dicha propuesta, tal y como se establecía en la convocatoria fue objeto de exposición pública el día 4 de julio de 2018, en la sede electrónica de las web y en el tablón de anuncios de la Viceconsejería de Cultura, a efectos del trámite de audiencia (ff 382 y ss.), sin que el recurrente presentara alegaciones contra su resultado, lo que ya sugiere el escaso fundamento de las que ahora se plantean.

Por lo demás, los criterios utilizados para valorar y atribuir la puntuación se encuentran previstos en la convocatoria 2018 de subvenciones y en las bases reguladoras de la subvención, habiendo obtenido el demandante un total de 28 puntos con el siguiente desglose: -Interés cultural de la actividad (0 a 40 puntos).............................. 10 puntos -Trayectoria de la empresa (1 a 18 puntos).................................... 1 -Empleo temporal que se general con la actividad (de 0 a 7 puntos)...... 7 - Repercusión de la actividad (de 0 a 15 puntos).............................. 5 - Dimensión de la actividad (de 1 a 10 puntos)................................ 5 -Carácter innovador de la actividad (de 3 a 10 puntos)....................... 0 Considera el recurrente que en base a la documentación presentada en el expediente le corresponderían 80 puntos, que fija de la siguiente manera: - Interés cultural........................40 - Trayectoria de la empresa.......... 10 - Repercusión de la actividad......... 5 - Medios de difusión.................... 5 - Dimensión de la actividad.......... 10 - Carácter innovador.................. 10 Pues bien, si comparamos las alegaciones del recurrente con la observación de los criterios de valoración contenidos en el punto 7.1 de la convocatoria, y a los que ha de estarse por parte de la Comisión de Valoración, prontamente se concluye la falta de razón que pudiera asistir al recurrente en su reclamación. En efecto, los parámetros relativos a 'medios de difusión' y 'empleo temporal' obtuvieron la puntuación máxima de 5 y 7 puntos prevista en los criterios de valoración, por lo que ninguna tacha cabe oponer a la fijación de tal puntuación.

Pero se pretende la asignación de 10 puntos en el apartado 'Trayectoria de la empresa', alegando que 'ha sido... durante 3 años el organizador, directos y propietario de la Feria de arte de Gijón', cuando lo que consta es que el solicitante, a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes (30-4-2018), contaba con menos de un año de antigüedad como profesional de la publicidad y las relaciones públicas, al haberse dado de alta en el IAE el 9-10-2017 (Epígrafe 844). Además, no se acredita la existencia de trabajadores con contrato indefinido en la actividad, razón por la cual la pretensión de puntuación carece de sustrato fáctico alguno.

Lo mismo acontece con las demás criterios. El más llamativo es el que se refiere a la 'Repercusión de la actividad', al que el demandante anuda 5 puntos 'dado el número de beneficiarios', que calcula en 20.000 cuando ninguna documentación avala este resultado. Como destaca el Letrado de la demandada, la página 25 de la memoria técnica presentada se limita a hablar en futuro de potenciales interesados o asistentes, sin prueba alguna que pudiera avalar esta manifestación que, por ello, ha de considerarse como mera hipótesis.

En cuanto a la 'dimensión de la actividad', se solicita la puntuación máxima de 10 puntos reservada a los proyectos con impacto fuera del territorio nacional, cuando ningún elemento justifica que el presentado por el demandante tuviera tal repercusión internacional.

Igual ocurre con el apartado 'carácter innovador', que el demandante considera acreedor de la puntuación máxima alegando que se trata del 'primer evento de arte y cultura asturiano que es finalista de los premios de la Fundación de Arte Contemporáneo de España'. Es lo cierto, sin embargo, que teniendo en cuenta los parámetros de valoración, se exigía la concurrencia de los elementos de calidad e interés cultural como primera premisa para la asignación de puntuación y tal premisa -que es además en sentido doble, es decir calidad más interés-, no puede estimarse concurrente sólo por el hecho de que el interesado hubiera quedado como finalista en algún premio. Además, ningún elemento permite inferir el carácter novedoso del proyecto, elemento imprescindible para que pudieran serle otorgados los 10 puntos que solicita.

Por todo ello, no puede estimarse acreditado el error de valoración relativo al primer apartado relativo al 'Interés Cultural' de la actividad respecto al que la Comisión de Valoración asignó 10 de los 40 puntos máximos previstos, ya que dicha puntuación máxima estaría reservada a las actividades que, a la vista de la valoración de otros parámetros y teniendo en cuenta la comparativa con las demás presentadas, determinaran esa superior puntuación. Dicho en otras palabras, no puede pretenderse la máxima puntuación asignada al 'interés cultural' de una actividad cuando no se ha acreditado su carácter innovador ni su especial repercusión ni tampoco se ha realizado una mínima comparativa con el presentado por otros aspirantes.

Conforme al punto 7.3, 'solamente podrán recibir subvención y con un tope de financiación del 50% del presupuesto del proyecto aquellos proyectos que alcancen o superen la puntuación mínima de 51 puntos (..).

Procede por todo ello la desestimación del recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso, si bien, aplicando el art. 139.3 de la misma LJCA el importe de las costas se limita a la suma de 300 €, sin perjuicio de observarse lo que ordena el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Noelia Alonso Corao, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Segundo , contra la Resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias de 8 de agosto de 2018 (BOPA 30/8/18), por la que se conceden y deniegan subvenciones para proyectos de actividades culturales de interés regional y acciones de formación y movilidad promovidos por empresas, declarando la conformidad a derecho de la misma; con expresa imposición de costas a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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