Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 740/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 91/2017 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 740/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100784
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9711
Núm. Roj: STSJ CAT 9711/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 91/2017 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 99/14 del JCA 8 Barcelona
Parte apelante: Empresa Municipal Mixta d'Aigües de Tarragona (EMATSA)
Parte apelada: Generalitat de Catalunya (Agéncia Catalana de l'Aigua)
SENTENCIA Nº 740
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante,
a instancia de la Empresa Municipal Mixta d'Aigües de Tarragona (EMATSA), representada por el procurador
de los tribunales Sr. de Anzizu Pigem, contra la Generalitat de Catalunya (Agéncia Catalana de l'Aigua),
representada por su letrada en su calidad de parte apelada, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado número 8 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 2, de 16 de enero de 2.017, inadmitiendo el recurso presentado, sin costas. Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el 5 de julio 2.019, habiéndose seguido en el trámite las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante esta Sección. Es ponente el Ilmo. Sr.
López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso en la instancia, sobre la base del contenido del artículo 29 de la ley jurisdiccional, contra una pretendida inactividad de la Agencia Catalana del Agua ante la reclamación interpuesta por la aquí apelante el 9 de octubre de 2.013 visto que, de acuerdo con el Convenio Marco de Colaboración entre aquella agencia y las asociaciones de entidades suministradoras para establecer la actualización de los importes de la indemnización y de acuerdo con el artículo 45 del Decret 103/2000, de 6 de marzo, aprobando el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las entidades suministradoras debían recibir una indemnización en concepto de compensación por la gestión del canon del agua, por el periodo comprendido entre el año 2.008 hasta 2.013 (ambos incluidos), teniendo la apelante derecho a una indemnización en concepto de compensación por la gestión del canon del agua del ejercicio 2.011 por importe de 68.976,94 euros.
SEGUNDO. La propia apelante expuso en su demanda que el 25 de abril de 2.012 reclamó tal cantidad a la agencia, siendo requerida por esta para que justificase documentalmente el cumplimiento del segundo párrafo del artículo 45.2 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, requerimiento al que contestó el 2 de agosto de 2.012.
Tras nuevas reclamaciones de pago efectuadas por la apelante, el día 3 de marzo de 2.014 interpuso este recurso contencioso administrativo.
Entre tanto, el 9 de diciembre de 2.013 presentó la apelante dos certificados en relación con la justificación que se le había requerido, ante lo que, observando contradicciones e incoherencias entre ellos, el día 17 de febrero de 2.014 le solicitó la agencia el detalle de los gastos y conceptos que, pese a corresponder a la actividad de servicio de agua, se habían atribuido a la gestión y recaudación del canon y se habían excluido de los expedientes de tarifas de los años 2.009 a 2.012. Solicitud a la que contestó la apelante aportando el día 27 de marzo de 2.014, cuando ya había interpuesto este recurso contencioso administrativo, un certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Tarragona. Por resolución de la Agencia Catalana del Agua de 8 de mayo de 2.015 se denegó expresamente la reclamación deducida por la apelante, atendida la falta de cumplimiento de la totalidad de los extremos previstos en la normativa de aplicación.
TERCERO. Establece el artículo 29 de nuestra ley jurisdiccional que cuando la administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar el cumplimiento de dicha obligación y, si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra su inactividad.
Está la Sala de acuerdo con la sentencia de instancia en que la inactividad es inexistente en el caso cuando, como se ha visto, la Agencia Catalana del Agua, con independencia de los motivos o razones jurídicas que tuviese para ello, requirió cierta justificación documental que la apelante contestó el 31 de julio de 2.012, no aportando hasta el día 9 de diciembre de 2.013 dos certificaciones en relación con la justificación que se le había requerido y, ante un nuevo requerimiento de la agencia de 17 de febrero de 2.014, esta vez para que detallase y concretase determinados gastos y conceptos, no fue hasta el día 3 de abril de 2.014, ya constante este proceso, cuando aportó un certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Tarragona.
Por resolución de la Agencia Catalana del Agua de 8 de mayo de 2.015 se denegó expresamente la reclamación deducida por la apelante, atendida la falta de cumplimiento de la totalidad de los extremos previstos en la normativa de aplicación, habiéndose opuesto la apelante en su momento a la ampliación del recurso a esta resolución expresa, frente a la que se sigue otro recurso a su instancia ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de los de Tarragona, con el número 81/2016.
La apelante, pues, no interpuso este recurso ni contra los requerimientos sucesivamente efectuados por la agencia ni contra una eventual desestimación presunta de su solicitud de indemnización (que únicamente podía resolverse en forma expresa disponiendo de todos los datos relevantes y necesarios para ello), sino contra una inactividad de la administración inexistente, desde el momento en que ésta efectuó a la apelante todos los requerimientos aludidos, que no fueron finalmente atendidos hasta un momento posterior al de la interposición de este recurso, en cuya demanda se solicitó de inicio, sin duda a la vista de los indicados requerimientos formales, la declaración de la improcedencia de supeditar el reconocimiento del derecho a la compensación económica por la cobranza del canon del agua a la verificación de los requisitos tarifarios exigidos por la Agencia Catalana del Agua. Cuestión que deberá resolverse en sede del recurso interpuesto frente a la resolución expresa desestimatoria por la ahora apelante, que no consideró conveniente incorporarla a este recurso por vía ampliatoria.
CUARTO. En relación a la inactividad de la administración la jurisprudencia ( SSTS. 14-12-07 y 12-4-11) delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la ley jurisdiccional señalando que, para que pueda hablarse de inactividad administrativa, es necesario que la administración esté obligada a desplegar una actividad concreta establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la administración (manifestado en el caso a través de los requerimientos efectuados por esta a la apelante) o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la administración.
QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y los nuevos argumentos expuestos en esta sentencia, se observan razones que justifican la no imposición de costas en esta alzada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS la apelación interpuesta en nombre y representación de la Empresa Municipal Mixta d'Aigües de Tarragona (EMATSA) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona de fecha 16 de enero de 2.017. Sin costas en esta alzada.Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse contra ella, en su caso, recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el plazo previsto en su artículo 89.1.
Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
