Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 741/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2014 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 741/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100718
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6034
Núm. Roj: STSJ CV 6034/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-553/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela.
D. Pablo de la Rubia Comos.
SENTENCIA NUM: 741/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 553/2014, interpuesto como parte apelante por D. Manuel
, representada por el Procurador Dña. ROCÍO MIRA GUTIERREZ y dirigida por el Letrado D. AMPARO
CABEDO SOLER contra ' Sentencia nº 478/2013, de 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de
Palma de Gandía de 27 de septiembre de 2011 que desestima recurso de reposición contra Decreto de 29
de julio de 2011, dictada en expediente de restablecimiento de la legalidad, que ordena la demolición de las
obras ejecutadas sin licencia en la parcela titularidad del apelante parcela NUM000 del polígono nº NUM001
Marxuquera (referencia catastral NUM002 ), consistentes en cuatro casas de madera construidas sin licencia'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDÍA,
representada por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ
LUIS NOGUERA CALATAYUD y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante D. Manuel , interpone recurso contra ' Sentencia nº 478/2013, de 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Palma de Gandía de 27 de septiembre de 2011 que desestima recurso de reposición contra Decreto de 29 de julio de 2011, dictada en expediente de restablecimiento de la legalidad, que ordena la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en la parcela titularidad del apelante parcela NUM000 del polígono nº NUM001 Marxuquera (referencia catastral NUM002 ), consistentes en cuatro casas de madera construidas sin licencia'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 19 de mayo de 2010, la patrulla del Seprona de Gandía emitió informe sobre las obras realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Palma de Gandía.
2. Con fecha 2 de junio de 2010, el alcalde dicta providencia solicitando informe del Arquitecto Municipal.
Con fecha 14 de junio de 2011, emite informe donde señala que la clasificación del suelo es 'suelo no urbanizable común' y que no ajustaban a las prescripciones del Plan General de Ordenación urbana de Palma de Gandía.
3. Con fecha 7 de junio de 2011, se dicta Decreto por la alcaldía incoando expediente de restablecimiento de la legalidad y se proponía la demolición de las construcciones ilegales.
4. Con fecha 28 de junio de 2011, la parte apelante hace alegaciones.
5. Con fecha 29 de julio de 2011, se resuelve el expediente declarando la ilegalidad de las construcciones y ordenando su demolición. Interpuesto recurso de reposición se desestimó por resolución 28 de septiembre de 2011.
6. No conforme el interesado con la decisión municipal, interpuso recurso contencioso administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia. Seguido por sus trámites (PO 766/2011), se dictó la sentencia nº 478/2013, de cinco de diciembre de 2013 , desestimando el recurso.
TERCERO . -En primera instancia se dilucidaron dos cuestiones fundamentalmente: a) Vulneración del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992 , nulidad absoluta por acto de contenido imposible, la parcela no estaba bien identificada.
b) Vulneración del art. 63 de la Ley 30/1992 , por haberse iniciado el expediente en base a la ley valenciana 4/1992, de 5 de junio, y PGOU no adaptado a la Ley 16/2005, urbanística valenciana (en adelante, LUV).
c) Vulneración del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , ya que la resolución no está firmada por el alcalde o concejal delegado.
d) Prescripción de la potestad de la Administración para restablecer la legalidad conforme al art. 224.1 de la LUV .
e) La casa prefabricada no requiere licencia.
Todos los motivos fueron desestimados por la sentencia del Juzgado.
CUARTO . -En el presente recurso de apelación reitera los motivos aducidos en primera instancia. En primer lugar, el recurso de apelación lejos de hacer una crítica de la sentencia y las posibles infracciones e ilegalidades en que hubiera podido incurrir, se limita a reproducir los mismos argumentos que en la demanda, es decir, trata el recurso como si se tratase de una demanda ex novo vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Tercera) de 26.5.1999 donde nos dirá '... Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 , y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate , a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia... '. De lo contrario se produciría una desnaturalización de la propia apelación como afirma la sentencia de Alto Tribunal de 7.06.2007 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 8328/2003 ) (...) El TS no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de un permiso de residencia temporal por arraigo y de una autorización para trabajar. La Sala considera que la forma de articular el recurso ignora la consolidada jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que constituye una desnaturalización del mismo limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece la resolución judicial impugnada (...).
Bastaría la doctrina que acabamos de citar para desestimar el recurso, no obstante, respecto a los motivos a), b) y c) esta Sala asume íntegramente los criterios de la sentencia del Juzgado sin que tenga nada más que añadir o puntualizar. Se desestiman ambos motivos.
QUINTO . -Respecto a la prescripción o caducidad de la potestad de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística, el art. 224.1 de la LUV establece el plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras, el art. 224.2 regula cuando deben entenderse las obras terminadas: (...) A los efectos previstos en esta Ley se presume que unas obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes. (...).
En definitiva, el titular de la obra debe acreditar que las obras estaban totalmente terminadas y aptas para el fin previsto, en nuestro caso servir como vivienda.
SEXTO . - El Juzgado a la hora de valorar la prueba practicada desestima el recurso. Las pruebas que presentó la parte actora fueron las siguientes: a) Certificado el Instituto Cartográfico vuelo por la provincia de Valencia realizado en julio de 2008, donde se observa la existencia de casa de madera. El apelante entiende que por lo menos llevaba un año terminada y estaría prescrita la potestad de restablecer la legalidad.
b) Factura de compra de la casa de madera de febrero de 2007.
c) Informe de Arquitecto que afirma que la casa lleva construida más de cuatro años.
Coincidimos con el criterio del Juzgado en la valoración de la prueba. La factura de compra porque acredita la compra en modo alguno la instalación y puesta en funcionamiento. La fotografía del instituto cartográfico es de julio de 2008, podríamos admitirla como prueba inicial de la terminación, lo que ocurre es que no acredita la prescripción, la fecha es julio de 2008 y el procedimiento de incoación de restablecimiento de la legalidad de junio 2011, no han transcurrido cuatro años. Respecto del informe del Arquitecto, coincidimos con el Juzgado, no pone de relieve los elementos fácticos que le llevan a la conclusión de que la casa tiene más de cuatro años, desde luego, el resto de las pruebas desmienten su afirmación.
SEPTIMO . - Las casas prefabricadas son consideradas bienes inmuebles sujetos a licencia de urbanística. El art. 191.1.ñ) de la LUV exige licencia ordinaria para: '(...) La ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones similares, provisionales o permanentes . (...).
La razón del legislador es obvia, la casa prefabricada cuando se adquiere es un bien mueble, cuando se instala, debe conectarse a las redes municipales (agua, luz, alcantarillado) y se convierte en bien inmueble sujeto a las mismas limitaciones que la obra tradicional. Se desestima el motivo y recurso en su totalidad.
OCTAVO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a parte apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Manuel , interpone recurso contra ' Sentencia nº 478/2013, de 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Palma de Gandía de 27 de septiembre de 2011 que desestima recurso de reposición contra Decreto de 29 de julio de 2011, dictada en expediente de restablecimiento de la legalidad, que ordena la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en la parcela titularidad del apelante parcela NUM000 del polígono nº NUM001 Marxuquera (referencia catastral NUM002 ), consistentes en cuatro casas de madera construidas sin licencia'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico,
