Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 741/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2017 de 23 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 741/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100656

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5466

Núm. Roj: STSJ CV 5466/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 139/17
SENTENCIA N.º 741
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Dª Lucia Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 23 de noviembre del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 139/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge
Lorente Pinazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burriana, contra la Sentencia nº 298/16,
de 19 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 546/14, tramitado por el juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre responsabilidad patrimonial. Se ha adherido a la
apelación, La entidad 'L3M Construcciones, Urbanismo y Servicios SA', representada por el procurador D.
Esther Pérez Hernández y asistida por el letrado D. Ana María Falomir Faus.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de una reclamación de responsabilidad patrimonial fórmula del 25 de julio del 2013 contra ayuntamiento de Burriana, por los daños derivados del acuerdo adoptado por el pleno del referido ayuntamiento en su sesión celebrada en fecha 4 de diciembre del 2012, por el que se declaró desierto el concurso convocado para la selección adjudicación de la condición de agente urbanizador de las unidades de ejecución a 27, A-28.2, A-29.2, A-30.2 y A-31.2.

La sentencia de instancia, tras una descripción de antecedentes, a los que nos remitimos, y entre los que cabe destacar el referido acuerdo del pleno de Burriana de 4 de diciembre de 2012, entiende que es de aplicación ha supuesto de hecho controvertido lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 30/2007 de contratos del sector público; dada la disposición transitoria del real decreto legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.

Seguidamente, pone de manifiesto que existe responsabilidad de la administración, por la existencia de una terminación anormal del procedimiento de contratación.

Determinar cuáles son los daños resarcibles y entiende que por este concepto debe estimarse la pretensión del actor en lo que se refiere: a facturas emitidas por la mercantil Cartojeo s.l., importe 31.710'12 €; a facturas emitidas por la mercantil Gestión de Recursos Activa S.L., Importe 113.274 €; a los gastos de notaría, importe 5.147'26; a los gastos del aval, importe 1.781'74; al gasto de publicación el periódico mundo importe 661'20; a los gastos de publicación el diario oficial de la comunidad valenciana 85'44 más 43'14. Todo ello, efectivamente asciende a 152.702'9 €, existiendo en este sentido un error en la sentencia meramente aritmético, que carece de trascendencia.

A por otra parte, de manera expresa, desestima, como indemnizables los siguientes conceptos: salarios de los trabajadores que han trabajado en la redacción y preparación de la documentación presentada para adjudicación del PAI y modificación de la misma; gastos generales derivados de los gastos directos provocados por la intervención de los trabajadores de la representada; y beneficio industrial, es decir, expectativas que no han sido obtenidas por la actora.



SEGUNDO.- Ambas partes apelan la sentencia: I.- La administración municipal interpone el recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º.- La sentencia de instancia no resulta conforme a derecho porque lleva a cabo una aplicación indebida del artículo 139 de la ley 30/2007 de 30 de octubre , el contrato del sector público, a un supuesto no previsto en tal artículo.

2º.- La sentencia distancia resulta contraria a derecho en la medida que contradice el artículo 319 segundo de reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística de la comunidad valenciana, que ha quedado inaplicado.

3º.- Incluso la hipótesis en las que se considerase aplicable artículo 139 de la ley de contratos el sector público , procede la revocación, porque este precepto no ampara las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de instancia.

En este sentido dice que la sentencia dictada contradice la sentencia de 13 de julio del 2011 de la sección primera de esta sala ; y la sentencia de 28 de noviembre del 2013 dictada por esta sala .

4.- La sentencia de instancia no es conforme a derecho porque la declaración de desierto de un concurso no genera ningún derecho a ser indemnizado al no concurrir los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración según el principio de confianza legítima.

5º.- En cuanto las cantidades correspondientes a la mercantil Cartojeo S.L. y Gestión de Recursos S.L.

la actora había reclamado el importe de 27. 335'97 € en un caso y, de 97.650 €, en otra, respectivamente; por consiguiente, en ningún caso procedería reconocimiento de una cifra superior a la solicitada.

6º.- En este sentido y en apoyo de sus pretensiones, alega: la sentencia de esta sala de 14 de diciembre del 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo número 18/2009 ; la sentencia de la sección segunda de 17 de mayo de 2004, dictada el recurso contencioso-administrativo 362/2002 ; la sentencia de 12 de mayo del 2008 dictada el recurso contencioso-administrativo número,1289/2005 de la sección segunda de esta sala ; la sentencia de 30 de mayo de 2008 dictada el recurso contencioso-administrativo 645/2006 de la sección primera de esta sala , confirmada por la sentencia del tribunal supremo de 4 de noviembre del 2011, dictada el recurso de casación 4826/2008, de la sección quinta de la sala tercera .; la sentencia 16 de octubre del 2012 dictada el recurso contencioso-administrativo 392/2010 de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Cataluña ; y la sentencia de 16 de noviembre al 2011 dictadura recurso 1615/2008 del tribunal superior de justicia del principado Asturias.

II.- La sociedad actora por su parte, se adhiere al recurso de apelación en relación con aquellas cantidades cuya indemnización no le concede la sentencia, concretamente, relativos a los costes indirectos derivados del personal técnico administrativo adscrito a la redacción de los proyectos; a los gastos generales; al beneficio industrial

TERCERO. - Lo primero que debemos determinar, son las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho controvertido, que están perfectamente determinadas por la sentencia que se ha recurrido en apelación y que en concreto o están integradas por los siguientes cuerpos normativos: 1º.- El artículo 137 de la ley urbanística valenciana , a 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, cuyo párrafo segundo textualmente dispone: ' el ayuntamiento dispondrá de un plazo de dos meses a contar desde la obertura de las proposiciones para la adjudicación del programa de actuación integrada, excepto que en las bases reguladoras establezca un plazo superior. De no acordarse la adjudicación dentro del plazo establecido este efecto, los concursantes tendrán derecho a reiterar sus proposiciones ya la devolución de la garantía provisional' 2º.- El párrafo tercero del artículo 137 del texto legal anteriormente citado que textualmente dispone: ' El ayuntamiento tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el despliegue ejecución del programa de actuación integrada a la proposición más ventajosa, por medio de la aplicación de los criterios adjudicación indicados en las bases reguladoras, sin atender necesariamente al Valor económico de las mismas, o declarar desierto el concurso, habiendo de motivar, en todo caso, su resolución con referencia a los criterios de adjudicación establecidos en las bases' 3º.- Por su parte el artículo 319 del reglamento aprobado por real decreto 67/2006, 19 de mayo para la aplicación de la norma anterior, en su párrafo segundo establece categóricamente que: ' De no acordarse la adjudicación dentro de los plazos máximos fijados en el número anterior, e independientemente del número de proposiciones presentadas, el concurso se declara desierto. En este caso, los concursantes tendrán derecho a retirar sus proposiciones ya la devolución de las cantidades provisionales' 4º.- De acuerdo con el fundamento legal que es explícita la sentencia, el artículo 139 referido a la renuncia a la celebración del contrate o desistimiento del procedimiento de adjudicación por la administración, de la ley de contratos de las administraciones públicas aprobada en el 2007, establece que: '1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el 'Diario Oficial de la Unión Europea'.

2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación provisional. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.

3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.

4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.



CUARTO.- Este precepto, según se desprende de la disposición final séptima del texto, referente a los títulos competenciales, tiene carácter de básico y es de aplicación General a todas las administraciones públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. Además, nunca pudo ser considerado por la ley valenciana 16/2005, por ser posterior.

Este precepto se introduce por primera vez en la LCSP en el año 2007, habiendo sido reclamado por la doctrina y por el Consejo de Estado (Memoria del año 2000), siempre, que se indemnizara al contratista por los daños que se le pudieran causar. Como es sabido, en el vigente TRLCSP la perfección de los contratos del sector público solo tiene lugar mediante su formalización, según su artículo 27, por lo que previamente a este momento no se puede hablar de contrato, ni de obligaciones contractuales de las partes, y conforme a la doctrina general del Derecho de las obligaciones y contratos, hasta que las partes prestan su consentimiento en el acto de la formalización, cualquiera de ellas puede desligarse de su intención de celebrar el contrato sin incurrir por ello en responsabilidad, si bien lo anterior se modula por la doctrina jurisprudencial mediante la denominada culpa in contrayendo, que de todos modos, no supone la obligación de contratar para quien incurre en ella, sino tan solo la de indemnizar los daños ocasionados a la contraparte por la negociación infructuosa, cuando resulte que no hubo negociación seria. El artículo 139 transcrito recoge dos supuestos, ambos a instancia de la Administración contratante, un presupuesto temporal, (de que se acuerden antes de la adjudicación del contrato, y por tanto también antes de su perfección por medio de la formalización), y un presupuesto formal, que uno y otro se justifiquen debidamente en el expediente que corresponda, siendo la consecuencia para el licitador, (que no contratista ), que se le indemnicen los gastos en los que hubiera incurrido por concurrir a la licitación.

Combinando todos los preceptos mencionados, tanto el texto o normativo de la ley de contratos como los urbanísticos derivados de las leyes valencianas y del reglamento para su aprobación, se derivan las siguientes conclusiones, respecto del modo determinación de la licitación abierta para la formalización del contrato: a).- De una parte, es perfectamente lícito y está contemplado en la ley urbanística valenciana, que la administración pueda dejar desierto el concurso, porque ninguno de los licitadores hayan formalizado una propuesta aceptable en relación con los criterios adjudicación establecidos en las bases, de manera que la administración entienda y esto está dentro de sus facultades, que ninguna de las proposiciones formalizadas en la licitación es adecuada para materializar la ordenación urbanística del sector que se considera.

Esta opción de dejar desierto concurso, motivada en la argumentación expuesta, tiene sentido, es perfectamente posible y sólo puede generar lo que indica la propia ley urbanística valenciana, es decir, el derecho de los concursantes a retirar sus proposiciones, con devolución de la garantía provisional.

b). - De otra parte y en el caso de que la declaración de quedar desierto concurso no estuviese motivada, el acto del administración seria equiparable a una renuncia o desistimiento del procedimiento, porque la administración, en este supuesto, no ha dado razones objetivas en virtud de las cuales no resuelve el concurso, ni nos ha dicho, ni ha puesto de manifiesto los licitadores, cuáles son las razones para dejarlo desierto.

c).- Estos supuestos de renuncia o desistimiento de la administración a proseguir la licitación no están previstos por la ley urbanística valenciana, ni tampoco por su reglamento, de manera que, es de necesaria aplicación al supuesto que se considera de lo previsto en el artículo 139 de la ley de contratos del 2007, que como hemos dicho no existía el momento de la redacción de la ley urbanística valenciana , y colmata una laguna normativa. Ya hemos visto, el carácter básico de la norma que consideramos, y su aplicación directa a todas las administraciones públicas.

d).-En estos casos la renuncia como pone de manifiesto el precepto citado debería estar fundada en razones suficientemente justificadas de interés público; y el desistimiento en defecto insubsanables de carácter formal en la tramitación del procedimiento.

e).- En el supuesto de autos, desconoce el actora y por supuesto también la sala, cuáles son los criterios en virtud de los cuales se ha producido la renuncia o el desistimiento en la formalización del contrato, de manera que la administración ha incurrido en la llamada denominada culpa in contrahendo , que evidentemente, como hemos dicho, no significa necesariamente la obligación de contratar para quien incurra en ella, sino tan sólo la de indemnizar los daños ocasionados por esa negociación infructuosa.

Culpa in contrahendo , que desde luego, no existe en los casos en los que la declaración de quedar desierto concurso este fundada en una causa legal y motivada, puesta de manifiesto por la administración.

Culpa que existe, cuando esa motivación brilla por su ausencia y la administración patentiza una falta de seriedad en su voluntad de contratar.

f).- Esta interpretación de los preceptos que hemos materializado, en absoluto desconoce o ignora lo que dispone el artículo 319 segundo del reglamento que hemos arriba citado. Todo lo contrario; reclamamos la aplicación del reglamento y consiguientemente de la ley, en aquellos supuestos normales en los que, la decisión de la administración de declarar desierto un concurso, esté fundada en razones objetivables en una motivación adecuada. En cuyo caso, entendemos, que sólo procede dar cumplimiento a lo que dice la norma valenciana y consiguientemente, el licitador, sólo tiene derecho a retirar su proposición y a que le devuelvan la fianza provisional. Por el contrario en aquellos supuestos en los cuales la administración inmotivadamente declara desierto el concurso, entendemos que se ha producido una renuncia o un abandono y dejación del procedimiento, que determina la aplicación del artículo 139 de la ley de contratos y las consecuencias de responsabilidad que de este precepto se derivan.

f).- De forma genérica podemos afirmar que, ninguna de las sentencias que menciona la administración demandada es aplicable al supuesto de hecho que se consideran estos autos porque ninguno de los casos que se citan estaba vigente el artículo 139 de la ley de contratos que mencionamos.

Más en concreto podemos poner de manifiesto que: a).- La sentencia de la audiencia nacional de 13 de junio del 2011 , no es aplicable al supuesto de autos porque en este caso, la administración, renuncia la celebración antes de la adjudicación provisional, motivada por recortes presupuestarios acordados por el consejo de ministros en las previsiones de gasto destinadas a la secretaría de estado de la sociedad de la información. Existe una causa justificada explicitada por la cual administración abandona el contrato. No ocurre así en el supuesto de autos.

b).- La sentencia de 14 de diciembre del 2010 dictada por esta sección primera , tampoco es aplicable al supuesto de autos, porque dicha sentencia no se está refiriendo a una falta de adjudicación en el procedimiento de licitación, sino a una falta de aprobación del instrumento de cobertura por parte de la administración autonómica. Tampoco nos encontramos en el supuesto de autos.

c).- La sentencia de 8 de marzo del 2013 de esta sala se está refiriendo, como consta expresamente a, ' la eventualidad de que se rechacen todas iniciativas presentadas cuando ninguna ofrezca base para ejecutar la actuación, exigiendo sé, eso sí, que la desestimación sea razonada '. Tampoco se produce el supuesto de autos. En la sentencia que se cita hay una razón para la declaración de declarar desierto el concurso, cosa que no ocurre en el supuesto que aquí consideramos.

d).- La sentencia de 17 de mayo del 2004 también de esta sala en su sección segunda , tampoco es aplicable al supuesto de autos, porque esa sentencia se está refiriendo a la decisión de no programar, que es distinta a la decisión de no resolver un concurso. La decisión de no programa es perfectamente viable, está fundada en el artículo 130 de la ley urbanística valenciana y anclada, en el ius variandi de la administración, que puede entender que no es actualizable una pretensión de programación en relación con un determinado sector de la ciudad.

e).- La sentencia de 12 de mayo del 2008 también esta sala se refiere un supuesto, idéntico al anterior de denegación de tramitación, y en consecuencia un supuesto distinto al que aquí se considera. Tampoco resulta de aplicación al supuesto de hecho que se contempla.

f).- La sentencia de 30 de mayo del 2008, también de esta sala , confirmada por otra sentencia del supremo, se está refiriendo expresamente como se deduce del texto que cita propio recurrente, al artículo 474 de la ley reguladora de actividad urbanística que dispone: ' el ayuntamiento en pleno podrá rechazar razonablemente todas las iniciativas para ejecutar la actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales '.

Tampoco es el supuesto de autos, porque en este caso no se han considerado ninguna prioridad pública, ni tampoco se han examinado cuáles son los circunstantes imperantes en el municipio. La decisión de la administración es absolutamente inmotivada y es, esa falta de motivación, que ni siquiera explícita en el recurso contencioso, la que genera el derecho a indemnización. Los supuestos no son idénticos. Máxime si se tiene en cuenta que, en el caso de la sentencia que se cita, la imposibilidad de programación derivaba de la necesaria modificación del plan General, que debía hacerse previamente y que nos había producido, según se desprende dl texto de la sentencia, dictada en casación por el tribunal supremo confirmando, la sentencia de instancia .

g).- La sentencia 16 de octubre del 2012, de la sala de Cataluña . Tampoco es aplicable supuesto de autos, ya que la decisión que adopta el tribunal lo es porque la actora concursante había desistido del recurso administrativo interpuesto contra decisión de acordar desierto concurso, lo que significaba que se ha aquietado ante los motivos expresados en el mismo, dice la propia sentencia que se cita. Tampoco se aplicación a su puesto que se considera, porque en este caso la administración NO explícita los motivos en virtud de los cuales se produce la terminación del procedimiento contractual de licitación.

h).- La sentencia de 16 de noviembre del 2011 del principado de Asturias que, en rigor, como la anterior, no nos vincula, tampoco se refiere a un supuesto semejante al que estos autos contemplan, porque efectivamente, se admite, como no podría ser otra manera, que se declare desierto un concurso en virtud de unos fundamentos , que por otra parte ni siquiera habían sido cuestionados. No es extensible aquí, porque precisamente, lo que aquí echamos en falta es la motivación o las razones de la decisión de la administración, para adoptar el acuerdo, que por su ausencia, debemos calificar de arbitrario.



QUINTO.- No vamos a traer a colación, los diversos requisitos que son esenciales para que nazca la responsabilidad de las administraciones públicas porque son de todos conocidos y nos remitimos a lo que en este sentido, pone de manifiesto y explícita la sentencia recurrida apelación, poniendo de manifiesto, que en este caso la actividad antijurídica que materializa la actividad de la administración y que determina una responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, es precisamente, no el haber dictado un acuerdo de declarar desierto un concurso, lo que es perfectamente lícito si hubiera tenido la adecuada motivación; sino, en el haber dictado un acuerdo de declarar desierto un concurso sin ningún tipo de motivación; lo que deriva en un acto irresponsable de la administración, arbitrario por falto de fundamento y que genera un mal funcionamiento administrativo susceptible de ser indemnizado.

En el supuesto de autos, las cosas son más graves pues como pone de manifiesto la sentencia distancia, ' la administración por decreto o de 29 de marzo del 2011, admitió y seleccionó la alternativa técnica formulada por la demandante, costando la apertura de la proposición jurídica y económica en 8 de abril de 2011 '. Es más, ' el 23 de octubre del 2011, se decretó conceder a la mercantil demandante un plazo de subsanación de las correcciones y deficiencias detectadas en la proposición jurídica y económica, articulando se seguidamente un informe técnico explicativo de los cambios seleccionados ' La discrecionalidad del órgano de contratación queda sustancialmente reducida por la obligatoriedad de aplicar los criterios objetivos de adjudicación. La discrecionalidad de la Administración en la adjudicación del concurso no ha de suponer en ningún momento una actuación arbitraria o un abuso de poder, al contrario, los principios de la contratación pública y la ley que los desarrolla hacen, que la actividad de la Administración deba ser objetiva y transparente en todo el procedimiento de adjudicación.

A así las cosas, en el supuesto que se considera, entendemos que era perfectamente posible también acudir, dadas las circunstancias del supuesto, a la simple responsabilidad patrimonial de la administración municipal, articula en función de los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015 , de 1.º de octubre. La antijuridicidad, derivada de los hechos descritos, determina el nacimiento de responsabilidad y la obligación de indemnizar, ya que se ha producido un normal funcionamiento del servicio público.



SEXTO.- La administración municipal no ha planteado fundamentalmente ninguna cuestión referida a la cuantificación de la indemnización y única y exclusivamente pone de manifiesto que, las facturas de la mercantil Cartojeo S.L. Integrar una cantidad de 27.335' 97 €; y que las facturas correspondientes a la mercantil Activa de Recursos S.L. integra una cantidad de 97.650 €; por lo que la sentencia incurre incongruencia extrá petita porque reconoce a los actores una cantidad superior a la que estos solicitan, fundada en la integración dentro del concepto indemnizatorio de las cantidades correspondientes al impuesto sobre el Valor añadido.

En este sentido, la administración entiende que, en la medida en que se trata de una indemnización, en principio, a esas operaciones, no son de aplicación el impuesto que se considera según resulta de lo establecido en el artículo 83 tercero primero de la ley del impuesto 37/1992, de 28 de diciembre.

Pero es, más salvo que la parte demuestre que el IVA repercutido no lo ha compensado, no podríamos conceder indemnización alguna por este concepto impositivo, porque de hacerlo, la reclamante, obtendría una compensación doble por este concepto.

SEPTIMO.- La adhesión a la apelación por parte de la sociedad actora se refiere una serie de conceptos respecto de los cuales, la sentencia de instancia no le concede cantidad alguna, ya los hemos expuesto anteriormente y a ellos nos remitimos.

A diferencia de los supuestos más onerosos para la Administración en los que esta desiste de un contrato ya celebrado y en curso de ejecución, en los que se indemnizan perjuicios que van más allá de los gastos incurridos hasta el momento. De lo que antes hemos expuesto resulta que, al licitador que se ha propuesto como adjudicatario de un contrato, si la Administración desiste de su adjudicación, como no es aún un contratista, no tiene derecho subjetivo alguno a que se le adjudique el contrato, ni a que se formalice, pudiendo tan solo reclamar los gastos en los que hubiese incurrido por causa de su participación en la licitación.

Esta consideración, hace que no sea indemnizable ninguna expectativa derivada de la formalización del contrato, ni consiguientemente, el beneficio industrial que postula.

Por otra parte, debemos aceptar íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia, que no han sido desvirtuados en la adhesión al apelación, porque no han quedado explicitadas, cuáles son las tareas específicas que ha tenido que ser acometidas por el personal de la empresa para la formalización de los instrumentos necesarios para participar en la licitación, sobre todo si se tiene en cuenta que a estos efectos, se han contratado los servicios externos otras empresas; y porque no se explica por qué tiene que ser indemnizada la empresa, por la materialización de unas tareas que son propias de este personal; ni que operaciones han resultado perjudicadas como consecuencia de haber destinado el personal a la redacción de los instrumentos que aquí se consideran. No resulta de evidenciado cuales la participación del personal en la gestión de los instrumentos necesarios para participar en la licitación; ni tampoco porque, la empresa ha de ser indemnizada por los servicios de un personal que se dedica precisamente a las tareas para las cuales ha sido contratado.

Tampoco resulta indemnizables los gastos generales, precisamente, por los mismos argumentos por los cuales no son indemnizables los servicios prestados por el personal de la empresa. Además, hay que tener en cuenta, que la empresa no ha sido constituida ad oc para la ejecución de ese programa, sino que, como se desprende del acuerdo de su constitución, parcialmente transcrito en la escritura de apoderamiento, su finalidad excede de dicho ámbito con lo cual los gastos generales se producen precisamente al actualizarse la actividad que determina su objeto social.

OCTAVO.- Todo lo anterior determina prácticamente, la desestimación de ambos recursos de apelación formulados.

Esta sentencia estima el recurso, única y exclusivamente, en lo referente al IVA de las cantidades que se ha puesto de manifiesto un en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, de manera que las cantidades que deban abonar se por las facturas que incorpora la sociedad Cartogeno SL es la de 27.335,97€ y la de Gestión de Recursos Activa SL, la de 97.650 €. Queda sin modificar el resto de la responsabilidad cuantitativamente declarada. Y las costas, no se imponen a ninguna de las partes, dada la desestimación, prácticamente, de todos motivos de apelación articulados.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 139/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Lorente Pinazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burriana, contra la Sentencia nº 298/16, de 19 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 546/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre responsabilidad patrimonial; al que se ha adherido, La entidad 'L3M Construcciones, Urbanismo y Servicios SA', representada por el procurador D.

Esther Pérez Hernández, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar parcialmente el recurso de Apelación formulado por la corporación municipal, única y exclusivamente, en lo que se refiere a las cantidades objeto de indemnización, por los servicios prestados por la entidades Cartogeno SL y Gestión de Recursos Activa SL , que deberán limitarse a las sumas de 27.335,97€ y 97.650 €, respectivamente; dejando incólumes los restantes conceptos indemnizatorios b).- Desestimar íntegramente la adhesión a la apelación formulada por la entidad L3M Construcciones, Urbanismo y Servicios SA c).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada.

c).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Lucia Déborah Padilla Ramos, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.