Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 815/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100669
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8560
Núm. Roj: STSJ CAT 8560/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 815/2017
SENTENCIA Nº 741/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 815/2017, interpuesto
por Dña. Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Verneda Casasayas y defendida
por Letrada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por
el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 37/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Barcelona, a instancias de la aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, habiendo evacuado escrito de oposición el Abogado del Estado.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 9 de septiembre de 2019.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Se aceptan los de la Sentencia apelada.
1) Resulta del expediente administrativo que la aquí apelante, originaria de Ucrania, viajó a Barcelona procedente de su país (Kiev), por vía aérea, en fecha 30 de abril de 2016, en compañía de su pareja de la misma nacionalidad.
Por los Agentes de la Policía Nacional, de servicio en el Aeropuerto de El Prat en el ejercicio de sus funciones de control, se reseñó en el pertinente atestado: Que ' esta dos personas intentan saltarse el control no haciendo caso a las indicaciones...'; que ' el varón...con claros síntomas de embriaguez se encara con el funcionario...no haciéndole caso y empujándole momento en el cual su novia se une a la trifulca, que la arriba filiada intenta quitarle los pasaportes al funcionario con carnet...'; que 'una vez se les procede a realizar la entrevista no colaboran...(tampoco) con un intérprete de Ucraniano, no colaborando y dificultando...el traslado a Comisaria y siendo en todo momento su actitud agresiva, violenta y desafiante' ; que ' a juicio de los actuantes los arriba referenciados intentan saltarse el control de documentación siendo esto considerado un peligro para la seguridad del Espacio Schengen'.
Por la aquí apelante, en declaración ante la Policía asistida de Letrada e intérprete, se manifestó ' que su marido lleva 40 días sin comer y tomó una copa de vino en el avión', y que ' estaba alterado por los efectos del alcohol'.
2) Incoado expediente de denegación de entrada, fue resuelto definitivamente en vía administrativa mediante resolución dictada en fecha 18 de agosto de 2016 por el Director General de la Policía, confirmatoria en vía de recurso de alzada de anterior resolución dictada en fecha 30 de abril de 2016 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, acordándose denegar la entrada en el territorio español a la aquí actora y apelante.
3) Interpuesto por esta última recurso contencioso contra la resolución, el Juzgado a quo desestimó dicho recurso, a tenor de Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017.
La parte actora formuló recurso de apelación frente a la Sentencia, alegando en esencia que los hechos protagonizados por su patrocinada y la pareja de ésta ' no van ser de la suficient entitat' y que ambos querían realizar ' un viatge turístic per Espanya', para lo que disponía aquélla, cabe añadir, de un visado de estancia Schengen por 6 meses (fol. 5 del expediente).
El Abogado del Estado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO - Resultan de aplicación al caso, las previsiones normativas contenidas: A) En el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), vigente desde el 12 de abril de 2016 anterior, conforme al cual, Art. 6: ' Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países 1. Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:...
e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos'.
Art. 14: ' Denegación de entrada 1. Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el art. 6, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el art. 6, apartado 5 (que no es el caso). Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.
2. Solo podrá denegarse la entrada mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será adoptada por la autoridad habilitada en virtud del Derecho interno y surtirá efecto inmediatamente...
3. Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regirán por el Derecho interno. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho interno.
La incoación del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada...'.
B) En los arts. 26.2 y 60.1 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX), a cuyo tenor: Art. 26.2: ' A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo'.
Art. 60.1: ' Los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el art. 26.2 de esta Ley, estarán obligados a regresar a su punto de origen.
La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible...'.
C) En el art. 4 y siguientes del R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la LOEX, a cuyo tenor : Art. 4: ' 1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:...
g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un convenio en tal sentido'.
TERCERO - En el presente supuesto, la resolución administrativa impugnada, denegatoria de la autorización de entrada en territorio español a la actora y apelante, se funda en los hechos relacionados en el FJ 1º precedente, constatados y reseñados por funcionarios públicos, con el valor probatorio resultante del art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable por razones temporales. Hechos que la Sentencia apelada estima probados, en los términos del FJ 2º de la misma.
Pues bien. A la vista de tales hechos, protagonizados por la actora y su pareja, cuya realidad reconoció tácitamente la primera, con ocasión de su declaración efectuada ante la Policía asistida de Letrada e intérprete, no cabe considerar como arbitraria, injustificada o desproporcionada la decisión administrativa impugnada, sino correctamente fundada en razones de orden público y seguridad interior, ante la conducta violenta observada por la actora y su acompañante, al tiempo de su entrada en territorio español, tratando de sustraerse, por medio de aquélla, a los controles previstos normativamente. Siendo así que, por demás, si esa fue la conducta en tal ocasión, no podían descartarse otras manifestaciones de la misma, caso de autorizarse su estancia.
Procede pues desestimar el presente recurso de apelación, al resultar ajustadas a Derecho la resolución impugnada y la Sentencia apelada.
CUARTO - Procede asimismo, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 400 euros, todo ello con arreglo al art. 139.2 y 4 LJCA.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Barcelona, la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe interponer en su caso recurso de casación, en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
