Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 378/2015 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 742/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100690

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3505

Núm. Roj: STSJ CV 3505/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 742
En el recurso contencioso administrativo nº378/2015, interpuesto por DOMUS CENTRICA
PROMOCIONES S.L., representado por el Procurador Sra. Ibañez Marti, y defendido por el Letrado D. Pascual
Balaguer Arrufat contra resolución del TEARV de fecha 26-03-2013, en reclamación nº 46/10918/2013,
formulada contra liquidacion provisional A4660313306006952, cuantia 50.374,26€, en IVA, ejercicio 2012,
en sus cuatro trimestres; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diez de julio de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- La liquidacion que se impugna tiene su origen en la no aplicacion de la prorrata al haber realizado la demandante la transmisión de un terreno al Ayuntamiento de Valencia en procedimiento expropiatorio destinado a parques y jardines públicos, operación sujeta y exenta, operación realizada junto con otras exentas.

El Tribunal en su resolucion argumenta que de conformidad con el art. 20.Uno.20º de LIVA también se encuentra exenta la transmisión de terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. No obstante, es preciso distinguir aquí entre dos clases de transmisiones. De un lado las cesiones gratuitas de terrenos a favor de los ayuntamientos para dichas finalidades, obligatorias y gratuitas en un determinado porcentaje, según la normativa urbanística. Estas transmisiones se encuentran no sujetas al impuesto y, por tanto, no resultan afectadas por esta exencion. De otro lado, el resto de transmisiones para estas finalidades, sujetas siempre que las realice un empresario o profesional en ejercicio de su actividad, pero exentas de conformidad con el art. 20.Uno.20º de LIVA.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4, 8 y 20.Uno.20ºº de LIVA, las transmisiones por expropiación forzosa de terrenos rústicos o que no tengan la condición de edificables o de terrenos destinados exclusivamente a parques, jardines o viales públicos, que formen parte de un patrimonio afecto a una actividad empresarial, son operaciones sujetas pero exentas del IVA, por lo que, en su caso, el cedente de los inmuebles no tendría que repercutir dicho tributo con ocasión de la percepción del justiprecio recibido a cambio de la transmisión.



SEGUNDO.- La demandante funda su posición en primer lugar en que las consultas de la DGT 1084/06 y 2495/10 se refieren a supuestos de expropiación, y no a supuestos de cesiones gratuitas y obligatorias de terrenos como erróneamente mantiene el TEAR en su resolucion; en segundo lugar en que la resolucion del TEAR no se ajusta a derecho al desconocer la doctrina vinculante contenida en las citadas consultas de DGT nº V1084-06, de 9-06-2006 y nº2495-10 de 19-11-2010; y, en tercer lugar el que resulta aplicable por identidad de situación jurídica la doctrina de sentencias del TSJCV, sección 3ª de fechas 18-09-2012 (Sª nº 1122/12) y de 24-06-2014 (Sª 2586/14).

Por otra parte el articulo 104 de esa misma norma determina en relación al cálculo de la prorrata general el artículo 104.dos de la LIVA fija que; 'El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren: 1º) En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2º) En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir,........' El número 3 de dicho precepto refiere que para la determinación del porcentaje de deducción no se computaran en ninguno de los términos de la relación... el importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.



TERCERO.- En este extremo procede remitirse a la Sª de Sala 1122/2012, en rº 1932/09, de 18 de septiembre, en concreto a su FºDº2º que es del tenor literal siguiente: ''Con carácter previo......procede recordar la naturaleza y finalidad del IVA y su sustancial diferencia respecto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE) al que vino a sustituir. En este sentido se pronuncia la STS de 18-7-1997, en la que se subraya que uno de los principios estructurales del IVA es, su neutralidad en las fases intermedias del proceso productivo, que inspirado en la Primera Directiva del Consejo, 67/227/CEE de 11 de abril, por la que se armonizaban las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre la cifra de negocios, es desarrollado en los art. 1.a) de la Segunda Directiva 67/228/CEE y por el art. 18.2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, interpretado por el TJCE en distintas Sentencias entre las que podemos citar la de 14-7-1988.

Consiste el referido principio en la conjunción de dos operaciones diferenciadas como son, por una parte la repercusión del impuesto sobre el adquirente final de los bienes o servicios, y por otra parte, la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en una fase anterior por los sujetos que han intervenido en la producción. Así podemos concluir que participa de la naturaleza de un crédito impositivo frente al Estado que se traduce en el ejercicio de la acción de compensación, aunque ciertamente adopta una serie de características propias que impide una identificación plena con la categoría citada.

No obstante lo anterior, la propia normativa que lo establece perfila los límites a su ejercicio que encuentran su fundamento en la misma concepción del Impuesto a que hemos hecho referencia. Por ello, encontramos límites en la propia naturaleza de los bienes, los que sólo pueden ser objeto de consumo final, o en la forma de proceder del sujeto pasivo, en los casos de realización de operaciones exentas o aquellas que se sitúan extramuros de la mecánica del Impuesto, en cuyo caso se convierten en contribuyentes parciales y opera la regla de la prorrata, definida en los art. 68 del RD 2028/1985 y posteriormente en el 102 y SS de la Ley 37/1992 sobre el IVA con fundamento en el art. 19 de la sexta Directiva Comunitaria sobre el IVA .

Llegados a este punto podemos afirmar que por la propia naturaleza y finalidad del Impuesto, la plena deducción sólo es predicable respecto de aquella cadena de operaciones que están sujetas al Impuesto y respecto de las cuales no cabe exención, criterio que confirma una constante jurisprudencia del TJCE (Sentencia de 8-6-2000, C-98/98, Sentencia de 6-4-1995 Asunto 4/94).' La liquidación tributaria aquí recurrida refiere que toda vez las fincas expropiadas al recurrente van a ser destinadas a viales de uso público y zonas verdes, entrega exenta de IVA en virtud del artículo 20, uno, 20 LIVA, debe incluirse las mismas en el denominador de la fracción para el cálculo de la regla de la prorrata. Por el contrario el recurrente alega la aplicación a este supuesto de la consulta vinculante 1084/06 que excluye de dicho denominador estas operaciones exentas de IVA, y por otra parte sostiene que dicha transmisión excede de la actividad que desarrolla( tenencia y arrendamiento de inmuebles).

El TEAR pretende fundamentar la inaplicación a este caso de la consulta vinculante 1084/06 en que el recurrente no ha probado que su actividad no sea la promoción de terrenos, no encontrándose en el mismo supuesto que el supuesto recogido en aquella consulta. Conforme determina la referida consulta vinculante, ratificada por la ulterior nº 2495/2010 de 19 de Noviembre ' A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley , incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al Impuesto.' Para el cálculo del importe a incluir en la prorrata, deben tenerse en cuenta las normas que establece el artículo 79, apartado tres de la Ley, para determinar la base imponible de las entregas efectuadas sin contraprestación, que establece lo siguiente: 'Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible: 1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.' En la cesión que es objeto de la presente consulta debe aplicarse lo indicado en la citada regla 3ª, por cuanto se trata de un bien que tiene ya establecido previamente su destino (viales y jardines públicos), por lo que cabe entender que tal bien ha sufrido un envilecimiento a efectos del tráfico y que por tanto su valor en el momento de la cesión es inexistente.

De acuerdo con lo expuesto, en relación con la cesión por expropiación de un terreno de su propiedad que se dedicará a viales y jardines, el importe a incluir por la entidad consultante en el denominador de la prorrata debería ser igual a cero.

Dicho porcentaje de prorrata se aplicará para determinar la deducibilidad de todas las cuotas soportadas en el período impositivo por la entidad consultante, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional'.

Si bien en este caso sí existió la contraprestación, el justiprecio, en la mentada consulta se dice claramente que ' en relación con la cesión por expropiación de un terreno de su propiedad que se dedicará a viales y jardines, el importe a incluir por la entidad consultante en el denominador de la prorrata debería ser igual a cero', argumento que unido a la acreditación por parte del recurrente de realizar una actividad empresarial diferente a la promoción inmobiliaria, no podemos sino estimar el recurso interpuesto, no computándose en ninguno de los términos de la relación de la prorrata dicha operación'.

En consecuencia y por lo expuesto procede estimar la demanda y con ello la anulación del acto liquidatorio.



CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, anulándose tanto la resolucion impugnada como el acto liquidatorio con clave de liquidacion A4660313306006952, cuantia 50.374,26€.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 378/2015, interpuesto por el Procurador Sra. Ibañez Marti, contra resolución del TEARV de fecha 26-03- 2015, en reclamación 46/10918/2013, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

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