Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 742/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 199/2017 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 742/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100669
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6258
Núm. Roj: STSJ CV 6258/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000199/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0001168
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 742/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALÈNCIA, a 4 de octubre de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 199/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Socorro , representada por la Procuradora Dña. Laura de los Santos y defendida por el Letrado D.
Fernando Román Pastor; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN,
representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana Abogacía del Estado; recurso interpuesto
contra la resolución de 05/mayo/2017 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería
de Educación, Investigación y Deporte de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso de alzada
interpuesto contra la de 25/julio/2016, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados
para el ingreso en el Cuerpo de Maestro convocado por la Orden 11/2006, de 03/mayo, de la Consellería de
Educación, Investigación y Deporte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 05/mayo/2017 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación y Deporte de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 25/julio/2016, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestro convocado por la Orden 11/2006, de 03/mayo, de la Consellería de Educación, Investigación y Deporte.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente: a. La parte actora,la anulación del acto impugnado y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la recurrente a que se le otorgue una puntuación de 1,5 puntos en el mérito del apartado ' 2.1 Expediente académico en el título alegado (hasta un máximode 1,5000 puntos)', dentro del punto II titulado "Formación académica (Hasta un máximo de cinco puntos" reconociéndole una puntuación de final en el proceso selectivo en la especialidad de "Lengua Extranjera Inglés" con la declaración de la funcionaria en prácticas, con imposición de las costas a la demandada'.
b. La parte demandada, la desestimación del recurso con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 24/septiembre/2019pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 05/mayo/2017 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación y Deporte de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 25/julio/2016, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestro convocado por la Orden 11/2006, de 03/mayo, de la Consellería de Educación, Investigación y Deporte.
La resolución recurrida refleja la pretensión de la ahora demandante que alegaba que se le había valorado incorrectamente el certificado académico en el subapartado 2.1 del Anexo I de la Orden de convocatoria, entendiendo que no deberían haber sido tenidos en cuenta para sacar la media los créditos no integrados en el Plan de estudios en concreto ' I Coloquio Lucentino de Traducción' y 'Nous reptes en el tractament del valencià com a segona llengua'.
Se refiere que el tribunal de calificación del cuerpo de maestros de la especialidad Lengua Extranjera Inglés, A5, de Alicante, de acuerdo con la base 8.2 de la Orden11/2016, procedió a valorar los méritos alegados y la formación académica.
En el fundamento séptimo se señala que la interesada aportó como justificación del mérito alegado en el subapartado 2.1 fotocopia cotejada del certificado académico personal expedido el 01/septiembre/2009 por la Universidad de Alicante, enel que se certifica que la Señora Socorro había cumplido todos los requisitos necesarios para la obtención del título en fecha 26/junio/2009 y abonado el depósito del título el 13/junio/2009.
Añade: ' no consta que la interesada haya aportado copia del título alegado para el acceso, por lo que siendo taxativas las bases de la convocatoria y estableciendo de forma inequívoca que en el caso de aportar como documentación justificativa de acreditación demérito una certificación académica oficial en la que conste la superación de los estudios alegados y el pago de los derechos de expedición en sustitución del título alegado, éste deberá tener una antigüedad máxima de un año desde la fecha de emisión de la certificación'.
Y concluye en que dada la fecha de la emisión de la certificaciónaportada no debería haber sido valorada puesto que fue emitida en el año 2009 por lo que la puntuación que se debió a otorgar a la Sra. Socorro en este punto habría sido de cero puntos y no los 0.5 que le otorgó el tribunal.
Sin embargo. dado que la resolución del recurso no podía agravar la situación inicial de la recurrente, no se le descuenta puntuación alguna confirmando los puntos otorgados por el tribunal y se desestima el recurso de alzada.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: Se plantea por la demandante que no se le ha baremado correctamente un curso que no estaba integrado en el plan de estudiospara realizar la media:' I Coloquio lucentino de Traducción', que se le deberíahaber excluido en la valoración. Cuestiona la interpretación que se da en la resolución recurrida: Alega que el mérito correspondiente al Punto II 'Formación académica (Hasta un máximo de cinco puntos)' y en particular el apartado '2.1 Expediente académico del título alegado. (Hasta un máximo de 1,5000 puntos)'no puede ser cumplimentado con la documentación indicada en esa Nota cuarta de las bases puesto que para ese mérito seespecifica la documentación que es acreditativa del mismo en el penúltimo párrafo del punto 2 bajo el epígrafe 'Documentación acreditativa', que prevé que la persona candidata debe aportar certificación académica personal de calificaciones, original o fotocopia compulsada, en la que consten las puntuaciones correspondientes a todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado.
Por tanto, entiende que existe una norma más específica para este concreto mérito que ha sido objeto de una interpretación errónea por la Administración: 1ª En la Nota 4ª que se refiere a una ' certificación académica oficial en la que conste la superación de los estudios alegados', basta una simple certificación sin especificarse calificaciones ni asignaturas por lo que no serviría para evaluar el mérito referido. Sin embargo, en la propia 'documentación acreditativa'de méritos establece, como se ha visto, la certificación académica personal de calificaciones en la que constan las puntuaciones correspondientes a todas asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado.
2ª La Nota 4ªtranscrita puede ser aplicable a otros méritos como por ejemplo los previstos en el anexo I, punto II, ' formación académica y permanente'.
El hecho de que en las bases se haga mención al plazo de un año con respecto a la certificación tiene razón de ser con la exigencia de que se aporten tales certificaciones para acreditar el título alegado pero no para valorar los méritos aquí objeto de la controversia. Aquello resulta coherente con lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto 1002/2010, de 05/agosto, de expedición de títulos universitarios oficiales.
En consecuencia, estima que no es posible aplicar a la certificación aportada por la actora la norma prevista en la repetida Nota cuarta; y quela documentación aportada cumple lo previsto en las bases pues la certificación académica personal de calificaciones ni caduca niprescribe. De ahí que no sea ajustado a Derecho el razonamiento ex novointroducido por la Administración demandada en la resolución impugnada.
B) Nulidad de la resolución impugnada por no valorar debidamente el mérito objeto de la controversia: Sostiene la demandante que presentó eldocumento 4 de la demanda en el que figura como una actividad formativa no integradaen el plan de estudios la actividad mencionada del 'Coloquio Lucentino de traducción', a la que se le había otorgadouna calificación de 'apto' como se deduce del propio documento.
El plan de estudios aplicable al presente caso sí veníamencionado en el propio certificado académico personal que aparece publicado (documentos 5 y 6). Además, aportó un certificado el que se corrobora que esa actividad no formabaparte del plan de estudios (documento 8).
Por tanto, la calificación dada es errónea: al no estar integrada esa actividad en elplan de estudios y presentar una calificación de apto -por lo que se le puntuó con5 puntos- y ser tenida en cuenta en la baremación, ello condujo a una errónea valoración por el tribunal al concederle una puntuación de 7,45 cuando con la aplicación correcta de la base, excluyendo tal actividad formativa, debería haberse otorgado la puntuación de 7,61 puntos.
Al final habría superado la nota de corte y habría obtenido una de las 80 plazas convocadas.
Se aduce defecto de motivación y nulidad fundada en la misma.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, haciendo propia la fundamentación de la resolución dictada al resolver el recurso de alzada.
CUARTO.- En el presente caso, se considera que la pretensión de la demandante debe tener favorable acogida en lo sustancial, aclarando, respecto de la resolución dictada en alzada, que la discrepancia se centra en la valoración del curso 'Coloquio Lucentino de traducción', que, considera la recurrente, no formaba parte del Plan de estudios, por lo que la valoración del expediente académico ' en el título alegado' no resulta conforme.
Veamos las bases de la convocatoria que son de aplicación: 'ANEXO I. Formación académica (Hasta un máximo de cinco puntos).
2.1. Expediente académico en el título alegado. (Hasta un máximo de 1,5000 puntos) Por este apartado se valorará exclusivamente, del modo que a continuación se indica, la nota media que se obtenga del expediente académico del título alegado siempre que se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo.
Escala de 0 a 10 Escala de 0 a 4 Puntuación Desde 5,01 a 5,99 Desde 1,005 a 1,499 0,1000 puntos Desde 6,00 a 7,50 Desde 1,500 a 2,259 0,5000 puntos Desde 7,51 a 10 Desde 2,260 a 4 1,5000 puntos El cálculo de la nota media se efectuará sumando las puntuaciones de todas las asignaturas y dividiendo el resultado por el número de asignaturas.
Para la obtención de la nota media en los casos en los que no figure la expresión numérica concreta se aplicarán las siguientes equivalencias: Calificación Escala de 0 a 10 Escala de 0 a 4 Aprobado 5,0000 1 Bien 6,0000 1,5 Notable 7,0000 2 Sobresaliente 9,0000 3 Matrícula de honor 10,0000 4 Si el certificado académico contiene alguna calificación dada, a su vez, en forma literal y numérica, deberá utilizarse para el cálculo de la media la expresión numérica de dicha calificación.
Aquellas calificaciones que no aparezcan en el certificado académico, ni en forma literal ni en forma numérica por constar como apto o convalidadas, serán computadas como 5,0000.En el caso de las 'convalidadas', cuando se aporte certificación que acredite la calificación que dio origen a la convalidación, se tendrá en cuenta la calificación originaria....
Documentación acreditativa: El candidato deberá aportar certificación académica personal de calificaciones, original o fotocopia compulsada, en la que consten las puntuaciones correspondientes a todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado....' La base 10.2 dice: 'Documentación a presentar.
Todas las personas aspirantes que hayan sido seleccionadas deberán remitir la siguiente documentación general: a) Fotocopia compulsada del título alegado para participar o, en su defecto, certificación supletoria provisional, expedida por la universidad de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, con una antigüedad máxima de un año desde la fecha de emisión de la certificación. En el caso de que la fecha del título o de la certificación académica sea posterior al día en que expiró el plazo de presentación de solicitudes fijado en la convocatoria, deberá hacerse constar la fecha de finalización de los estudios.
En el caso de que la titulación se haya obtenido en el extranjero, deberá adjuntarse la correspondiente homologación o credencial de reconocimiento.' La Nota Cuarta de la convocatoria -en la que se basa la resolución recurrida- dice: 'Cuarta. En el caso de aportar como documentación justificativa de acreditación de mérito una certificación académica oficial en la que conste la superación de los estudios alegados y el pago de los derechos de expedición en sustitución del título alegado, esta deberá tener una antigüedad máxima de un año desde la fecha de emisión de la certificación.' Se considera que la lectura de la parte demandante de las bases es conforme a Derecho.
En primer lugar, es claro que se trata de una norma especial la que contiene la documentación justificativa del expediente académico pues lo importante es que consten las calificaciones que se deben valorar. La lectura de la norma cuarta así lo viene a confirmar en cuanto se refiere a la ' documentación justificativa de acreditación de mérito cuando se ha aportado una certificación académica oficial en la que conste la superación de los estudios alegados y el pago de los derechos de expedición en sustitución del título alegado',supuesto en el que la exigencia de limitar la antigüedad del documento es lógica y que, como se expone por la demandante, resulta coherente con la regulación sobre la solicitud de expedición de títulos oficiales que contiene el art. 14 de Real Decreto1002/2010, de 05/agosto, cuando dice: ' 1. Una vez superados los estudios universitarios conducentes a la obtención de una determinada titulación oficial, el interesado podrá solicitar la expedición del correspondiente título ante el órgano competente de la universidad en la que hubiera finalizado aquellos. El expediente constará de los siguientes documentos: a) Solicitud del interesado de expedición del título, dirigida al Rector de la universidad.
b) Acreditación de los datos de identidad del interesado.
c) Acreditación del pago de la tasa por expedición del correspondiente título.
2. Completado el expediente al que se refiere el apartado anterior, la universidad expedirá una certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes. Dicha certificación incluirá los datos esenciales que deben figurar en el título correspondiente, el número de registro nacional de titulados universitarios oficiales y será firmada por el Rector.' De hecho, y en segundo lugar, así debió de ser considerado por el propio tribunal calificador a la hora de examinar la titulación acreditativa, pues no cuestionó la adecuación de la misma por ese motivo; es la Administración demanda la que al examinar el recurso de alzada interpreta las bases de forma distinta, excluyendo la toma en consideración de la valoración del 'curso' en los términos propuestos por la demandante por entender que la propia certificación no debería 'haber valido'. A ello cabe añadir que no consta que por ese motivo el tribunal hubiera instado -si así lo hubiera valorado oportunamente- que se procediera a la subsanación de defecto formal alguno en relación conesa documentación.
Por tanto, la fundamentación de la desestimación del recurso de alzada se considera que no es ajustada a Derecho.
Al tiempo, de esa certificación así como de la emitida por la Universidad de Alicante (documento 8 aportado con la demanda inicial) se deduce que el Curso 'I Coloquio Lucentino de traducción' no formaba parte del Plan de Estudios. Por ello lo que procede es que el tribunal valore de nuevo el Punto II 'Formación académica (Hasta un máximo de cinco puntos)' y en particular el apartado 2.1 Expediente académico del título alegado, excluyendoel indicado 'I Coloquio Lucentino de traducción'.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derechoy reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a queel tribunal correspondiente y en relación con la especialidad 'Lengua Extranjera: Inglés'valore de nuevo 'Formación académica (Hasta un máximo de cinco puntos)'delPunto II del Anexo I, y en particular el apartado 2.1 Expediente académico del título alegado, excluyendoel indicado 'I Coloquio Lucentino de traducción'.
QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, al estar ante una estimación sustancial del presente recurso, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada;con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.
Fallo
1º Estimamos en lo sustancial el recurso n.º 199/2017 interpuesto por DÑA. Socorro a la resolución de 05/ mayo/2017 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación y Deporte de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 25/ julio/2016, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestro convocado por la Orden 11/2006, de 03/mayo, de la Consellería de Educación, Investigación y Deporte, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derechoy reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a queel tribunal correspondiente y en relación con la especialidad 'Lengua Extranjera: Inglés'valore de nuevo 'Formación académica (Hasta un máximo de cinco puntos)'delPunto II del Anexo I, y en particular el apartado 2.1 Expediente académico del título alegado, excluyendoel indicado 'I Coloquio Lucentino de traducción'.2ºImponemos las costas a la parte demandada, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
