Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 742/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 570/2017 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 742/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100471
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6877
Núm. Roj: STSJ M 6877/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 570/2017
PONENTE SR. DE Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 742/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a diecinueve de Julio del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 570/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador
de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Mercedes , contra las
siguientes resoluciones:
A) Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública (Consejería de Presidencia,
Justicia y Portavocía del Gobierno) de la Comunidad de Madrid, fechada el 12 de Mayo de 2017, por la que
se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la comunicación, de fecha 12 de
Enero de 2017, del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el Ingreso en el Cuerpo de Técnicos y
Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2,
de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden 899/2014, de 28 de Abril (B.O.C.M. número 100 de 29
de Abril próximo siguiente), por el que se confirma el Acuerdo del propio Tribunal, de fecha 22 de Diciembre
de 2016, por el que se hizo pública la relación de aspirantes del turno libre y cupo de discapacidad que
habían superado el Tercer Ejercicio de las indicadas pruebas selectivas, listado en el que la hoy recurrente
no aparecía relacionada;
B) Comunicación particular del Secretario del indicado Tribunal Calificador, fechada el 5 de Febrero
de 2017, en virtud de la cual se le comunica la confirmación de la nota que había obtenido en la realización
del Tercer Ejercicio del indicado proceso selectivo, así como Comunicación particular del indicado Tribunal,
fechada el 16 de Enero de 2017, en respuesta a la solicitud formulada por la hoy actora en solicitud de revisión
de la calificación otorgada en el indicado Tercer Ejercicio, así como del propio ejercicio; Y, en fin,
C) Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno
de la Comunidad de Madrid, fechada el 29 de Mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada
interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública
de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de Febrero de 2017, por la que se resuelve el proceso selectivo
para el Ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de
Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden 899/2014,
de 28 de Abril (B.O.C.M. número 100 de 29 de Abril próximo siguiente).
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos D. Javier Espinal Manzanares.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que lo son.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Mercedes , se dirige contra las siguientes resoluciones: A) Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) de la Comunidad de Madrid, fechada el 12 de Mayo de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la comunicación, de fecha 12 de Enero de 2017, del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el Ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden 899/2014, de 28 de Abril (B.O.C.M. número 100 de 29 de Abril próximo siguiente), por el que se confirma el Acuerdo del propio Tribunal, de fecha 22 de Diciembre de 2016, por el que se hizo pública la relación de aspirantes del turno libre y cupo de discapacidad que habían superado el Tercer Ejercicio de las indicadas pruebas selectivas, listado en el que la hoy recurrente no aparecía relacionada; B) Comunicación particular del Secretario del indicado Tribunal Calificador, fechada el 5 de Febrero de 2017, en virtud de la cual se le comunica la confirmación de la nota que había obtenido en la realización del Tercer Ejercicio del indicado proceso selectivo, así como Comunicación particular del indicado Tribunal, fechada el 16 de Enero de 2017, en respuesta a la solicitud formulada por la hoy actora en solicitud de revisión de la calificación otorgada en el indicado Tercer Ejercicio, así como del propio ejercicio; Y, en fin, C) Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, fechada el 29 de Mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de Febrero de 2017, por la que se resuelve el proceso selectivo para el Ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden 899/2014, de 28 de Abril (B.O.C.M. número 100 de 29 de Abril próximo siguiente).
Pretende la recurrente la declaración nulidad de las resoluciones referenciadas, en los concretos particulares objeto de recurso, por cuanto, a su juicio, las antedichas resoluciones, en los concretos pronunciamientos cuestionados, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que por Orden 899/2014, de 28 de Abril (B.O.C.M. número 100 de 29 de Abril próximo siguiente) de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se convocaron pruebas selectivas para el Ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid; 2º.- Que participó en el indicado proceso selectivo, superando los dos primeros Ejercicios de la Fase de Oposición, no superando el Tercer Ejercicio al haberse calificado el Primero de los Casos que el mismo comprendía con 6,15 puntos, mientras que el Segundo Caso fue calificado con 3,00 puntos, no entrándose a realizar la media correspondiente al no haberse superado, en el supuesto del Segundo Caso, el mínimo exigido a dichos efectos; 3º.- Que a la hora de evaluar los dos supuestos prácticos en que consistía el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición, se vulneraron las previsiones contenidas en la Base Octava de la convocatoria, ya que no existieron unos criterios claros de puntuación y corrección a la hora de evaluar las dos supuestos aludidos, habiéndose fijado además los mismos después de realizado el correspondiente Ejercicio, careciendo completamente de motivación la puntuación que le fue asignada a cada uno de los Supuestos realizados; 4º.- Que la opacidad y falta de transparencia en la actuación del Tribunal de Selección actuante le ha colocado en una tesitura de tener que estar presentando permanentemente recursos, en defensa de sus intereses legítimos; Y, en fin, 5º.- Que las resoluciones objeto del presente proceso, en los concretos particulares cuestionados, suponen una contravención, por la Administración demandada y singularmente por el Tribunal Evaluador actuante, de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, a que hacen referencia los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como el principio de seguridad jurídica.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, para su adecuada resolución es preciso de traer a colación, de entrada, la doctrina a tenor de la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado por Orden 899/2014, de 28 de Abril (B.O.C.M. número 100 de 29 de Abril próximo siguiente) de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el Ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, al que viene referido el presente proceso, constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo por la hoy recurrente, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre innumerables otras, de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998).
La indicadas Bases disponían, al punto 7.2.3. de la Base Séptima, que en el Tercer Ejercicio del proceso selectivo los aspirantes realizarían dos supuestos prácticos, que habrían de versar sobre el temario específico del programa, que se hacía público con las propias Bases. Se señalaba que para la realización de este ejercicio, cuya duración máxima sería de cuatro horas, los aspirantes podrán acudir provistos de la documentación y el material que el Tribunal determine en la convocatoria de este ejercicio. En fin, se concluía, que el Tribunal valoraría el rigor analítico, la sistemática y el conjunto de ideas en orden a la elaboración de una propuesta razonada para la resolución de los supuestos prácticos.
Por su parte el apartado 8.1.3. de la Base Octava disponía, respecto a la valoración del Tercer Ejercicio, que cada uno de los supuestos en que el mismo consistía se calificaría de cero a diez puntos, siendo necesario para superar el ejercicio obtener un mínimo de cinco puntos en cada supuesto. La calificación final de este ejercicio vendría determinada por la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en los dos supuestos, debiendo estar comprendida entre cero y diez puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de cinco puntos.
TERCERO: A la luz de las previsiones reseñadas en el Fundamento precedente, aduce la parte actora que a la hora de evaluar los dos supuestos prácticos en que consistía el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición de que se viene haciendo mención, se vulneraron las previsiones contenidas en la Base Octava de la convocatoria, ya que no existieron unos criterios claros de puntuación y corrección a la hora de evaluar los dos supuestos aludidos, habiéndose fijado además los mismos después de realizado el correspondiente Ejercicio y sin notificación previa a su práctica a los opositores concurrentes.
Se sostiene, para justificar la alegación de referencia, que para que la definición de los criterios de valoración/corrección efectuados por el Órgano Calificador sea válida, según la Jurisprudencia de la que se extracta un fragmento aislado, es preciso que tales criterios sean publicados y conocidos por los opositores con anterioridad a la realización de la prueba.
Pues bien, la cita en la que se ampara el motivo que se esgrime procede de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6695/2010), reproducida en las Sentencias de 26 de Mayo de 2014 (Recurso de casación 1133/2012), 15 de Marzo de 2013 (Recurso de casación 1131/2012) y 2 de Noviembre de 2012 (recurso de casación 973/2012).
Se circunscriben estas Sentencias a un supuesto bien singular y específico, referido a aspirantes a ingreso al cuerpo de bomberos en aquél caso de la Generalidad de Cataluña, y distinto al que tenemos delante y hoy nos ocupa, pues en aquellos supuestos a que se alude, y como se constata de la lectura íntegra de las Sentencias que se citan, las Bases aplicables adolecían de marcada ambigüedad, al faltar toda concreción de en qué debían consistir las pruebas, de las que solo se fijaba la finalidad a la que se orientaban, sin establecer tampoco los criterios de corrección. Para este supuesto declaró el Tribunal Supremo que la definición de los criterios aplicados por el Tribunal Calificador, al no estar amparados en lo establecido en las Bases de la Convocatoria, debe tener lugar, en todo caso, ex ante de las pruebas y no ex post y que a esa definición ex ante, debió darse la adecuada y precisa publicidad.
Pero nada de esto ocurre en el caso examinado, en que las Bases establecieron suficientemente el contenido de las pruebas que conformaban el Tercer Ejercicio, a través de unos enunciados nada ambiguos y tiempo de ejecución, como también las calificaciones globales a asignar, la calificación mínima para superar el ejercicio, etc ... (Apartados 7.2.3 de la Base Séptima y 8.1.3 de la Base Octava), sin que sea precisa mayor concreción. Y el Órgano de selección, desde luego, se encontraba facultado para determinar los criterios o parámetros de calificación del Tercer Ejercicio (práctico), y de los dos supuestos que en el mismo habían de resolver los opositores concurrentes a su realización, sin necesidad de revelarlos y darlos publicidad con anterioridad a los aspirantes.
Abundando más en la cuestión consta acreditado en Autos, en el acta 57, que se constituyó el Tribunal calificador el 19 de Septiembre de 2016 y se indicaron los criterios de corrección con lo que no es cierto que estos no constaran fijados antes de la lectura de los exámenes, disponiéndose que el Supuesto 1 sería corregido partiendo de 10 puntos y restando un 25% en caso de error sobre la puntuación máxima que se indicaba en el epígrafe, y en el 2, dado que las Bases (la Séptima concretamente) exigían una redacción y relación del temario, se aceptarían las respuestas razonadas con un orden de ideas lógico.
De manera que no se exigía en ningún caso, en el supuesto que nos ocupa, que existiera una plantilla específica de soluciones, ya que se contemplaba la posibilidad de razonar las respuestas individual y diferenciadamente por el aspirante, a diferencia de lo que ocurre en los exámenes tipo test.
CUARTO: Nos centraremos por ello, y a la vista de lo hasta el momento expuesto, en la alegación relativa a que, a juicio de la parte actora, la actuación seguida por Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia a la hora de evaluar los dos Supuestos Prácticos del Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición, fundamentalmente el segundo de ellos en concreto y para el caso específico de la hoy recurrente (que es el único que se puede discutir pues, no existiendo acción pública en el ámbito en el que nos movemos, la misma carece de legitimación para cuestionar la eventual falta de motivación de los ejercicios realizados por otros opositores), vulneró las previsiones contenidas en las Bases de la convocatoria por, se dijo, no existir unos criterios claros de puntuación y corrección a la hora de evaluar dicho Supuesto y carecer completamente de motivación la puntuación que le fue asignada en el mismo.
El Tercer Ejercicio de referencia constaba, como sabemos, de dos supuestos prácticos, que habrían de versar sobre el temario específico del programa, debiendo ser valorado cada uno de los supuestos de cero a diez puntos, siendo necesario para superar el Ejercicio obtener un mínimo de cinco puntos en cada supuesto.
La hoy actora, en la valoración del Primer Supuesto, obtuvo una nota global de 6,15 puntos, que desglosada se correspondía con 1,50 puntos en la pregunta 1; 1,15 puntos en la pregunta 2; 1,00 punto en la pregunta 3; 0,80 puntos en la pregunta 4; y 1,15 puntos en la pregunta 5.
En el Segundo Supuesto su ejercicio fue valorado con una calificación global 3,00 puntos, que desglosada se correspondía con 1,25 puntos en la pregunta 1; 0,25 puntos en la pregunta 2; 0,25 puntos en la pregunta 3; y 0,50 puntos en la pregunta 4; y 0,75 puntos en la pregunta 5.
Al no obtener en este Segundo Supuesto el mínimo exigido de 5 puntos en la Base Octava, apartado 8.1.3 de las Bases aplicables, la recurrente no superó el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición de que se viene haciendo mención.
Hechas públicas estas calificaciones la hoy actora, ya en vía administrativa, interesó se le indicaran los criterios de corrección que había utilizado el Tribunal de Selección actuante, así como una explicación razonada de la concreta puntuación que se le había otorgado en los Supuestos en que consistía el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición, valoración concreta que fue la que determinó que no se le incluyera en la relación de aspirantes del turno libre que habían superado el mismo.
A estas solicitudes el Tribunal de Selección actuante contestó que, conforme a las Bases de la convocatoria aplicables, valoró 'la amplitud de conocimientos, el rigor analítico, la claridad de expresión escrita y el orden de las ideas', hallando la media de las notas otorgadas por los miembros del Tribunal, excluidas la más alta y la más baja.
La Administración actuante considera que estas contestaciones que se dieron a los requerimientos de la recurrente fueron más que suficientes para explicar su valoración, dado que nos encontramos ante una materia en la que despliega plenos efectos la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirmación y conclusión respecto de la que discrepa la hoy actora.
Y así expuestas las posturas dicotómicas en conflicto no estaría mal que nos detengamos en hacer una referencia a la evolución producida, en nuestra doctrina Jurisprudencial, en torno a la indicada materia.
Pues bien, como ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de Junio de 2013, recurso de casación 883/2012, que seguía lo recordado en la STS de 26 de Febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012. Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados: 1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de Mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989, que se expresaba en los siguientes términos: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.
3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de Noviembre, como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de Enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de Diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de Enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de Julio de 1996, recurso 7904/1990).
4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de Mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de Noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004).
En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016 (casación 4034/2014), es exigible de la Administración que la misma razone el concreto porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de Abril de 2012 (casación 183/2012), 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 13 de Julio de 2016 (casación 2036/2014).
QUINTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar en el presente recurso, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).
Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo a la recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuáles fueron los criterios adoptados por el Tribunal de Selección actuante al objeto de que la valoración correspondiente al Segundo Supuesto práctico formulado fuera lo más homogénea y justa posible. Pero es que tampoco conocemos por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó a la Sra. Mercedes tanto en el Primer como en el Segundo Supuesto del Tercer Ejercicio de referencia.
Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, el concreto desglose de esta puntuación final a la que se alude, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante, que también desconocemos, se tradujeron en las puntuaciones numéricas que se nos han aportado, en definitiva en las valoraciones cuantitativas que se otorgaron a la hoy actora, pero, como ya avanzamos, esta expresión de unas notas numéricas es totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas.
Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así la única consecuencia que se produce es que no podía estimarse una pretensión de declarar que la hoy actora ha superado el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso de que esta apelación dimana, a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria efectuada por Orden 899/2014, de 28 de Abril (B.O.C.M. número 100 de 29 de Abril próximo siguiente) de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, emita un Informe suficientemente motivado y detallado, con desglose por apartados, de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios que se adoptaron por el Tribunal actuante al objeto de que la valoración de los dos Supuestos prácticos en que consistía el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición fuera lo más homogénea y justa posible; los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico correspondiente; y, en fin, el concreto porqué la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó a la Sra. Mercedes en cada uno de los dos Supuestos del Tercer Ejercicio de referencia, fundamentalmente en el Segundo de ellos, en el que, por no haber alcanzado una valoración de al menos 5,00 puntos, impidió realizar la media con el otro caso cuya valoración sí superó el mínimo exigido.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho de la hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto y que se desconocía para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Mercedes , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto 'in fine' de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

