Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 743/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 854/2013 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 743/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100721
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4615
Núm. Roj: STSJ CV 4615/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 743/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 854/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Aurelio , representada por la/el procurador/a Dª Ana Luisa Puchades Castaño y
asistida por la/el letrado/a D. Jorge Planells Andreu, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat
Valenciana. La cuantía del recurso se fijó en 1.270,50 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de junio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a la Liquidación, en materia de impuesto de sucesiones, como consecuencia del documento presentado a liquidación en el que se extinguía el usufructo de D. Justino , por fallecimiento de su esposa , derivada de la escritura publica de herencia formalizada ante Notario el 18 de enero de 2007.
SEGUNDO.- La parte actora alega frente al acuerdo de liquidación, que fue otorgada escritura pública de herencia formalizada ante Notario el 18 de enero de 2007, en virtud de la cual se decretaba la extinción del usufructo de su padre D. Justino , constituido como consecuencia del fallecimiento de su esposa ocurrido el 21 de junio de 1998. La liquidación practicada por la Consellería se realizó sobre el criterio de tomar como base de cálculo de la liquidación el valor del bien a la fecha de extinción del usufructo, en lugar de aplicar el criterio correcto de tomar el valor del bien en la fecha de su constitución.
Alega asimismo el demandante que a su hermana Dª Lina , le fue girada idéntica liquidación frente a la que interpuso ante el TEAR reclamación económico administrativa, que a diferencia de lo resuelto respecto al actor ha sido estimada
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que tratándose de un tributo cedido, respecto al fondo se adhiere a la contestación a la demandad del letrado de la Generalitat.
El Letrado de la Generalitat Valenciana se opone al recurso alegando en primer término que el TEAR desestima la reclamación del actor en cuanto no realizó alegación alguna y tratándose de un procedimiento abreviado, la aplicación de los arts 25 a 2448 LGT impone que las alegaciones se formulen con el escrito de interposición, sin que sea dable exigir un trámite de subsanación para ello. En cuanto al fondo señala que los valores fueron tomados de los declarados en la escritura pública, por lo que no cabe estimar la solicitud de rectificación de errores.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, hemos de señalar que la misma exige determinar a efectos del impuesto de sucesiones, si el valor del bien cuyo dominio consolida el heredero nudo propietario, por la adquisición del usufructo es el que se atribuye al bien a la fecha de consolidación del dominio, o el valor debe ser el del bien a la fecha en que se constituyó el usufructo. Si bien hay que señalar con carácter previo que la circunstancia de que la parte actora no realizara alegaciones en su escrito de interposición de reclamación económico administrativa, en absoluto priva a dicha parte de exponer y emplear en la vía judicial todas aquellas que considere en defensa de su derecho siempre que no incurra en desviación procesal, circunstancia que en el caso de autos no acontece ni se denuncia por la demandada.
El valor aplicado por la Generalitat Valenciana al usufructo adquirido por el actor, nudo propietario, como consecuencia del fallecimiento de su padre, usufructuario del bien, es el que se atribuye a los bienes a la fecha de consolidación del dominio, es decir a la fecha del fallecimiento del usufructuario. Pues bien, dicho criterio no es ajustado a derecho, por cuanto el citado valor a tener en cuenta es el del valor del bien a la fecha en que se constituyó el usufructo, es decir en la fecha en que falleció la madre del actor Dª Zulima , que se produjo el 21 de junio de 1998 pues dicha figura está regulada en el artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y donaciones, que establece: 'Art. 51. Reglas especiales.
1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente según lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.
2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior '.
En este sentido se razona en la Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (ROJ: STSJ CL 6677/2007 -ECLI:ES:TSJCL:2007:6677), a cuyos fundamentos nos remitimos: ' Asiste también la razón al recurrente cuando sostiene que el valor de los bienes a tener en cuenta en los casos de extinción del usufructo no es, como dice la Administración, el nuevo valor que el bien pudiera tener en el momento de la consolidación del dominio sino el que éste tenía en el momento de desmembrase la propiedad, como establece el art. 51.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que señala '...al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorando, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el art. 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior'.
Como dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla y León, sede en Burgos, de 21 de mayo de 1997 , nos encontramos ante una sola adquisición a la que corresponde una sola base imponible, una sola resolución y una base liquidable a la que aplicando el tipo correspondiente daría lugar a una cuota tributaria.
Este criterio responde a la idea de que en los supuestos de adquisiciones llevadas a cabo por un nudo propietario nos encontramos ante una adquisición del pleno dominio mismo, aunque una parte queda aplazada hasta la extinción del usufructo, lo cual permite que en una liquidación a cargo del nudo propietario aunque adquiera bienes en nuda propiedad acompañados de otros en pleno dominio se pueda conocer desde un primer momento tanto el importe de lo que deba ingresar como consecuencia de la adquisición inmediata de la nuda propiedad, como la que corresponda por la consolidación del usufructo y más adelante, (...) conviene resaltar que quien adquiere primero la nuda propiedad y más tarde consolida el dominio por extinción del usufructo no realiza una primera adquisición del causante y una segunda del usufructuario, sino una sola adquisición.
Sin perjuicio de esta liquidación, al extinguirse el usufructo, el nudo propietario está obligado a pagar por este concepto sobre el valor atribuido al mismo en su constitución que no puede ser revisado (...) El mismo criterio interpretativo sigue la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía, sede (Granada) de 15 de octubre de 2001 , que declara: (...) en puridad de términos, cuando éste (el nudo propietario) consolida su derecho de propiedad tan sólo cabe considerar producida una transmisión que proviene del causante, por lo que en ese momento, se debe atender y aplicar el mismo tipo medio efectivo de gravamen que fuera tenido en cuenta para gravar la nuda propiedad cuando quedó desmembrada, si bien, ese mismo tipo efectivo de gravamen debe girarse, ahora, sobre el valor que se dio al usufructo en el momento de su constitución. En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del País Vasco de 20 de junio de 2003 '.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto nos conduce a la estimación del recurso y por ello de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€, costas que serán satisfechas 2/3 por la administración autonómica y 1/3 por la administración general del estado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Aurelio , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a la Liquidación, en materia de impuesto de sucesiones, como consecuencia del documento presentado a liquidación en el que se extinguía el usufructo de D. Justino , por fallecimiento de su esposa , derivada de la escritura pública de herencia formalizada ante Notario el 18 de enero de 2007, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, reconociendo el derecho del actor a la devolución de la cantidad de 1.270,50 euros.2.- Se imponen las costas a las partes demandadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

