Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 744/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2014 de 25 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 744/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100722
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6104
Núm. Roj: STSJ CV 6104/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-542/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
D. Pablo de la Rubia Comos.
SENTENCIA NUM: 744/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 542/2014, interpuesto como parte apelante por D. Isidoro ,
representada por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESCA y dirigida por el Letrado D. RAFAEL
ORTIZ MORA contra ' Sentencia nº 136/2014, de 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso frente a Decreto 143/2012, de 23 de
enero de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la alcaldía, de fecha 5
de mayo de 2011, que resuelve el expediente sancionador 21/2011 e impone una sanción de 45.457,50 € por
la realización de obras sin licencia en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Onteniente consistentes
de vivienda unifamiliar aislada en suelo calificado como urbanizable'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT, representada
por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y defendida por el Letrado Dña. CARMEN DE JUAN
PUIG y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante D. Isidoro interpone recurso contra ' Sentencia nº 136/2014, de 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso frente a Decreto 143/2012, de 23 de enero de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la alcaldía, de fecha 5 de mayo de 2011, que resuelve el expediente sancionador 21/2011 e impone una sanción de 45.457,50 € por la realización de obras sin licencia en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Onteniente consistentes de vivienda unifamiliar aislada en suelo calificado como urbanizable'.
SEGUNDO . - Nos encontramos ante un expediente sancionador donde gran parte de los alegatos carecen de sentido, esta Sala y Sección Primera ha dictado sentencia nº 1128/2015, de 18 de diciembre de 2015 , donde desestima recurso del apelante respecto de la sentencia nº 175/2011, de 31 de marzo de 2011 (PO 67/2010), que desestima recurso contra resolución municipal ordenando la restauración de la legalidad y demolición de lo ilegalmente construido. Sobre esta base, la parte apelante plantea dos cuestiones: 1) Infracción del art. 24 de la Constitución por indefensión y 9 por infracción del principio de seguridad jurídica. Las infracciones consisten en que la Administración, según el apelante, ha abierto diversos expedientes sancionadores y, sin terminar los mismos, finalmente ha abierto el que es objeto del presente recurso, interpreta que está caducado.
2) Infracción del art. 9 de la Constitución porque según el apelante la obra era legalizable, por tanto, según el art. 233 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana, la infracción sería leve y habría prescrito a tenor del art. 238 de la misma Ley .
TERCERO .- No entendemos la continua remisión del apelante al 'principio de seguridad jurídica' consagrado en el art. 9 de la Constitución , nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. El fundamento de derecho 4.a) de la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2016, de 20 de octubre de 2016 , nos dice que el principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, no obstante, no puede entenderse como un derecho del ciudadano a mantener un determinado régimen jurídico: (...) Este Tribunal ha venido manteniendo desde hace muchos años que el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen ( STC 126/1987 , FJ 11, en relación un cambio en una norma fiscal), interpretación que hemos aplicado en general a cualquier ámbito normativo, razonando que la seguridad jurídica y la confianza legítima que de ella deriva, no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente» ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 , y 183/2014, de 6 de noviembre , FJ 3). (...).
Se desestima el motivo.
CUARTO .-Tampoco entendemos el alegato de vulneración del art. 24 de la Constitución , la parte ha podido defender su posición en vía administrativa y judicial, por tanto, no puede entenderse vulnerado el art.
24 de la CE en su vertiente de derecho de audiencia y defensa. La Sala entiende que se alega la Constitución como fundamento de muchos recursos sin una base sólida que permita el examen por parte de los Tribunales.
QUINTO .-El primer motivo serio que plantea el demandante es la caducidad del procedimiento sancionador. La base fáctica en que se apoya es la siguiente: a) Existe resolución de 2 de julio de 2009 incoando expediente administrativo sancionador, sin resolución final. Existe resolución de 20.7.2009 acordando nuevamente el inicio del expediente administrativo sancionador, sin resolución final. Finalmente, existe resolución del 11 de noviembre de 2010 incoando expediente administrativo sancionador que es la que estamos examinando que termina con sanción al apelante. Entiende la parte que el expediente sancionador ha caducado por sobrepasar el plazo del art. 227 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana.
b) Derivada del anterior, interpreta que si los primeros expedientes deben entenderse caducados, como es posible que todo lo actuado en los mismos haya servido de base, incorporarlo al nuevo expediente y sancionar al apelante.
En primer lugar, aunque carece de trascendencia, señalar que la caducidad de los procedimientos sancionadores no se rige por el art. 227 (restablecimiento de la legalidad) sino por el art. 243 de la Ley 16/2005 , el número tres de dicho precepto nos dice que transcurridos seis meses desde la incoación se deben entender caducados, sin perjuicio de que puedan iniciarse de nuevo salvo que la infracción haya prescrito. En nuestro caso, aunque la forma de tramitar por parte del Ayuntamiento de Ontinyent los procedimientos administrativos pueda calificarse de sucesión de despropósitos y escaso respeto a su potestad de restablecer la legalidad urbanística, lo cierto es que tanto en el proceso por restablecimiento de la legalidad como en la sentencia apelada entiende terminada la obra en 2008, por tanto, interpretamos que el expediente administrativo que nos ocupa no ha caducado y no se ha producido prescripción de la infracción considerada como grave o muy grave, la sentencia firme de restablecimiento de la legalidad considera las obras ilegales, por tanto, la infracción no puede ser leve.
SEXTO .- Respecto de la segunda cuestión, referida a la incorporación de documentos traídos de un expediente caducado, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala nº 119/2007, de 7 de febrero de 2007, rollo de apelación 42/2006 , en el fundamento de derecho segundo (en un expediente sancionador igual al que estamos examinando), nos dice: (...) La aplicación general de la institución de la caducidad a todos los procedimientos administrativos sancionadores, ha sido ya definitivamente consagrada por la STS 27/Febrero/2006 , que ha tenido continuidad en las sentencias de 21 y 27 marzo 2006 ; respecto del día inicial de su cómputo, la jurisprudencia siempre se ha dividido entre dos criterios: la fecha de incoación de expediente, sin necesidad de su notificación al interesado (por todas, SsTS de 2 marzo 2004 o de 27 abril 2004 ), o la fecha de notificación al interesado de la incoación del expediente ( Ss.TS. 30/Mayo2002 , o 25/mayo/2004 ). En cualquier caso, y con relación a la reapertura del procedimiento y posibilidad de conservación de actos tras la caducidad, en STS de 12/ junio/2003 , recaída en recurso en interés de ley, se sienta la siguiente doctrina legal : '...
CUARTO.- El art.
92,3 de la Ley 30/92 de 26 noviembre diáfanamente dispone que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, así como que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Este precepto es categórico y en modo alguno es antagónico al art. 44,2 de la misma Ley , que se limita a expresar que la caducidad llevará consigo el archivo de las actuaciones, lo que en absoluto pueda entenderse tal archivo, como causa impeditiva de la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, si la infracción no ha prescrito, toda vez que este último precepto remite a los efectos previstos en el art. 92 cuando se declare la caducidad ordenando el archivo de las actuaciones, y así es reconocido, entre muchas otras, en las SSTS de 5 diciembre 2001 y 17 abril 2002 .'.
Criterio éste que se reitera en pronunciamientos más recientes como lo es la STS de 24/febrero/2004 , en la que se afirma: '...
TERCERO.- Esta Sala viene manteniendo (sentencia de 9 mayo 2001 ) que el art. 92,4 de la Ley 30/1992 (al que se remite el art. 44,2 del mismo texto legal ) comporta que la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción.... Resulta, por lo demás, evidente que el acuerdo de reiniciar el expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia ....determinaron la iniciación del expediente caducado.... Por otra parte, la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las actas e informes y documentos en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste (...).
Por tanto, la incorporación de documentos de un expediente caducado es ajustada a derecho.
SÉPTIMO .- Respecto a que se trata de una infracción leve porque la obra era legalizable, la sentencia firme sobre el restablecimiento de la legalidad afirma que no es legalizable y acuerda su demolición, por tanto, el motivo debe desestimarse.
OCTAVO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Isidoro contra ' Sentencia nº 136/2014, de 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso frente a Decreto 143/2012, de 23 de enero de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la alcaldía, de fecha 5 de mayo de 2011, que resuelve el expediente sancionador 21/2011 e impone una sanción de 45.457,50 € por la realización de obras sin licencia en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Onteniente consistentes de vivienda unifamiliar aislada en suelo calificado como urbanizable'.Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
