Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 744/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 398/2015 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 744/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100731
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3732
Núm. Roj: STSJ CV 3732/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinte de julio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 744
En el recurso contencioso administrativo nº 398-99/2015, interpuesto por ASESORES Y
CONSULTORES RIBERA BAIXA S.L., representado por el Procurador Sra. Llorente Sanchez, y defendido
por el Letrado D. Angel Vaillo Umbert contra resoluciónes del TEARV de fecha 27-01-2015, en reclamación
nº NUM000 y NUM001 , formuladas contra acuerdo de liquidacion en IVA, ejercicios 2007-09 y
acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diez de julio de dos mil dieciocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes de las cuestiones sometidas a examen en estos autos se deben fijar las siguientes:1- la demandante al no estar conforme conforme con determinados argumentos en los fundamentos de la resolucion del TEARV, pese a estimar la reclamacion y anular los actos impugnados, se interpuso recurso contencioso-administrativo los que en recurso nº 456/2014 fueron objeto de sentencia nº 89/2018; 2- en ejecución de la resolucion del TEARV, por Inspeccion se procedió a dictar nuevo acto liquidatorio el que fue objeto de reclamacion ante el TEAR y la resolucion desestimatoria de este incidente de ejecución dio lugar al recurso contencioso-administrativo nº 398-399/2015, donde se plantearon como motivos de impugnación la realidad de los servicios prestados por la sociedad GP Loginova, Sl y por European Real Estate Assets, Sl y, el derecho a la deducción de determinados gastos.
Deriva este recurso de la reclamación interpuesta via incidente de ejecución contra el acuerdo adoptado por la Administracion en ejecución de la resolución del TEAR, resolución desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 .
SEGUNDO.- Respecto la deducibilidad de las facturas cuya realidad ha sido cuestionada por la Inspección, de los ejercicios 2008 y 2009, emitidas por EUROPEAN REAL-ESTATE ASSETS SL, y GP- LOGINOVA SL, señala que respecto la primera, y en relación con los servicios de apoyo a la gerencia, a juicio del Tribunal no queda suficientemente justificado la necesidad de contratar por parte de la reclamante unos servicios que se encontrarían comprendidos en la esfera de la funciones que corresponde al administrador de la mercantil y que finalmente van a ser desempeñados por la misma persona física, siendo lo único que tuvo lugar un trasvase de fondos entre entidades relacionadas y las facturas emitidas con una finalidad puramente financiera, y respecto los restantes conceptos facturados por EUROPEAN REAL ESTATE ASSETS SL, vinculados al archivo y gestión de expedientes, las cantidades facturadas no se refieren al mero uso del local destinado al almacén, sino que comprenden servicios adicionales vinculados al tratamiento de los expedientes archivados, servicios que requerirían de un personal más o menos especializado en la tarea y un uso más intenso de las instalaciones de la empresa del que su consumo eléctrico prácticamente inexistente, indicaría, concluyendo la carencia de medios materiales y humanos vinculados al desarrollo de la actividad facturada. Y respecto las facturas emitidas por la empresa GP-LOGINOVA SL, señala que no ha resultado ninguna prueba objetiva que permita vincular a D. Camilo y D. Cecilio con las facturas controvertidas y con la entidad GP-LOGINOVA SL, siendo además que a pesar de la naturaleza de la actividad facturada, servicios de publicidad, no existe ningún rastro de la corriente real de bienes y servicios vinculados a la compra e impresión de los objetos publicitarios que eran facturados, no existiendo evidencia alguna sobre la existencia de local en la que la entidad desarrollase su actividad, siendo también cuestionada la corriente monetaria al ponerse de manifiesto la utilización de los fondos de tal entidad en gastos particulares del D. Damaso , socio mayoritario de la actora, y su cónyuge Dª. Olga .
En relación con la deducibilidad de un conjunto de gastos que la Inspección considera no deducibles por su falta de correlación con los ingresos de la actividad y tratarse de liberalidades, tales como gastos de viaje y restaurantes y otros como bebidas alcohólicas y bicicletas contabilizados como captación de clientes, señala que la entidad no ha acreditado a pesar de su importe que los gastos por restaurantes, estancias en hoteles o viajes, han tenido como fin o destino clientes o potenciales clientes de la empresa, no permitiendo vincular los gastos obtenidos con su actividad económica, es decir, que tales gastos se encuentren destinados a la obtención de ingresos y en definitiva su derecho a la deducción.
En último lugar y en relación con el acuerdo sancionador, resuelve el TEAR que se ha motivado suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo, concurriendo intencionalidad en la conducta de la actora, y ocultación, al presentar declaraciones que no se ajustan a la realidad de los hechos constatados, los cuales solo pudieron ser conocidos tras la actividad desarrollada por la Inspección que permitió aflorar la auténtica realidad de la empresa.
TERCERO.- En el examen de las cuestiones aquí planteadas procede remitirse al FºDº2º de la Sª 89/2018, de 31-01, en rº 456/2014, al responder a las mismas cuestiones que las planteadas en este recurso: 'Refiere el actor en primer lugar, la realidad de los servicios prestados a la actora por la sociedad GP- LOGINOVA SL.
Alega que se ha acreditado mediante el acta notarial aportada de fecha 12 de abril de 2011, en el que se prueba que la actora dispone de almacenes arrendados con material de oficina y de publicidad, con el logo MARI & ASOCIADOS, y hace prueba de la publicidad en determinados locales públicos, siendo que el contenido de la misma se presume veraz e íntegro conforme el Reglamento Notarial.
Añade que respecto la conclusión de la Inspección de que D. Camilo y D. Cecilio , no eran empleados de GP-LOGINOVA SL, que D. Camilo en el 2008 estuvo afiliado al régimen general de la Seguridad Social en esta Sociedad, y la regulación extemporánea que ambos realizaron en julio de 2011, para poner en orden la realidad fiscal de los ejercicios 2007 y 2008.
Sostiene que no es cierto que no existan medios personales ni materiales, pues si bien la Inspección señala que la sociedad GP-LOGINOVA SL no dispone de medios materiales para realizar los trabajos facturados, ello no es así pues en la escritura de constitución ya constaba que se aportaron dos ordenadores y una impresora, habiéndose además incorporado un certificado del Ayuntamiento de Cullera en el que se probaba la existencia de un centro de trabajo en calle La Marina 28, y respecto los medios personales, se aportó ante el TEAR una relación de trabajos, recibos, nóminas y justificantes de la Seguridad Social, que muestran los trabajadores y sus percepciones recibidas de la sociedad y sus respectivos apuntes bancarios del trabajador D, Camilo Cecilio .
Para resolver tales alegaciones debemos partir del acuerdo de liquidación, donde en sus antecedentes de hecho señala lo siguiente: ['Por parte de esta misma Unidad de Inspección se han venido desarrollando, paralelamente a la que ahora nos ocupa, actuaciones de comprobación cerca de los tres proveedores controvertidos: EUROPEAN GENERAL ESTATE ASSETS SL, GP-LOGINOVA SL, y ECOLIMP MAITENANCE SL, llegándose a la conclusión de que estas mercantiles forman parte de una trama de sociedades creadas por D. Damaso (NIF: NUM002 ), a través de las mercantiles, MARI & ASOCIADOS ASESORES SL -NIF:B96718036- y LAURIA ASESORES JURIDICOS, SL -B97640700-, con la finalidad de generar, en los destinatarios de los presuntos servicios realizados por dichas entidades, unos gastos y unas cuotas de IVA soportadas ficticias en base a los cuales eludir el pago de Impuestos a la Hacienda Pública, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA.
Dichas entidades carecen de medios materiales y humanos necesarios para la realización de los presuntos servicios declarados.
Las presuntas entregas de bienes y prestaciones de servicios prestados al obligado tributario, se reflejan en las facturas emitidas por las tres entidades siguientes y por los importes en euros que se especifican en cada uno de los ejercicios: NIF Entidad 2006 2007 2008 2009 B96842448 EUROPEAN 25.141,48 118.872,33 107.789,71 121.861,72 B97744445 GP-LOGINOVA SL 6. 000 (2) 52.381,61 65.716,59 30.000(3) B97315139 ECOLIMP 1.810 (1) (1) El obligado tributario ha manifestado a la Inspección que Ecolimp, no ha prestado ningún servicio y que si realizo el pago de 2.100 euros (en dicha cantidad estaría incluido IVA) el 29/08/2007, es porque se lo indico su prestadora habitual de servicios de limpieza Arrelluc Services SL (algo que no ha sido acreditado).
Es decir que en cualquier caso pagaría a una entidad que no la ha prestado ningún servicio.
(2) Se da la circunstancia que el mismo importe 6.960€ aparece en la cuenta de otro proveedor Publi Evening SL, que al igual que GP Loginova se dedica a la publicidad, siendo el administrador la misma persona ( Severino ).
(3) En la hoja Excel adjunta al expediente electrónico figura 34.8 euros, producido por un error en la transcripción, el importe real es 30.000 euros de Base Imponible, por la supuesta venta de GP Loginova al obligado tributario de un vehículo cuya base imponible no ha sido contabilizada por MARI ASOCIADOS como gasto corriente del ejercicio sino como inmovilizado por lo que no influye en la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2009, aunque si en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se da la circunstancia que en el seguro de dicho vehículo en periodos anteriores a la supuesta transmisión aparece como conductor habitual era D Damaso , por lo que 4.800 euros no son deducibles en el IVA de ese ejercicio (esta cuestión se recoge ampliamente en informe ampliatorio).
Se incluyen como anexos al informe ampliatorio del acta de disconformidad informes con los hechos comprobados y las conclusiones que de ellos se extraen para cada uno de los supuesto proveedores objeto controvertidos.
Hay que señalar que la entidad GP Loginova, supuestamente se dedicaría a distintas actividades, pero en Mari Asociados, fundamentalmente a la publicidad ( pasquines publicitarios , tarjetas navideñas, patrocinios, calendarios), incluso diseño, y remodelación de datos del sitio WEB, esto último por importe de 7.364, 06 euros.
Sobre este último concepto facturado, la Inspección requirió información a ARSYS INTERNET, la cual indicó que la creación del portal WEB fue realizada el 18- Octubre de 2010 y finalizará el 18 de octubre de 2012, que desconoce si ha habido modificaciones de dicha página.
Se ha constatado que, en la página Web de Mari Asociados constan los mismos datos de creación y finalización de la misma, siendo el último dato que consta de 19 de octubre de 2010, y la persona de contacto Carlos Francisco (empleado de la empresa).
También se le hizo requerimiento de información a Dª Lorena NIF.- NUM003 , que ha sido empleada de Mari& Asociados Asesores SL y a su vez supuesta empleada de GP Loginova en 2007, la cual manifestó lo siguiente, entre otras cosas: Que en el año 2007, formalizó contrato con GP Loginova, pensando que se trataba de una entidad más de D Damaso .
Que físicamente su lugar de trabajo siempre ha estado en la calle Riu 13 de Cullera (despacho de Mari & Asociados Asesores SL) o en la calle Lauria 23 (despacho de Lauria Asesores Jurídicos y Tributarios).
Que su trabajo siempre ha sido el de tramitadora de documentación.
Que sus retribuciones las cobraba a través de transferencias del Banco de Sabadell, desconociendo quien era realmente su pagador.
Que Mari & Asociados Asesores se publicitaba a través de agendas, almanaques o tarjetas de empresas, desconociendo que realizara patrocinios o se publicitara de otra forma.
Que conocía que GP Loginova era cliente de Mari& Asociados Asesores SL.
Que conocía a D Severino , administrador de GP Loginova, porque era amigo personal de D Damaso .
En cualquier caso, tal y como se recoge en el informe ampliatorio como anexo, GP Loginova, al igual que European, y Ecolimp se han creado con el único propósito de emitir facturas falsas o falseadas.
Por otro lado observamos que al margen de estas entidades, el obligado tributario si ha dedicado cantidades importantes para publicidad y promoción y se han considerado como gastos necesarios, por parte de esta Inspección.'] Centrándonos en la normativa reguladora del Impuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del hecho imponible: ' Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. ...'.
La Inspección ha concluido, como consecuencia de la actuación de comprobación llevada a cabo y de acuerdo con todas las pruebas recabadas y expuestas en los antecedentes de hecho del presente acuerdo, que el obligado tributario ha incluido en las autoliquidaciones presentadas en relación con el concepto impositivo y periodos que nos ocupan, cuotas de IVA soportado cuya deducibilidad no cabe admitir por diversas razones que se expondrán.
Así, por lo que se refiere a las cuotas de IVA soportado deducibles, el artículo 92 de la Ley del Impuesto establece que: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2.º Las importaciones de bienes.
3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.º, número 1.º, letras c) y d), y 84, apartado uno, número 2.º, ambos de esta Ley.
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.' Respecto a los requisitos subjetivos de la deducción establece el artículo 93 de la Ley del Impuesto: 'Uno: Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales... ' Señala el artículo 94 de la Ley del Impuesto las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, y en este sentido: 'Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley...'.
Artículo . 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional:' Los requisitos formales de la deducción vienen indicados en el artículo 97 a cuyo tenor: 'Uno . Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.Se considerarán justificativos del derecho a la deducción: 1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.
3.º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.
4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.
Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. ' Como consecuencia de la labor de comprobación desarrollada por la Inspección se concluye que la facturación recibida en el periodo que nos ocupa de EUROPEAN REAL ESTATE ASSETS SL, GP-LOGINOVA SL, y ECOLIMP MAITENANCE SL, no se corresponden con una corriente real de servicios y, en consecuencia, no cabe admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en ellas contenidas, además, tampoco se admite la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado señaladas en el apartado de antecedentes de hecho y detalladas en el informe de disconformidad que acompaña al acta, por cuanto el obligado, a quien corresponde su prueba , no ha podido justificar su afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial desarrollada aportando además, en algunos casos tickets y no facturas, que no cumplen con los requisitos formales contenidas en la norma.
La Inspección no admite la deducibilidad de las cuotas contenidas en las facturas recibidas de los proveedores controvertidos por cuanto la realidad de los servicios prestados por ellos, pese a la aportación de las facturas correspondientes, no ha quedado probada, tal y como se expone en el apartado segundo de los antecedentes de hecho del presente acuerdo.
En el presente caso a pesar de que el contribuyente ha presentado facturas respecto de las operaciones realizadas con los proveedores analizados en el presente acuerdo, ello no justifica la deducción, pues dichas facturas no obedecen a operaciones realmente existentes. Si dichas operaciones no existen, es imposible que se haya devengado el IVA correspondiente, y en consecuencia, también es imposible que se haya soportado, por lo que se incumplen todos los demás requisitos establecidos por la Ley del IVA para la deducción de las cuotas, a saber: -que correspondan a cuotas devengadas en el interior de país (art. 92 Uno), .- Se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones recogidas en el artículo 94.Uno de la LIVA, sino existen las operaciones no se pueden utilizar, - Que estén afectas a la actividad empresarial o profesional (art. 95.UNO), si no existen tampoco pueden estar afectas En el supuesto que nos ocupa, la Inspección manifiesta que las facturas expedidas, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, giradas por el obligado referido carecen de justificación al referirse a una entrega de bienes cuya realidad no ha podido ser probada. Por otro lado, el contribuyente no aporta ningún documento, aparte de las facturas, que justifique la efectiva realización de las operaciones, y según lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'.
De acuerdo con el principio de carga de la prueba establecido por la citada Ley General Tributaria, el contribuyente para justificar su derecho a la deducción de los gastos declarados debe probar los hechos constitutivos del mismo: y al respecto, los hechos expuestos no permiten concluir que resulte acreditadas las deducciones practicadas En el presente caso el examen de estos documentos por la Inspección, debido a las circunstancias expuestas en los Antecedentes de Hecho, no ha resultado en absoluto concluyente, ni en cuanto al nacimiento de las obligaciones que en ellos se reflejan (el que se disponga de una factura no implica que la operación se haya realizado efectivamente), ni respecto al pago o cumplimiento de las mismas, es más, esta Inspección entiende que existe simulación absoluta de actividad desarrollada por EUROPEAN REAL-ESTATE ASSETS SL,GP-LOGINOVA SL y ECOLIMP MAITENANCE SL, habida cuenta que ha resultado acreditada la inexistencia de medios técnicos y humanos para la realización de los trabajos descritos en las facturas.
Por consiguiente, por los motivos expuestos, no concurre la condición de empresario en las sociedades GP LOGINOVA SL, EUROPEAN REAL- ESTATE ASSETS SL y ECOLIMP MAITENANCE SL, en los términos del artículo 5 de la Ley del Impuesto, en una lectura conjunta con el artículo 4.Uno LIVA, puesto que la sujeción al impuesto requiere previamente, como dispone este último precepto, que las operaciones se efectúen por empresarios o profesionales Respecto a la deducibilidad del IVA soportado por determinados gastos de restaurantes, viajes, y otros gastos ' para captación de clientes' decir que La entidad defiende que los citados gastos de viajes y restaurantes constituyen gastos de relaciones públicas realizados para promocionar la actividad de la empresa.
Pues bien, el artículo 95.Uno de la Ley 37/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.' Con dicho precepto se establece un requisito esencial en el régimen de deducciones de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, disponiéndose que los sujetos pasivos del Impuesto sólo pueden ejercitar el derecho a la deducción en la medida en que utilicen los bienes y derechos adquiridos en las necesidades de sus actividades empresariales o profesionales.
Por otro lado, el artículo 96.uno de la Ley 37/1992, establece una lista de bienes o servicios que quedan excluidos del citado derecho de deducción, con independencia de que se trate de gastos convenientes para la actividad desarrollada, entre ellos: 'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: ...
3º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
5º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
...' En consecuencia, con independencia de la conveniencia o no para los intereses de la reclamante de proceder a efectuar los gastos por los que se soportan las cuotas que pretende deducir, el precepto niega de una manera clara la deducibilidad de las cuotas soportadas del Impuesto cuando tales gastos sean destinados a atenciones de clientes.' Por lo expuesto procede confirmar la liquidacion correspondiente a IVA ejercicios 2008 y 2009 y, asimismo confirmar el acuerdo de imposición de sanción respecto al que la demandante no esgrime motivo alguno de impugnación.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando tanto la resolución impugnada como los acuerdos de liquidacion y de imposición de sanción.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 398-99/2015, interpuesto por el Procurador Sra. Llorente Sanchez, contra resoluciónes del TEARV de fecha 27-01-2015, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 , con expresa imposición de las costas a la demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinte de julio de dos mil dieciocho.

