Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 744/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 779/2017 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 744/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100473
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6879
Núm. Roj: STSJ M 6879/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 779/2017
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 744
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veinte de septiembre del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 779/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rosagro Sánchez, en nombre y representación de D. Isidro ,
contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 7 de julio de 2015, desestimatoria del recurso
de alzada interpuesto por el citado recurrente contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 16 de febrero de
2015, por el que se acuerda archivar las Diligencias de Inspección 17/2015 incoadas por carecer los hechos
denunciados por el hoy actor, de entidad disciplinaria. Habiendo sido parte demandada la Administración del
Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , se dirige contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 7 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el citado recurrente contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 16 de febrero de 2015, por el que se acuerda archivar las Diligencias de Inspección 17/2015 incoadas por carecer los hechos denunciados por el hoy actor, de entidad disciplinaria.
Pretende el recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, al estar palmariamente inmotivadas y contrariar, entre otras, las previsiones contenidas en los artículos 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de Diciembre, así como la Circular 4/2013 de la Fiscalía General del Estado sobre las Diligencias de Investigación Fiscal.
La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , puesto en relación con el artículo 19 del propio Cuerpo Legal, al entender que el recurrente carece de legitimación para recurrir. Alega también la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del art. 69 c) LJCA al entender que existe desviación procesal, toda vez que el recurrente plantea en su escrito de demanda una cuestión nueva consistente en la vulneración del plazo máximo de las diligencias de investigación, cuestión que no había sido alegada en vía administrativa. Finalmente, interesa, para el caso de no aceptarse las excepciones opuestas, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate respecto a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, ha de ponerse de relieve, de entrada, que la resolución objeto de recurso se limita a declarar,- como ya sabemos y en relación con la queja formulada por el hoy actor contra la actuación de la Fiscalía de Murcia, por unas supuestas actuaciones irregulares en las Diligencias de Investigación número 329/14 -, que los hechos a que la misma se contraen carecen de entidad disciplinaria, al tiempo que se procede al archivo de las correspondientes Diligencias de Inspección que se habían abierto a raíz de aquella queja.
Según consta en el Expediente Administrativo que se une a los autos, por escrito fechado el 8 de enero de 2015 D. Isidro , hoy actor, dirigió escrito a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en el que ponía de manifiesto unas supuestas actuaciones irregulares de la Fiscalía al existir una actividad fisca de investigación del Ministerio Fiscal que coexiste indebidamente con unas Diligencias Judiciales sobre los mismos hechos, la Diligencias de investigación nº 329/14 del Ministerio Fiscal y las Diligencias Previas nº 4498/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia .
Pues bien, una vez tuvo entrada la queja de referencia en la Fiscalía General del Estado, se dictó, por el Fiscal Jefe Inspector, Decreto acordando la apertura de Diligencias de Investigación, y solicitándose, como diligencia a practicar, informe a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Murcia.
En cumplimiento de este requerimiento, el Fiscal Superior de la Comunidad de Murcia con fecha 11 de febrero de 2015 emitió informe, en el que expone los hechos y motivos por los que se habían abierto diligencias de investigación e indicando que, a la vista de las actuaciones practicada en los Juzgados de Instrucción nº 8 y 6 de Murcia, se iba a proceder a archivar las actuaciones practicadas en la Fiscalía para su unión a las Diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia. Tras el informe del Fiscal instructor de las diligencias abiertas, el Fiscal Inspector acordó mediante decreto de 16 de febrero de 2015 el archivo del expediente gubernativo, (folio 30 y siguientes del expediente administrativo) por carecer los hechos denunciados por el hoy actor de entidad disciplinaria, siendo confirmado por Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 7 de julio de 2015,
TERCERO.- Tal y como ya reseñó la Sentencia dictada, con fecha 22 de Abril de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, existe una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse, al efecto, las Sentencias de 19 de Mayo, 2, 6, 23 y 30 de Junio de 1997, y, de entre las más recientes, las de 7 de Diciembre de 2000, 31 de Enero de 2001, 18 de Junio de 2002, 21 de Febrero y 11 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005) referida a la legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, Jurisprudencia que puede sintetizarse en los siguientes términos: a) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera; b) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue; c) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando; d) El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al funcionario que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
Aplicando la doctrina expuesta, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante frente a las resoluciones administrativas que acuerdan el archivo del procedimiento disciplinario (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 recurso 568/2001 y 26 de Diciembre de 2005 recurso124/2004 ) pero circunscrita a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del funcionario denunciado. Pero esta misma Jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones concretas.
A la luz de esta doctrina Jurisprudencial, y en atención a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 16 de Abril de 2018 (recurso 4799/2016 ), el presente recurso no es, en principio, inadmisible porque, en realidad, no tiene como objeto directo la pretensión de que se sancione a la Fiscalía de Murcia respecto de quien se formuló la queja a que nos venimos refiriendo sino que lo que se parece buscar, conforme a lo pretendido en el suplico del escrito de demanda, es que se investiguen con mayor profundidad unos hechos, en el subjetivo parecer del recurrente, no debidamente esclarecidos. Por eso, critica la que considera insuficiente actuación instructora sobre la que descansa el Decreto hoy objeto de recurso.
En consecuencia, no es aplicable al caso la Jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado a la hora de oponer la excepción a que se alude concretamente en su escrito de contestación a la demanda, y como ya se resolvió por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2017.
Tampoco es posible estimar la desviación procesal alegada, ya que para que existiera tal desviación procesal deberíamos encontrarnos ante una cuestión nueva no planteada previamente en la vía administrativa, lo que no ocurre cuando se alega una motivación distinta, sin alteración de los hechos y la causa de pedir.
Ha de tenerse en cuenta que, conforme a la doctrina al respecto imperante, el carácter revisor de esta jurisdicción impide plantear alegaciones o motivos de denegación no suscitadas en los propios actos recurridos, si bien debe distinguirse entre motivos y cuestiones nuevas y puede entenderse que el procedimiento puede adaptarse a las circunstancias sobrevenidas en el curso del proceso pudiendo plantearse motivos nuevos respecto a los planteados en vía administrativa, como se desprende del artículo 56 LJCA .
Más ello no supone hacer tabla rasa del carácter revisor, aun modulado, que es predicable de la jurisdicción contenciosa, de tal forma que no cabe confundir lo que son nuevos motivos de la fundamentación con el planteamiento de cuestiones nuevas. Así se desprende de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la que cabe citar la sentencia de 21 de julio de 2000 que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993), conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
CUARTO.- El recurrente considera, como se ha dicho, que se debe investigar y perseguir la actuación de la Fiscalía de Murcia en las Diligencias de Investigación número nº 329/2014, por unas supuestas actuaciones irregulares, que ya hemos descrito resumidamente, en las reseñadas Diligencias de Investigación.
Pues bien, lo primero que debe afirmarse es que la investigación a que se alude, aunque al recurrente le pueda parecer insuficiente, se llevó a cabo en los términos que la Inspección Fiscal consideró precisos, excediendo el resto de eventuales actuaciones, correlativas a las pretensiones ejercitadas, el reducido ámbito en el que se mueve la legitimación de un denunciante en un procedimiento sancionador, pues tan solo puede cuestionar la resolución de archivo por considerar que no se ha realizado una actividad investigadora suficiente para esclarecer las eventuales responsabilidades en las que ha podido incurrir el o los funcionarios denunciados, pero no puede pretender que se adopten medidas correctoras ni, mucho menos, medidas que incidan en la intervención y criterio técnico que debe tener el Fiscal en un procedimiento determinado. Y desde luego no corresponde a este Tribunal contencioso administrativo adoptar medida disciplinaria alguna.
El litigio se circunscribe, por tanto, a determinar si a raíz de la denuncia formulada por el recurrente contra la Fiscalía ya aludida se han abierto unas diligencias de investigación y si tras realizar las indagaciones precisas, la resolución de archivo adoptada es o no conforme a derecho.
A tal efecto, debe recordarse la actuación administrativa desplegada a raíz de la denuncia presentada por el hoy recurrente y que hemos detallado concretamente en el Fundamento de Derecho precedente.
Se constata entonces que, a raíz de la denuncia presentada, se inició una investigación por el órgano competente y se consideró que los hechos denunciados no presentaban indicios de actuación que mereciese mayor investigación ni pudiesen ser merecedores de reproche disciplinario alguno. Y este proceder, en principio no puede ser contrario a derecho pues ni la legitimación del denunciante comprende, tal y como hemos tenido ocasión de señalar, que la actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador, ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de Diciembre de 2005 (recurso 101/2004 ) y Sentencia de la Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 en Recurso 568/2001 ), ni es necesario mantener abierta una investigación, o un expediente disciplinario, si a la vista de las actuaciones practicadas y de los hechos denunciados no se aprecian datos que permitan considerar que los hechos denunciados revisten, siquiera sea indiciariamente, los elementos de una infracción disciplinaria.
De la lectura del Decreto hoy objeto de recurso, así como de sus antecedentes, se acredita que el Servicio de Inspección de la Fiscalía, tras la queja presentada por el hoy actor, practicó las actuaciones que consideró oportunas para averiguar los hechos objeto de denuncia.
A su vista consideró procedente el archivo por entender que los hechos denunciados carecían de entidad disciplinaria.
Debe ponerse de relieve que las atribuciones de la Inspección de la Fiscalía, cuando se produce una denuncia contra un/a Fiscal, consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias.
En el caso analizado el Servicio de Inspección de la Fiscalía actuó conforme a lo establecido en la normativa de aplicación sin que se aprecie irregularidad alguna, toda vez que procedió a valorar las alegaciones ofrecidas por el denunciante, motivando suficientemente y analizando las alegaciones del hoy actor, explicando las razones por las que consideraba que los hechos denunciados carecían de entidad suficiente para ser constitutivos de infracción disciplinaria alguna, no concurriendo, por tanto, la falta de motivación alegada, teniendo el hoy recurrente perfecto conocimiento de las razones por las que se tomó dicha decisión.
Tampoco se ha producido dilación alguna en la actuación inspectora, toda vez que la denuncia se presentó el 26 de diciembre de 2014 y por Decreto de 12 de enero de 2015 se acordó la apertura de las correspondientes Diligencias de Investigación, acordándose, la práctica de las diligencias que se consideraron precisas para resolver la queja presentada.
En definitiva, dado lo actuado no puede reprocharse al Servicio de Inspección de la Fiscalía que no adoptara medida alguna en el sentido pretendido por el denunciante hoy recurrente.
Por otra parte, no puede obviarse, como se hace en el escrito de demanda, que no resulta imponible a la Inspección Fiscal ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de Información e Inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias.
En tales casos tiene plena cobertura legal el archivo, incluso de plano, según se deduce de las facultades potestativas, que no imperativas, a tal efecto contempladas en la normativa de aplicación.
Procede entonces, en virtud de lo expuesto y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al ser ajustada a derecho la resolución recurrida que, por ello precisamente, debe ser confirmada.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rosagro Sánchez, en nombre y representación de D. Isidro , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al recurrente, hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
