Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 744/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 383/2019 de 15 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 744/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100426

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1934

Núm. Roj: STSJ CV 1934/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000383/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000511
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a quince de mayo de dos mil veinte
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES, Presidente, D.
LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 744/2020
en el recurso contencioso administrativo nº 383/19 interpuesto por Maribel representada por la Procuradora
Dª Cristina Borras Boldova y asistida del Letrado D. José Ángel Soteras Enciso contra la resolución adoptada
con fecha 28.3.2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
desestimatoria del incidente de ejecución en su día formulado por la hoy demandante contra el acuerdo de
ejecución emitido por la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Agencia Tributaria respecto de
una previa resolución del TEARCV anulatoria de otra previa resolución de la precitada Administración tributaria
girada en concepto de IVA correspondiente al segundo trimestre de 2012. Habiendo sido parte demandada en
los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por
el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ- PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-Mediante providencia de fecha 8/3/19 se dio traslado a las partes para la tramitación con carácter preferente del procedimiento 382/19 al ser idéntico su objeto al aquí tramitado, con la correspondiente suspensión de las actuaciones, por manifestada la conformidad de las partes, se acordó la suspensión hasta que se dictó Sentencia nº 1573/19 de fecha 31/10/19 en el procedimiento tramitado con carácter preferente.



TERCERO.- Por testimoniada dicha Sentencia, estimatoria de las pretensiones de la parte, una vez firme, en las presentes actuaciones, la parte recurrente mediante escrito solicitó la extensión de efectos de la misma.



CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 31/3/2020

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.3.2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del incidente de ejecución en su día formulado por la hoy demandante contra el acuerdo de ejecución emitido por la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Agencia Tributaria respecto de una previa resolución del TEARCV anulatoria de otra previa resolución de la precitada Administración tributaria girada en concepto de IVA correspondiente al segundo trimestre de 2012.



SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio han sido ya abordadas y resueltas por esta Sala en nuestra sentencia número 15732019, de 31 de octubre (recurso número 382/2019) dictada para un supuesto entre las mismas partes y en el que existe coincidencia sustancial de circunstancias fácticas y jurídico procesales.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que apliquemos al presente supuesto la misma solución conferida en el de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, la precitada sentencia se pronuncia en los siguientes términos: '
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 25-7-18 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación contra la resolución de la AEAT denegando la devolución del IVA 3º T 2011.



SEGUNDO.- La actora alega que por Sentencia del juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia se determinó que la relación que le unía con la Consellería de Educación era de carácter laboral, y por ello considera que las cuotas de IVA repercutidas al citado ente no tenían la consideración de IVA repercutido sino de mayor salario. Señala que solicita la devolución, la AEAT desestimó la solicitud, y presentada reclamación económico administrativa, el TEAR estimó la reclamación pero no entró a valorar sobre el fondo del asunto, reponiendo las actuaciones.

Indica que se ha recibido Acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa en el que se estima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, pero, sin embargo, no devuelve los ingresos indebidos solicitados. Por ello, considera procedente el derecho a obtener la devolución, indicando que nada hay que devolver a la Consellería pagadora, pues todos los conceptos por los que la parte venía cobrando tenían la consideración de rendimiento del trabajo.



TERCERO.- La administración demandada se opone alegando que el TEAR no es quien debe resolver la cuestión de fondo, sino que es el órgano de gestión y que por ello procede acordar la retroacción de actuaciones, señalando que el alcance de las concretas circunstancias no está al alcance del TEAR, y que en caso de que los 1800€ percibidos fuera con IVA excluido, circunstancia que no consta, y de estimarse la pretensión, se estaría reconociendo un incremento de sus retribuciones.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada y ello por cuanto esta Sala y Sección ya ha dictado Sentencia 370/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, en el recurso 1926/2018 en el que dijimos lo siguiente: La tramitación del presente recurso se vio suspendida ante la tramitación, con carácter preferente ,del recurso 1231/17 en el que se dilucidaba idéntica cuestión a la aquí controvertida,entre las mismas partes pero en relación con un periodo de liquidación distinto al aquí controvertidos, procediendo, por ello , a dar por reproducido lo ya resuelto por esta misma Sala y sección en dicha Sentencia:

SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, la recurrente mantenía con la Consellería de Educación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana una relación contractual desde el 1-2-2001, firmando sucesivos contratos administrativos de consultoría, asistencia y servicios, con diversas prórrogas, percibiendo un salario de 1.800,84 euros mensuales, si bien la forma de pago se hacía mediante facturas emitidas por la Sra. Marí Luz , que incorporaban el IVA a repercutir las retenciones del IRPF correspondiente.

Por sentencia firme nº 402, de 2-10-2015, del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , se declaró que la relación entre la actora y la Administración autonómica era y había sido en todo momento de carácter laboral, de manera que las cantidades percibidas de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes previa facturación eran salario, que se fijó en 1.800,84 euros mensuales, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, desde el 1-2-2001 al 30-6-014.

En fecha 28-1-2016 la recurrente presentó solicitud ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que se le rectificaran sus autoliquidaciones del IVA de 2011 al 2014, con devolución de los 903,42 euros ingresados en concepto de IVA repercutido, por corresponder a retribuciones salariales.

Tal petición fue desestimada, así como la subsiguiente reclamación económico-administrativa NUM000 , por considerar el TEARCV que la falta de alegaciones privaba de contenido a la reclamación, pues se trataba de un procedimiento abreviado.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando que su reclamación acumulada ascendía a una cantidad superior a los 6.000 euros, por lo que se tramitó como procedimiento ordinario, sin alegaciones iniciales. En cuanto al fondo, se argumenta que procede la devolución del IVA repercutido a la Consellería, pues formaba parte de su salario y, sin embargo, fue ingresado en la Hacienda Pública, estando por ello legitimada la actora para su pretensión de devolución de 903,42 euros.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso, indicando que la actora debió de presentar alegaciones ante el TEARCV desde el inicio por tratarse de un procedimiento abreviado, siendo improcedente la pretensión devolutoria del IVA por ser la Consellería quien pagó ese tributo, ajeno a cualquier retribución salarial.



TERCERO.-En relación al procedimiento seguido ante el TEARCV y la falta de alegaciones de la actora en vía económico-administrativa, aún en el caso de que la actora cometiera un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos.

Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso- Administrativo nº 643/06 , que señala: '

TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional.

Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor: "Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.".

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.

Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite.' En consecuencia, es contraria a derecho la resolución de 30-6-2017 del TEARCV, por no haber permitido la subsanación antedicha y posibilitado las alegaciones de la reclamante.

No obstante, a la vista de que la demanda entra en el fondo del litigio, resulta razonable y coherente con el principio de economía procedimental y tutela judicial efectiva entrar en el fondo y examinar las cuestiones planteadas controvertida, a fin de dar una respuesta definitiva al litigio.

Pues bien, la demanda debe ser estimada, a la vista de la razonable y bien articulada pretensión de la recurrente, en particular en aplicación de los hechos probados de la sentencia social de 2-10-2015 , que determinó sin dudas dos hechos relevantes: que la relación mantenida por la Sra. Marí Luz con la Consellería de Educación, Cultura y Deportes era laboral y, en segundo lugar, que su salario era de 1.800,84 euros mensuales.

Así pues, como fuere que las facturas emitidas por la actora a la Consellería comprendían una cantidad aproximada a la fijada como salario, pero con inclusión del IVA que se repercutía a la Consellería, que ésta pagaba y la actora ingresaba en la Hacienda Pública, la lógica consecuencia es que la actora debe recuperar el IVA indebidamente ingresado, pues es parte de su salario, una vez la relación laboral ha quedado acreditada por sentencia firme.

Resultará, pues, de aplicación el artículo 14.2-a) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que establece: '1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros'.

En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la actora a la devolución pretendida' Trasladado lo anterior al presente recurso, dado que en la Sentencia transcrita se reconoce el derecho a la devolución por parte de la actora, y en aras a la unidad de doctrina procede estimar el presente recurso.'.



TERCERO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 750 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlos actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales por los conceptos y en la concreta cuantía especificados en el fundamento jurídico tercero.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.