Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 745/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 798/2017 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 745/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100504
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11417
Núm. Roj: STSJ CAT 11417/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso núm. 798/2017
Parte actora: Marina
Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUNYA
SENTENCIA NÚM. 745/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADAS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRÍA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a 20 de diciembre de 2019.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
Dª. Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistida por el Letrado
D. Miquel Josep Serra Comella, contra la Administración
demandada AGENCIA TRIBUTARIA DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUNYA, actuando en nombre y
representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de diciembre de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Doña Marina , interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de 24 de julio de 2017 que resuelve desfavorablemente la prolongación de la permanencia en el servicio activo de la Sra. Marina .
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del objeto de este proceso conviene resaltar el contenido del artículo 67.3 del EBEP con arreglo al cual: 'La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación...'.
Ello nos sitúa en la cuestión nuclear del proceso: es decir, en la existencia de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todo acto administrativo.
Teniendo en cuenta que la citada resolución desestima la solicitud formulada atendiendo a que se ha emitido informe en los términos que se recogen en el fundamento siguiente.
TERCERO.- A la vista de lo establecido en el mencionado artículo, por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña se ha emitido informe en el que se señala, en cuanto al nivel de calidad de las funciones y tareas propias de su puesto de trabajo, la existencia de deficiencias en los expedientes llevados a cabo por la actuaria, consistente en documentación incorrectamente escaneada, falta de diligencias en el curso de las actuaciones inspectoras, defectos procedimentales recurrentes, etcétera. Asimismo, a lo largo de los dos últimos ejercicios la inspectora Jefe ha tenido que instruir acuerdos de rectificación sobre sus actas y ampliaciones de actuaciones. En cuanto al volumen de la carga de trabajo asumida por la funcionaria ésta se encuentra por debajo de la media del Area Regional de Aduanas e II. EE. Respecto a la productividad, la funcionaria ha percibido en el ejercicio de 2016 el nivel más reducido que puede percibirse, así como tampoco en dicho ejercicio se le asignó ningún importe correspondiente al PEIA debido a que la funcionaria no acreditó el incremento horario exigido para participar en el mismo.'.
TERCERO.- Esta cuestión requiere precisar, en síntesis, que: A. En primer lugar, la actora es funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda de la Administración del Estado prestando servicios en la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña desde 1.983.
B. Hemos de partir de la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo con arreglo a la cual la prolongación del servicio activo es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio, siendo que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que pueden determinar la concesión o denegación de la prolongación, de tal manera que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia ( STS dictada en el rso 2155/2015, y que acompaña la Administración a su escrito de contestación).
C. Hemos pues de analizar si se dan las circunstancias de motivación en la resolución de la Administración dado que es ella quien debe aceptar o denegar la prolongación.
D. Y para ello la Administración se remite al informe obrante en el expediente administrativo y a los que acompaña al escrito de contestación, así como las diversas testificales y certificaciones destacando muy especialmente el valor probatorio de los datos certificados.
E. La parte actora niega que la resolución se halle motivada, su carácter no ajustado a derecho, alegando que los motivos expuestos no son reales y por el contrario obedecen a cuestiones subjetivas relacionadas con la incorporación de la Jefatura adjunta en el año 2015.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto, de las pruebas practicadas, y de la resolución impugnada cabe destacar: 1. En primer lugar, no estamos ante un derecho incondicionado.
2. Precisamente por ello resalta el valor de la motivación, la cual recae exclusivamente sobre la Administración.
3. Llegados a este punto quedan excluidos de la prolongación aquellos funcionarios que no gozan de la capacidad funcional.
4. La cuestión pues queda centrada en si sólo puede constituir causa válida de denegación las necesidades de la organización o sí además lo pueden ser las deficiencias del trabajo desarrollado por el funcionario.
5. Nos centraremos en este último aspecto dado que constituye la motivación única de la denegación.
QUINTO.- Y de la abundantísima prueba practicada cabe resaltar que: A. Efectivamente, la Administración pone en valor una serie de deficiencias que podrían resumirse en: ausencia de habilidades informáticas, repetición de errores básicos, posible trascendencia de los mismos de no ser por la atención de la jefatura, retraso en las actuaciones, retrasos e incumplimiento en el horario y en las guardias, productividad reducida y posibilidad de afectación a la Hacienda Pública por todo lo expuesto.
B. También la poca recaudación.
C. Todo ello centrado a partir de 2.015. La Jefa Regional Adjunta de Aduanas e IIEE afirma desconocer la trayectoria profesional de la recurrente con anterioridad a ese ejercicio.
D. En el ramo de prueba de la actora la Administración ha aportado una certificación con arreglo a la cual 'no consta falta ni sanción disciplinaria alguna'.
E. El reparto se realiza atendiendo a diversas circunstancias, que tanto la Jefa Adjunta como la Jefa Regional de Aduanas especifican, de las que cabe destacar que no es el funcionario quien decide su carga de trabajo, aunque sus cualidades profesionales y personales se tienen en cuenta.
F. La productividad correspondiente a la PEIA es voluntaria dado que hace referencia a incremento horario para participar en el mismo.
SEXTO.- Efectivamente llama la atención el bajo nivel de resolución y del importe recaudado por la funcionaria pero como señala la parte recurrente tales deficiencias (que se llegan a calificar de 'garrafales', reiteradas, básicas, y ajenas al resto de funcionarios) no han dado lugar a expediente disciplinario alguno, ni a remoción, ni a responsabilidad patrimonial, a lo que debe añadirse que el informe se centra a un periodo muy concreto y del reparto no es responsable la parte actora.
Todo ello nos lleva a estimar el presente recurso dado que no se halla acreditada la existencia de una causa no organizativa, y respecto de la cual no se ha seguido procedimiento específico alguno de los previstos y que permitan acreditar su existencia, haciendo efectivo el derecho de defensa que compete a todo administrado, de tal manera que procede la estimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional procede la condena en costas a la Administración en importe máximo de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de diciembre de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora, Doña Marina , interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de 24 de julio de 2017 que resuelve desfavorablemente la prolongación de la permanencia en el servicio activo de la Sra. Marina .
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del objeto de este proceso conviene resaltar el contenido del artículo 67.3 del EBEP con arreglo al cual: 'La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación...'.
Ello nos sitúa en la cuestión nuclear del proceso: es decir, en la existencia de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todo acto administrativo.
Teniendo en cuenta que la citada resolución desestima la solicitud formulada atendiendo a que se ha emitido informe en los términos que se recogen en el fundamento siguiente.
TERCERO.- A la vista de lo establecido en el mencionado artículo, por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña se ha emitido informe en el que se señala, en cuanto al nivel de calidad de las funciones y tareas propias de su puesto de trabajo, la existencia de deficiencias en los expedientes llevados a cabo por la actuaria, consistente en documentación incorrectamente escaneada, falta de diligencias en el curso de las actuaciones inspectoras, defectos procedimentales recurrentes, etcétera. Asimismo, a lo largo de los dos últimos ejercicios la inspectora Jefe ha tenido que instruir acuerdos de rectificación sobre sus actas y ampliaciones de actuaciones. En cuanto al volumen de la carga de trabajo asumida por la funcionaria ésta se encuentra por debajo de la media del Area Regional de Aduanas e II. EE. Respecto a la productividad, la funcionaria ha percibido en el ejercicio de 2016 el nivel más reducido que puede percibirse, así como tampoco en dicho ejercicio se le asignó ningún importe correspondiente al PEIA debido a que la funcionaria no acreditó el incremento horario exigido para participar en el mismo.'.
TERCERO.- Esta cuestión requiere precisar, en síntesis, que: A. En primer lugar, la actora es funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda de la Administración del Estado prestando servicios en la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña desde 1.983.
B. Hemos de partir de la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo con arreglo a la cual la prolongación del servicio activo es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio, siendo que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que pueden determinar la concesión o denegación de la prolongación, de tal manera que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia ( STS dictada en el rso 2155/2015, y que acompaña la Administración a su escrito de contestación).
C. Hemos pues de analizar si se dan las circunstancias de motivación en la resolución de la Administración dado que es ella quien debe aceptar o denegar la prolongación.
D. Y para ello la Administración se remite al informe obrante en el expediente administrativo y a los que acompaña al escrito de contestación, así como las diversas testificales y certificaciones destacando muy especialmente el valor probatorio de los datos certificados.
E. La parte actora niega que la resolución se halle motivada, su carácter no ajustado a derecho, alegando que los motivos expuestos no son reales y por el contrario obedecen a cuestiones subjetivas relacionadas con la incorporación de la Jefatura adjunta en el año 2015.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto, de las pruebas practicadas, y de la resolución impugnada cabe destacar: 1. En primer lugar, no estamos ante un derecho incondicionado.
2. Precisamente por ello resalta el valor de la motivación, la cual recae exclusivamente sobre la Administración.
3. Llegados a este punto quedan excluidos de la prolongación aquellos funcionarios que no gozan de la capacidad funcional.
4. La cuestión pues queda centrada en si sólo puede constituir causa válida de denegación las necesidades de la organización o sí además lo pueden ser las deficiencias del trabajo desarrollado por el funcionario.
5. Nos centraremos en este último aspecto dado que constituye la motivación única de la denegación.
QUINTO.- Y de la abundantísima prueba practicada cabe resaltar que: A. Efectivamente, la Administración pone en valor una serie de deficiencias que podrían resumirse en: ausencia de habilidades informáticas, repetición de errores básicos, posible trascendencia de los mismos de no ser por la atención de la jefatura, retraso en las actuaciones, retrasos e incumplimiento en el horario y en las guardias, productividad reducida y posibilidad de afectación a la Hacienda Pública por todo lo expuesto.
B. También la poca recaudación.
C. Todo ello centrado a partir de 2.015. La Jefa Regional Adjunta de Aduanas e IIEE afirma desconocer la trayectoria profesional de la recurrente con anterioridad a ese ejercicio.
D. En el ramo de prueba de la actora la Administración ha aportado una certificación con arreglo a la cual 'no consta falta ni sanción disciplinaria alguna'.
E. El reparto se realiza atendiendo a diversas circunstancias, que tanto la Jefa Adjunta como la Jefa Regional de Aduanas especifican, de las que cabe destacar que no es el funcionario quien decide su carga de trabajo, aunque sus cualidades profesionales y personales se tienen en cuenta.
F. La productividad correspondiente a la PEIA es voluntaria dado que hace referencia a incremento horario para participar en el mismo.
SEXTO.- Efectivamente llama la atención el bajo nivel de resolución y del importe recaudado por la funcionaria pero como señala la parte recurrente tales deficiencias (que se llegan a calificar de 'garrafales', reiteradas, básicas, y ajenas al resto de funcionarios) no han dado lugar a expediente disciplinario alguno, ni a remoción, ni a responsabilidad patrimonial, a lo que debe añadirse que el informe se centra a un periodo muy concreto y del reparto no es responsable la parte actora.
Todo ello nos lleva a estimar el presente recurso dado que no se halla acreditada la existencia de una causa no organizativa, y respecto de la cual no se ha seguido procedimiento específico alguno de los previstos y que permitan acreditar su existencia, haciendo efectivo el derecho de defensa que compete a todo administrado, de tal manera que procede la estimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional procede la condena en costas a la Administración en importe máximo de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Estimar el recurso en los términos referidos en el fundamento sexto.
Con expresa imposición de costas a la Administración en importe máximo de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0798 2017, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES55-0049-3569- 9200-0500-1274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0798-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de enero de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
