Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 745/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 997/2016 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 745/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100794
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2370
Núm. Roj: STSJ CV 2370/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 997/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 745
Iltmos. Sres
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 977/16 , interpuesto por el JUNTA CENTRAL DE
REGANTES DE LA MANCHA CENTRAL representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistida por
el letrado D. ALFONSO PASTOR MADALENA Frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia de fecha 23 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación 46/09288/2013
interpuesta contra la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso de reposición interpuesto frente a las
Resoluciones aprobatorias de la Tarifa de utilización del agua correspondientes a las obras de emergencia
para la modificación de las infraestructuras de la zona regable de los Llanos de Albacete en el año 2013 y
de la Tarifa de utilización del agua correspondiente a las obras de emergencia de las tomas en el acueducto
Tajo-Segura en la zona regable de los Llanos de Albacete en el año 2013, y contra la desestimación presunta
del recurso de anulación interpuesto contra la anterior Resolución del TEAR, posteriormente desestimado
mediante Resolución de 19 de enero de 2017, estando la Confederación Hidrográfica del Júcar representada
y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas y declare, consecuentemente nulo el procedimiento de aprobación de esas tarifas, con condena en costas a la demandada. estimando íntegramente la presente demanda reduzca el importe de la misma, con todos los pronunciamientos inherentes.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta de abril de dos mil diecinueve, teniendo lugar el día designado.
SEXTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyen: 1.La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 23 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación 46/09288/2013 interpuesta contra la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso de reposición interpuesto frente a las Resoluciones aprobatorias de la Tarifa de utilización del agua correspondientes a las obras de emergencia para la modificación de las infraestructuras de la zona regable de los Llanos de Albacete en el año 2013 y de la Tarifa de utilización del agua correspondiente a las obras de emergencia de las tomas en el acueducto Tajo-Segura en la zona regable de los Llanos de Albacete en el año 2013, y 2.La desestimación presunta del recurso de anulación interpuesto contra la anterior Resolución del TEAR, posteriormente desestimado mediante Resolución de 19 de enero de 2017 .
SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos : Se realizan en primer lugar alegaciones sobre el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición que resultó inadmitido por extemporáneo y en este sentido se alega que, por notificada la Resolución de aprobación de las tarifas impugnadas el 14-12-2012, el inicio del cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se iniciaba al día siguiente, esto es, el 15-12-2012, finalizando el mismo día del mes siguiente, 15-1-2013 y habiendo interpuesto el correlativo recurso de reposición en dicha fecha el mismo debió ser admitido por encontrarse dentro de plazo siendo incorrecta la interpretación realizada por el TEAR.
A continuación se realizan alegaciones sobre el fondo del recurso invocando la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por los motivos que en su demanda se expresan y haber acudido, injustificadamente a un procedimiento de emergencia no justificado.
Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto con la anulación de las resoluciones impugnadas y declarando, consecuentemente nulo, el procedimiento de aprobación de las tarifas.
TERCERO: - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto habida cuenta de la extemporánea interposición del recurso de reposición previo a la reclamación económico administrativa, no siendo conformes a derecho los cómputos realizados por la parte recurrente, y finalizando así el 14-1-2013 el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición , la interposición del mismo el día 15 fue extemporánea encontrándose así fuera de plazo y solicitando sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO : Centrado en tales términos el objeto de debate resulta imprescindible, con carácter previo al examen del fondo del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público procesal ,el determinar si la interposición del recurso de reposición el 15-1-2013, frente a la Resolución notificada a la actora el 14-12-2012, fue o no extemporánea, y respuesta que necesariamente debe conllevar la plena desestimación del recurso interpuesto por cuanto que el recurrente en ningún caso niega la fecha en la que se le realizó la notificación, el día 14 de diciembre de 2012, ni la fecha de interposición del recurso de reposición frente a la misma, el 15 de enero de 2013, sino que en lo que centra su impugnación es en la forma de llevar a cabo el cómputo de dicho plazo, y para ello realiza un cómputo que resulta contrario a la doctrina expuesta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre el particular en reiteradas Sentencias, de algunas de las cuáles nos hacemos eco seguidamente.
Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.' Y acogiendo, a su vez, la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición.
En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente.
En nuestro caso, notificada la resolución el 16 de febrero y siendo hábil el 16 de marzo, éste era precisamente el último día del plazo.
La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer (...) '.
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992 , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, y habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, es claro que el plazo para formular el recurso de reposición finalizaba en nuestro caso el día 14 de enero de 2013, lunes, (mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente al de la notificación, que había tenido lugar el 14 de diciembre de 2012), de modo que la presentación de aquél fue intempestiva.
En relación con la segunda Resolución impugnada por la que se desestima el recurso de anulación formulado frente a la anterior Resolución de 23-6-2016 en la que ,correctamente, como se ha expuesto, confirmaba la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto, el recurrente no incorpora motivo de impugnación específico para combatir la misma pero en todo caso, siendo el recurso de anulación un medio de impugnación excepcional que debe sustentarse en los motivos tasados previstos por el art. 241 bis de la LGT y que en este supuesto concreto se sustenta en los apartados b) y c) del citado precepto, esto es, en la incongruencia y completa de la resolución impugnada, resulta palmario, por los motivos expuestos, que la Resolución impugnada resultó acorde a derecho pues habida cuenta de la extemporánea interposición del recurso de reposición no procedía entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada sin que por ello, la citada resolución adolezca del pretendido vicio de incongruencia y sin que por lo expuesto, concurra ninguno de los motivos expresados para que el recurso de anulación formulado pueda prosperar procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso contencioso confirmando ambas resoluciones impugnadas.
QUINTO: Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme redacción dada por Ley 37/2011, procede imponer las costas al recurrente, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por JUNTA CENTRAL DE REGANTES DE LA MANCHA CENTRAL representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistida por el letrado D. ALFONSO PASTOR MADALENA Frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 23 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación 46/09288/2013 interpuesta contra la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso de reposición interpuesto frente a las Resoluciones aprobatorias de la Tarifa de utilización del agua correspondientes a las obras de emergencia para la modificación de las infraestructuras de la zona regable de los Llanos de Albacete en el año 2013 y de la Tarifa de utilización del agua correspondiente a las obras de emergencia de las tomas en el acueducto Tajo-Segura en la zona regable de los Llanos de Albacete en el año 2013, y contra la desestimación presunta del recurso de anulación interpuesto contra la anterior Resolución del TEAR, posteriormente desestimado mediante Resolución de 19 de enero de 2017, estando la Confederación Hidrográfica del Júcar representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas a la demandada en los términos expresados por el FDº5 de la presente resolución- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
