Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 747/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 855/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 747/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100779

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2892

Núm. Roj: STSJ AS 2892/2017

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00747/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 855/16
RECURRENTE: D. Carlos Daniel
PROCURADOR: Dª MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 855/16 interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por la
Procuradora Dª Marta María Arija Domínguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Alvarez Arias,
contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 13 de marzo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por la recurrente la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 22 de septiembre de 2016, desestimadora del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 8 de julio de 2016, por la que se le impone una multa coercitiva de 400 € en ejecución de la resolución de fecha 20 de octubre de 2003.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida, acordando que las obras ejecutadas por esta parte son ajustadas a derecho, o subsidiariamente, por motivos de seguridad, se mantenga lo edificado, con las modificaciones que se nos indique, todo ello acordando dejar sin efecto las multas coercitivas impuestas, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Pretensión declarativa con fundamento en que la actuación realizada por esta parte se ajusta a la legalidad, sin que se le puedan imputar obras que han sido realizadas por la propia Administración (Diputación Provincial de León), y ello de conformidad al certificado del Ayuntamiento de Posada de Valdeón de fecha 6 de septiembre de 2016, y que la legalidad de las obras realizadas viene avalada por el informe técnico aportado con la demanda.



SEGUNDO .- A la demanda se opone el Sr. Abogado del Estado alegando que la resolución de 20 octubre de 2003 declaro ilegales las obras ejecutadas por el ahora recurrente en el arroyo Sebastián en Posada de Valdeón, resolución que resulto firme al haber sido impugnada ante esta Sala en el recurso 1322/2003 y producirse el desestimando de la parte hoy recurrente. Adicionalmente por resolución del organismo de 23 de junio de 2005 se denegó la legalización de las obras realizadas, sin que desde entonces conste actuación alguna del autor de las obras al que con anterioridad y debido a su inactividad se le han impuesto multas coercitivas. Y para finalizar este alegato la parte demandada aduce que no existe motivo de impugnación alguna frente al acto recurrido, dado que la existencia de una autorización o licencia municipal no excluye la obtención del resto de permisos o autorizaciones administrativas, y que en todo caso la consideración de las obras ejecutadas como ilegales es una cuestión definitiva y firme al derivar de un acto administrativo que tiene tal condición, sin que sea posible atender a los razonamientos y pruebas aportadas en el escrito de demanda.



TERCERO .- Examinados los motivos de impugnación y oposición reseñados en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la confirmación de la resolución recurrida teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones que hace el Sr. Abogado del Estado en defensa de su legalidad, en tanto que los de la parte demandante inciden en la legalización de las obras teniendo en cuenta que solamente ha ejecutado una parte de las que son objeto de sanción, que ha obtenido la licencia correspondiente y que no representan ningún perjuicio al dominio público hidráulico, pero que exceden de los términos del acto recurrido, que trae causa de actos anteriores que han devenido firmes, por lo que estimarse los motivos del recurso supondría dejar sin efecto los mismos. Estamos pues en la imposición de multas coercitivas en ejecución de un acto administrativo para el restablecimiento de la legalidad y la eliminación de la resistencia del obligado poniendo fin a una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo por incumplimiento a lo largo del tiempo de la obligación impuesta al mismo de reponer el ilícito que se sigue consumando.

Actuación que encuentra su amparo en el art. 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción aplicable a la sazón, que establece que con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio, b) Ejecución subsidiaria, c) Multa coercitiva, d) Compulsión sobre las personas. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

De la normativa expuesta resulta que cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Consisten en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. Por ello si bien es cierto el concepto, características y la finalidad de las multas coercitivas es sustancialmente distinto del que puede predicarse de las multas sancionadoras, también lo es que existe un vínculo indisociable entre ambas cuando se emplean las multas coercitivas, como en el presente caso, como advertencia para forzar el cumplimiento de un acuerdo recaído en el seno de un expediente sancionador. En sentido la sentencia la STC 239/1988 , claramente nos indica que, mediante la multa coercitiva se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar , es decir, la precisa predeterminación de la obligación cuyo cumplimiento puede reclamarse, imponiendo en otro caso, multas coercitivas, deviene un elemento esencial para el ajuste constitucional de este tipo de medidas de compulsión ejecutiva. En segundo lugar de acuerdo con reiterada jurisprudencia las multas coercitivas se vienen imponiendo con la intención de compeler al administrado a realizar una orden de reposición de las cosas a su primitivo estado demoliendo unas obras.



CUARTO. - Debido a la desestimación del recurso y que no concurren los supuestos de excepción legalmente previstos a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo que para este caso establece el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas devengadas en la instancia a la parte recurrente con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Doña Marta María Arija Domínguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 22 de septiembre de 2016, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Haciendo expresa imposición de costas procesales a la actora, con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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