Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 747/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2013 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 747/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100724

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6121

Núm. Roj: STSJ CV 6121/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 36/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 267/2.010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 747/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 36/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 474/2.013 dictada, con fecha 22 de octubre de 2.012, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
267/2.010.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Timbrados Miñana S.L. , representada por
el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino y defendida por el Letrado Don Ricardo Galiana Benito; y b)
Como apelado, el Ayuntamiento de Real de Gandía (Valencia) , representado por la Procuradora Doña María
Ángeles Mas Victoria y defendido por la Letrado Doña Joana Payá Pérez; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Timbrados Miñana S.L., Pablo Jesús y Encarnacion contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Real de Gandía de fecha 22 de enero de 2010 por el que se aprueba el Proyecto de Modificación o Reajuste de la Ordenación Pormenorizada en zona del suelo urbano Avenida de la Pau; el Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación Forzosa; y en consecuencia, debo anular y anulo la expresada resolución en el único extremo relativo a las indemnizaciones de los elementos a destruir (fijada en la resolución recurrida en la suma total de 158.580,19 euros, reconociendo el derecho de Timbrados Miñana S.L., Pablo Jesús y Encarnacion a que en el Proyecto de Reparcelación la Indemnización correspondiente a las Partidas A), B), D), F) y G) se fije en la cantidad total de cientos sesenta mil doscientos cuarenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (160.249,67), y a que la Partida C) (indemnización por la ejecución de obras necesarias en la finca inicial 1 para la adaptación del resto de nave compatible con la ordenación, que se encuentra dentro del espacio apto para la edificación) contenida en el proyecto de reparcelación no sea tratada como indemnización de elementos a destruir, sino que se incluya dicha partida dentro de los costes de urbanización del Proyecto de urbanización; con desestimación del resto de pedimentos de la demanda. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'.

Segundo. La entidad Timbrados Miñana S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada, dictando Sentencia por la que: (i) Se declarase su derecho a la indemnización por demolición de parte de la nave de su propiedad en la cantidad que resulte de los dictámenes periciales de parte, por los motivos expuestos, que ascienden a la cantidad de 375.883,24 euros frente a los reconocidos en la Sentencia impugnada.

(ii) Se anulase el Acuerdo del Ayuntamiento de Real de Gandía por el que se aprueba el Plan de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación por vulneración de sus derechos como propietarios de suelo urbano consolidado por la edificación y por vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

(iii) Se anulase el Proyecto de Reajuste de la Ordenación Pormenorizada, en función de Juzgador de instancia, por incurrir en arbitrariedad y desviación de poder en la delimitación de la Unidad de Ejecución, y por prever la obtención de un vial con carácter de red primaria por a través de una Unidad de Ejecución, en lugar de por el sistema de expropiación.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto y sucesivos.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. A efectos de analizar y resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación resulta precisa la consignación de los siguientes datos: I. El recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia apelada fue interpuesto por la entidad Timbrados Miñana S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Real de Gandia de fecha 22 de enero de 2010, que decidía: 1º. Resolver las alegaciones de los interesados en el sentido indicado en el informe-propuesta aludido en el antecedente tercero conjunto precedente y, en consecuencia, modificar el proyecto, introduciendo en el mismo los reajustes de mínima entidad que se relacionan: 1) La superficie de la finca inicial nº NUM000 y NUM001 debe ser de 1.771,90 m2 en sustitución de 1.752,83 m2.

2) La indemnización por cese temporal de la actividad y gastos de nuevo funcionamiento de la finca inicial nº NUM000 debe ser de 14.239,60 en sustitución de la que figura en el expediente estimada en 10.990,69 .

3) La valoración del arbolado a extinguir de la finca inicial nº NUM000 es de 1.375,93.

2º. Con adecuación a los reajustes consignados en el apartado primero aprobar definitivamente el Proyecto de Modificación o Reajuste de la Ordenación Pormenorizada en zona del suelo urbano Avinguda de la Pau, dando traslado del mismo a la Conselleria de Medio Ambiente.

3º. Con adecuación a los reajustes consignados en el apartado
PRIMERO, aprobar definitivamente el Programa de Actuación Integrada, a ejecutar por gestión directa.

4º. Con adecuación a los reajustes consignados en el apartado
PRIMERO aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, previo otorgamiento del correspondiente documento público.

A los efectos previstos en el artículo 181 LUV y 377 y concordantes del ROGTU : A) Aprobar las cuotas de urbanización asignadas en el Proyecto de Reparcelación a los propietarios que han de retribuir en metálico la labor urbanizadora.

B) Declarar ejecutables y exigibles las que lo sean con arreglo a la normativa aplicable, y, especialmente, las compensaciones monetarias complementarias o sustitutivas, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto de Reparcelación.

II. La parte actora deducía en el escrito de demanda las siguientes pretensiones: 1º. Que se declare contrario a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Real de Gandia de fecha 22 de enero de 2010.

2º. Que se declare contrario a derecho el Plan de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación que se impugnan en el presente recurso, por ser contrario a derecho, por arbitrario, el Proyecto de Reajuste de la Ordenación Pormenorizada, como disposición general, que les da cobertura. 3º. Que se declare nulo de pleno derecho el Plan de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación, por prever la obtención de un vial, la prolongación de la Avenida de la Pau, que constituye red primaria, a través de la obligación de cesión de viales de dicha actuación urbanística, en lugar de por el sistema de expropiación, que es obligatorio para dotaciones de red primaria, y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a que la obtención de los terrenos propiedad de mis mandantes para la ejecución de dicho vial únicamente pueden ser obtenidos a través del sistema de expropiación.

4º. Que se declare contrario a derecho el Plan de Actuación Integrada por vulneración de los derechos de los propietarios de suelo urbano consolidado por la edificación, así como por no ser el instrumento de desarrollo adecuado para la actuación sobre un suelo fácticamente compuesto de manera predominante por edificaciones consolidadas, y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mis mandantes a que no se les giren los costes de urbanización correspondientes por la ampliación, mejora, renovación y reestructuración de los servicios ya existentes, sino solo por los servicios de nueva implantación, así como tampoco a ceder el 5% del aprovechamiento libre de cargas al Ayuntamiento.

5º. Que se declare contrario a derecho el Proyecto de Reparcelación por vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

6º. Que para el improbable caso de que se declaren ajustados a derecho el Plan de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación impugnados, por desestimarse los anteriores motivos se declaren contrarias a derecho las indemnizaciones reconocidas a mis mandantes por el Ayuntamiento de Real de Gandia por el derribo de la parte de la nave que queda fuera de ordenación y en su lugar se reconozca su derecho a percibir las indemnizaciones que resultan de los dictámenes periciales emitidos a instancia de esta parte que ascienden a la cantidad de 375.883,24 o alternativamente la que resulte procedente del período de prueba.

III. La Sentencia apelada estimó parcialmente el recurso y, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, anula los actos impugnados en el único extremo relativo a las indemnizaciones de los elementos a destruir (fijada en la resolución recurrida en la suma total de 158.580,19 euros reconociendo el derecho de los actores a que en el Proyecto de Reparcelación la Indemnización correspondiente a las Partidas A), B), D), F) y G) se fije en la cantidad total de 160.249,67 euros y a que la Partida C) (indemnización por la ejecución de obras necesarias en la finca inicial NUM000 para la adaptación del resto de nave compatible con la ordenación, que se encuentra dentro del espacio apto para la edificación) contenida en el proyecto de reparcelación no sea tratada como indemnización de elementos a destruir, sino que se incluya dicha partida dentro de los costes de urbanización del Proyecto de urbanización.

IV. Los actores en el escrito de interposición del recurso de apelación solicitan la revocación de la Sentencia recurrida y que se dicte Sentencia por la que: 1º. Se declare su derecho a la indemnización por demolición de parte de la nave de su propiedad en la cantidad que resulte de los dictámenes periciales de parte, por los motivos expuestos, que ascienden a la cantidad de 375.883,24 euros frente a los reconocidos en la Sentencia impugnada.

2º. Se anule el Acuerdo del Ayuntamiento de Real de Gandía por el que se aprueba el Plan de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación por vulneración de sus derechos como propietarios de suelo urbano consolidado por la edificación y por vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

3º. Se anule el Proyecto de Reajuste de la Ordenación Pormenorizada, en función de Juzgador de instancia, por incurrir en arbitrariedad y desviación de poder en la delimitación de la Unidad de Ejecución, y por prever la obtención de un vial con carácter de red primaria por a través de una Unidad de Ejecución, en lugar de por el sistema de expropiación.

Segundo. De lo que se expone en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que la disconformidad de los actores respecto de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada se ciñe a los extremos reseñados en aquél lo que justifica que, como afirma la parte apelada, las cuestiones a resolver en esta segunda instancia deban limitarse a las relacionadas con dichas pretensiones.

Tercero. Respecto de la primera de las cuestiones citadas - que se refiere a la valoración de las partidas A (Indemnización por extinción de parte de nave de la finca inicial NUM000 que invade terrenos de dominio público); B (Indemnización por extinción de parte de nave de la finca inicial NUM000 que invade terrenos de dominio público.

indemnización por demolición y extinción de vallados de la finca inicial NUM000 que invade terrenos de dominio público); D (Indemnización por la reubicación de la actividad de la finca inicial NUM000 , dentro del resto de nave compatible con la ordenación, que se encuentra dentro del espacio apto para la edificación); y F (Indemnización por el paro de funcionamiento a la finca inicial NUM000 , durante el tiempo que dure la ejecución de obras necesarias para la adaptación del resto de nave y por la reubicación de la actividad) - la Sentencia recurrida considera las distintas valoraciones sometidas a contradicción - Informes Técnicos Municipales obrantes en el expediente administrativo, Informes aportados por los actores e Informe emitido poe Perito designado judicialmente - y, efectuando un minucioso análisis crítico de todos ellos - llega a la conclusión de que la valoración de dichas partidas - incluyendo además la Partida G (Valoración de las plantaciones a extinguir) - asciende, en total, a 160.249,67 euros.

Cuarto. Los términos en que se efectúa dicho análisis - contenidos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Undécimo de la Sentencia recurrido - son compartidos plenamente por este Tribunal que entiende que no quedan desvirtuados por los alegatos en que los actores basan la primera de las pretensiones que deducen en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación que, por ello, debe ser rechazada.

Quinto. La segunda pretensión deducida por los actores en el escrito de interposición del recurso de apelación se basa en la contrariedad a Derecho del Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación por vulneración de sus derechos como propietarios de suelo urbano consolidado por la edificación y por vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas y en el argumento de que la improcedencia del Programa de Actuación Integrada por tener las parcelas de su propiedad la condición de solar suelo consolidado por la edificación lo que priva de justificación a su desarrollo a través de un Programa de Actuación Integrada.

Sexto. La Sentencia recurrida - tras realizar un minucioso análisis de la legislación y jurisprudencia relativas a dicha cuestión - rechaza la tesis sustentada por los actores respecto de la contrariedad a Derecho del Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación por vulneración de sus derechos como propietarios de suelo urbano consolidado por la edificación en base a la siguiente argumentación: '... De este modo, debe reiterarse que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos.

De esta forma, para que el suelo sea clasificado como urbano no solo es preciso que esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que se requiere la concurrencia de algo más, bien la exigencia de que esos servicios tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir (en los términos del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento ); bien la exigencia de que las características de dichos servicios hagan al terreno idóneo para ser desarrollado mediante Actuación Aislada atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización, valorados desde la óptica de un juicio de consolidación 'prospectivo' -no retrospectivo y reglado desde la realidad física dada- (en los términos establecidos por la LRAU y la jurisprudencia interpretativa de la misma); bien la exigencia de que los servicios referidos tengan capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encuentren integradas en la malla urbana (en los términos establecidos por la LUV).

Consecuentemente, en aplicación de todo lo expuesto, debe concluirse que la parte recurrente no ha acreditado que su parcela de aportación reúna todas las características exigidas legalmente para su clasificación como Solar. En efecto, el demandante debería haber acreditado que los servicios urbanísticos con que cuenta la parcela tienen unas características «adecuadas» para servir no a la edificación actual, sino a las futuras que se podrían construir. Debería haber acreditado no solo que sus parcelas tiene las dotaciones previstas en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 , sino que, habida cuenta los preceptos de la LRAU transcritos, debía haber acreditado la idoneidad de dicho terreno para ser desarrollado mediante Actuación Aislada (esto es, para constatar que la previsión del PGOU de su desarrollo por Programa de Actuación Integrada no es ajustada a derecho), atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización. Al respecto, adquiere relevancia esencial el dictamen pericial redactado por el perito judicialmente designado Silvio que, en respuesta a la Cuestión nº 3, concluye indicando que: 'Parece claro que de todos los servicios y dotaciones exigidos por la legislación la nave únicamente dispone de acometidas de energía eléctrica y agua potable, pero de una forma individualizada y no con características y capacidad suficiente para dotar de suministro a las futuras necesidades del sector. Así mismo estas acometidas no están integradas de forma efectiva en la red de dotaciones y servicios de la población.

Debo por tanto concluir que la actuación a realizar consiste en una primera implantación de servicios y no de renovación de los mismos ...' (Fundamento de Derecho Cuarto).

Séptimo. La asunción por este Tribunal de lo argumentado por el Juez 'a quo' basta para rechazar la tesis de los actores respecto de la improcedencia de la inclusión de su parcelas dentro de la Unidad de Actuación y, por consiguiente, en el Programa de Actuación Integrada y en el Proyecto de Reparcelación máxime cuando todos basan dicha pretensión en que se trata de Suelo Consolidado por la Edificación cuando, conforme a la jurisprudencia citada en la Sentencia recurrida, la exclusión de los Programas de Actuación Integrada se predica del Suelo Consolidado por la Edificación y la Urbanización lo que, como evidencia el referido informe pericial, no es el caso de autos.

Octavo. Y en lo que afecta a la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas en que los recurrentes afirman que incurre el Proyecto de Reparcelación debe estarse, a falta de otras justificaciones, a lo que se argumenta en la Sentencia apelada en base al dictamen emitido por el Arquitecto Don Juan Ignacio acerca de que en la adjudicación de fincas de resultado no se vulneró lo dispuesto en los artículos 174.3 LUV y 406 ROGTU .

Noveno. Debe, por todo ello, rechazarse la segunda de las pretensiones que se deducen en el recurso de apelación.

Décimo. La tercera de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación se refiere al Proyecto de Reajuste de la Ordenación Pormenorizada - que se impugna indirectamente - por incurrir en arbitrariedad y desviación de poder en la delimitación de la Unidad de Ejecución, y por prever la obtención de un vial con carácter de red primaria por a través de una Unidad de Ejecución, en lugar de por el sistema de expropiación.

Undécimo. Dicha pretensión es rechazada por la Sentencia recurrida que la reputa inadmisible al entender que no son susceptibles de impugnación indirecta los instrumentos de planeamiento en el extremo que delimitan Unidades de Ejecución, lo que es conforme con lo declarado por reiterada jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo y lleva a la aceptación de lo resuelto en este punto por el Juez 'a quo'. No obstante, aun de admitirse la viabilidad de dicha impugnación indirecta no resultaría, entrando a analizar las razones que, según los actores la justifican, acogible por las siguientes razones: 1ª. Porque, partiendo de la premisa de que las parcelas de su propiedad no son Suelo Consolidado por la Edificación y la Urbanización resultaba factible su inclusión en la Unidad de Ejecución cuya delimitación debe, por ello, reputarse correcta, sin que quepa, además, apreciar la arbitrariedad y desviación de poder que reprocha a la actuación de la Administración.

2ª. Porque tampoco puede atribuirse a arbitrariedad y desviación de poder el hecho de que el Proyecto de Reajuste de la Ordenación Pormenorizada prevea la obtención de un vial con carácter de sistema general o red primaria a través de una Unidad de Ejecución, en lugar de por el sistema de expropiación pues, aparte de que no se acredita que el vial Avenida de La Pau tenga la naturaleza de eje vertebrador del Municipio, no existe precepto legal o reglamentario que establezca que la obtención de los sistemas generales o red primaria debe realizarse obligatoriamente a través del sistema de expropiación.

Duodécimo. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

Decimotercero. De conformidad con el artículo 139.2 LJCA , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Timbrados Miñana S.L. contra la Sentencia número 474/2.013 dictada, con fecha 22 de octubre de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 267/2.010.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a la suma de 600 euros por los concepto de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.