Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 747/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 909/2016 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 747/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100745
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2318
Núm. Roj: STSJ CV 2318/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000909/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004440
SENTENCIA Nº. 747/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En VALENCIA a 10 de abril de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA ,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 909/2016, en el que han sido
partes, como recurrente, Augusto , representada por el/la Procurador/a Dª. ROSA SELMA GARCÍA-FARIA,
y defendido por el/la Letrado D. JORGE SELMA GARCÍA-FARIA, y como demandada el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida del TEAR, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Todo ello, con imposición de costas.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 21.192,69 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Son objeto de recurso las resoluciones del TEAR de 29 de junio de 2016 que desestiman las reclamaciones NUM000 , por el concepto: IVA a la importación.
El demandante dada su condición de Agente de Aduana, solicitó de la Aduana de Valencia la devolución del IVA devengado en las importaciones cuyas declaraciones presentó en representación del respectivo importador y que no le había sido reembolsado por éste.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- La cuestión de fondo ya ha sido analizada por esta Sala de forma reiterada.
La recurrente sostiene que está legitimada para solicitar el reembolso del IVA de importación abonado por cuenta del importador y que no fue reembolsado por éste.
Esta Sala, entre otras, en sentencia de 27 de junio de 2017 (recurso 884/2013 ), resolución que a su vez trae a colación la sentencia de la Sala de 17 de mayo de 2016 (recurso 1759/2012 ), ya se ha pronunciado sobre este asunto. La primera de dichas resoluciones se pronuncia en los siguientes términos: 'Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), cuyos criterios han sido reiterados por esta Sala en numerosas sentencias, de aquella extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...] No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003 , FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo la plantearse una cuestión idéntica a la resuelta en aquella' .
La Administración rechaza lo pretendido por el demandante porque entiende que el pago se ha realizado por una entidad distinta del propio agente de aduanas, y porque no se ha acreditado el impago.
El hecho de que haya intervenido un tercero como transitario intermedio y se haya entablado una relación entre el importador y el transitario, no afecta a la relación jurídica constituida entre el agente de aduanas (demandante) y el importador. Con independencia que el importador haya realizado tres pagos al transitario intermedio por importes de 10.432,71 euros, 12.000 euros y 12.000 euros, quedando pendiente de abono la cantidad de 9.082,50 euros, no incide sobre la relación constituida entre el importador y el agente de aduana. Se trata de relaciones distintas, y quien acredita haber pagado el IVA a la importación es el demandante (agente de aduana) al estar en posesión del documento acreditativo de ello. No es posible imputar una parte de los pagos del importador al transitario intermedio al pago del IVA abonado por el agente de aduana. Dicho de otro modo, la Administración no queda liberada de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002, por los pagos realizados por el importador al transitario. Tampoco sería posible concretar, de la proporción del importe abonado la destinada al agente de aduana. La relación existente entre la Administración y el demandante es ajena a la que pueda entablarse entre demandante, importador y transitario intermedio. El demandante está en poder del documento acreditativo del pago del IVA a la importación y tiene derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la Administración. Los honorarios de Letrado se cuantifican en 1.500 euros, y los derechos de Procurador en 334,38 euros.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Augusto , contra la reclamación NUM000 , que se deja sin efecto, declarando conforme a derecho la devolución del IVA a la importación solicitada, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.2.- CONDENAMOS en costas a la Administración.
RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

