Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 748/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1073/2016 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 748/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100719

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11020

Núm. Roj: STSJ M 11020/2018


Voces

Jubilación por incapacidad permanente

Informes periciales

Prueba pericial

Régimen de Clases Pasivas

Carga de la prueba

Actuación administrativa

Prueba en contrario

Valoración de la prueba

Presunción de certeza

Funcionarios públicos

Médico Forense

Reglas de la sana crítica

Acto administrativo impugnado

Procedimiento de oficio

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021265
Procedimiento Ordinario 1073/2016
Demandante: D./Dña. Constancio
NOTIFICACIONES A: CALLE: FUENCARRAL, nº 9 Esc/Piso/Prta: 2ºD C.P.:28004 Madrid (Madrid)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 748/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 1073/2016 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Constancio , contra la
resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 3 de Agosto de 2016 que le denegó la jubilación
por incapacidad permanente para el servicio; y acordó el pase a segunda actividad.

Antecedentes


PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.



TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de Noviembre de 2018, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos


PRIMERO El recurrente D. D. Constancio , impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 3 de Agosto de 2016 que le denegó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio; y acordó el pase a segunda actividad.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente quedar acreditado a través del dictamen pericial aportado con la demanda, que las dolencias que padece le incapacitan para el desempeño de todas las funciones como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que procede la jubilación por incapacidad, y no el pase a segunda actividad.

La Abogacía del Estado en representación de la Administración demandada solicitó la confirmación del acto impugnado por entenderlo ajustado a derecho toda vez que el dictamen emitido por Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía entiende que las dolencias padecidas por el recurrente y que no se cuestionan, son suficientes para acordar el pase a segunda actividad pero no para acordar la jubilación por incapacidad.



SEGUNDO La patología del recurrente no se debate en la presente Litis, ya que todos los informes médicos son coincidentes en el diagnóstico del mismo. Lo que sí se debate es si las lesiones padecidas por el recurrente son de tal entidad que le impiden realizar todas las funciones inherentes al puesto que ocupa como agente del CNP, en cuyo caso procedería la jubilación por incapacidad permanente; o por el contrario, solo le incapacitan para las actividades que requieren un ejercicio físico que no puede realizar en cuyo caso procedería el pase a situación de segunda actividad.

Para la resolución de la cuestión descrita, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente determinante de la jubilación está prevista en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, está prevista para aquellas lesiones o procesos del funcionario que 'le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera'. De esta previsión se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad 'total' para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado. Como consecuencia de esta afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable . A estos efectos, solo los dictámenes emitidos por los facultativos correspondientes, serán los adecuados para cumplir con la carga probatoria que lleve a la Sala a la conclusión de si procede en cada caso, la confirmación o anulación de la resolución impugnada.

Conviene poner de relieve, que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,- contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1990 , 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 -, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

También hemos de tener en cuenta que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones. En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso. En el mismo sentido ha incidido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 cuando destaca que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de Marzo de 1996 ), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995 ), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.

En consecuencia, por aplicación de art. 1214 del Código Civil, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento Jurisdiccional, con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los Informes facultativos aportados por las partes; Informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SSTS 12 de Noviembre de 1988 , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1989 , 10 de Marzo , 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1994 , 17 de Mayo de 1995 , 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1997 , y 21 de Febrero de 2001 ).



TERCERO En el supuesto concreto que enjuiciamos, el recurrente ha aportado informe pericial realizado por la Doctora Dª. Rosana , donde se describe la situación depresiva del recurrente con sintomatología muy genérica, de la cual, entiende la Sala no consta acreditado que la patología del recurrente tenga una entidad suficiente para que le impida realizar todas y cada una de las funciones policiales, ni que la imposibilidad derivada de las lesiones afecte a la totalidad de las mismas sino únicamente a algunas, por lo que no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable. En consecuencia, dicho informe no ha conseguido desvirtuar la valoración llevada a cabo por el Tribunal Médico del CNP y por tanto entendemos que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, ya que acuerda que el recurrente pase a segunda actividad, la cual es definida en La Ley 26/1994, de 29 septiembre ( artículo 1) como aquella 'situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio'. Las funciones a desarrollar en esta situación, con arreglo al artículo 4º del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre , dictado en su desarrollo son 'funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial', que no implican ejercicio físico.

Las causas por las que se podrá pasar a la situación de segunda actividad ( artículo 3 Ley 26/94 ) serán: a) El cumplimiento de las edades que se determinan para cada Escala en el artículo 4 de la presente Ley , b) La petición del interesado, en las condiciones que se señalan en el artículo 5, y c) La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial, tal como prevé el artículo 6'. Este último precepto dispone al respecto lo siguiente:'1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el artículo 4 de la presente Ley, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación . 2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal médico preconstituido de la forma y modo que reglamentariamente se determine, compuesto por un Presidente y tres vocales, designados, entre personal facultativo del Cuerpo Nacional de Policía, por el Director General de la Policía. Dicho Tribunal podrá recabar la participación de especialistas ajenos a la Dirección General de la Policía, si ésta no dispone de los mismos'.

Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.



CUARTO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente al recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Constancio , contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente al recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1073-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1073-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 748/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1073/2016 de 08 de Noviembre de 2018

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