Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 748/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 486/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 748/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100625
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13664
Núm. Roj: STSJ M 13664/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017841
Procedimiento Ordinario 486/2018 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 486/2018
S E N T E N C I A Nº 748/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 486/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de la entidad mercantil PLASCER, S.L., contra la
desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado contra la
Orden de 3 de mayo de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid,
que denegó el pago de la subvención concedida a la entidad aquí demandante conforme a lo establecido en
el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2016, por el que se establece el procedimiento de
concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el apoyo al tejido
industrial y empresarial del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, dentro del Programa Operativo de la
Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020. Ejercicio 2016.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios
Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de 3 de mayo de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que denegó el pago de la subvención concedida a la entidad aquí demandante conforme a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2016, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el apoyo al tejido industrial y empresarial del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020.
Ejercicio 2016.
La decisión de denegar el pago de la subvención se explica, en resumen, así en la Orden dictada: 'Que conforme al apartado Octavo del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 23 de febrero de 2016, el periodo en el que se debe realizar la inversión subvencionable es el comprendido entre la solicitud y el 15 de septiembre del ejercicio en que se presente la solicitud. A tal efecto, las fechas de las facturas y de los pagos realizados deberán estar comprendidas dentro de este periodo.
(...) Una vez revisada la documentación justificativa, se comprueba que el pago de la factura a subvencionar ha sido realizado fuera del plazo establecido en el apartado Octavo del Acuerdo, emitiéndose al respecto Informe Técnico desfavorable'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declaren nulas o, subsidiariamente, anulables la actuación y resolución impugnadas y, en consecuencia, se declare el derecho de la actora a percibir el importe íntegro de la subvención que en su día le fue reconocida, con sus intereses legales, y con condena en costas a la Administración demandada. En esencia, la parte demandante basa tales pretensiones en los siguientes grupos de argumentos: (1) Infracción del artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones, que obliga a aplicar el principio de proporcionalidad cuando el cumplimiento del beneficiario se aproxima al cumplimiento total.
(2) Vulneración de la jurisprudencia aplicable, interpretadora del mencionado principio. (3) Vulneración del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones en cuanto no contempla que el pago aplazado sea causa de revocación de la subvención. (4) Infracción del principio de confianza legítima establecido en el artículo 3.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Y ello porque, dice, la propia Administración incumplió el plazo de resolución del procedimiento subvencional mientras que imputa a la actora el mismo incumplimiento de plazos.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a derecho de la resolución que acordó denegar a la mercantil demandante el pago de la subvención que le había sido concedida.
Consta en autos que, por Resolución de 31 de diciembre de 2016, se concedió a la entidad mercantil PLASCER, S.L. una subvención en cuantía de 200.000 euros al amparo de lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 23 de febrero de 2016, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el apoyo al tejido industrial y empresarial del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020. Ejercicio Económico 2016.
El importe de la inversión subvencionable se cifró por la ahora demandante, según consta en la solicitud presentada el día 10 de marzo de 2016, en la cantidad de 1.257.234 euros.
La Resolución de concesión de la subvención (folios 543 a 545 del expediente) requirió al interesado la presentación de determinada documentación en el plazo de quince días a contar desde su notificación, lo que así verificó efectivamente.
Ha de tenerse en cuenta que el ya citado Acuerdo de 23 de febrero de 2016, del Consejo de Gobierno (publicado en BOCM nº 58, de 9 de marzo de 2016) disponía en el Apartado Octavo de su Anexo lo siguiente: 'Periodo durante el que se puede realizar la inversión subvencionable.
Podrán percibir estas ayudas las pymes que realicen la inversión subvencionable en el periodo comprendido entre la solicitud y el 15 de septiembre del ejercicio en el que se presente la solicitud de la ayuda, incluido.
A tal efecto, las fechas de las facturas y de los pagos realizados deberán estar comprendidas dentro de este periodo'.
CUARTO.- Situados en este recurso en el ámbito de la actividad de fomento, hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Según el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec.
1140/2017) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.
QUINTO.- Dispone el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al regular las 'Causas de reintegro' que '1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente'.
El artículo 88.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone, en cuanto al pago de la subvención, que '1. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía de la subvención justificada, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, salvo que en atención a la naturaleza de aquélla, dicha normativa prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley General de Subvenciones'.
A continuación, el artículo 89.2 del mismo Reglamento citado, en relación con la pérdida del derecho al cobro de la subvención, establece que 'Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.
2. El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones'.
Al remitirse al artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, habremos de recordar que el precepto en cuestión regula el procedimiento de reintegro de las subvenciones del modo siguiente: '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa'.
SEXTO.- Expuesto lo anterior, el examen de los motivos impugnatorios vertidos en la demanda, a la luz de los preceptos y doctrina jurisprudencial reproducidos, debe conducir a la desestimación del presente recurso por las razones que se pasa a detallar.
De entrada, conviene destacar que no ha sido objeto de controversia el hecho de que la entidad mercantil demandante, beneficiaria de la subvención, abonó, con relación a la inversión subvencionable, las siguientes facturas en las fechas que se indican (folios 556 a 563 del expediente administrativo): - Factura nº 20160467, por importe de 120.623,40 euros. Pagada el 15 de marzo de 2016.
- Factura nº 20161038, por importe de 241.246,80 euros. Pagada el 15 de marzo de 2016.
- Factura nº 20161671, por importe de 241.246,80 euros. Pagada el 13 de septiembre de 2016.
- Factura nº 20170143, por importe de 603.117,00 euros. Abonada en fecha 24 de enero de 2017.
Siendo así lo anterior, ninguna duda cabe acerca del hecho de que la última de las facturas relativas a la inversión subvencionable fue abonada (el 24 de enero de 2016) con exceso del plazo establecido en el Acuerdo por el que se regulaban las bases de la convocatoria de la subvención de la que aquí se trata, que finalizó el 15 de septiembre de 2016.
En cuanto a los motivos impugnatorios sobre los que se asientan las pretensiones anulatorias de la demanda, los mismos no pueden ser acogidos por lo siguiente: En primer lugar, la Sala descarta la denunciada infracción del artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones.
Aclarado más arriba que nos situamos en este caso en la segunda fase del procedimiento subvencional, el de comprobación de la inversión, la referencia a la normativa sobre reintegro de las subvenciones -que es a la que propiamente se refiere el precepto invocado en la demanda, se hace por el artículo 89.2 del ya citado también Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Pues bien, siendo cierto, como afirma la demandante, que el repetido precepto legal no contempla entre las causas de reintegro que el pago aplazado de facturas, no lo es menos, primero, que el aplazamiento de un pago no es en modo alguno equiparable al retraso en el pago o al pago fuera del periodo establecido en las bases de la convocatoria; segundo, que en este caso, ni siquiera se trataba de un pago aplazado pues la factura emitida correspondiente al pago de la cantidad extemporáneamente abonada lo fue en la misma fecha en que se hizo el repetido abono. Además, aun cuando el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 no contempla la referida causa de reintegro, sí que prevé, sin embargo, en su apartado g) la aquí aplicada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, siendo indiscutible que el Acuerdo de 23 de febrero de 2016, del Consejo de Gobierno, imponía la de que los pagos se efectuaran en todo caso antes del 15 de septiembre del ejercicio al que venía referida la subvención, el año 2016; un plazo que fue ampliamente superado por la actora hasta el 24 de enero de 2017.
En segundo lugar, tampoco resulta de recibo la alegada vulneración del principio de proporcionalidad ni de la jurisprudencia que lo interpreta. Es cierto que el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones dispone la modulación de la cantidad a reintegrar (en este caso, ni siquiera se trata de eso sino de la denegación del pago de la subvención) 'cuando el cumplimiento por el beneficiario (...) se aproxime de modo significativo al cumplimiento total'. Ya se ha visto que el pago extemporáneamente realizado ascendió a la cifra de 603.117,00 euros. Considerando que el importe de la inversión subvencionable era de 1.257.234 euros, la cifra que se abonó tardíamente se acercaba al 50% del total de esta última cantidad, por lo que ni siquiera, por este motivo, podría considerarse que el abono de las cantidades antes del 15 de septiembre de 2016 se aproximaba 'de modo significativo' al cumplimiento total.
Finalmente, y no por ello con una relevancia menor que lo ya resuelto, tampoco la invocada infracción del principio de confianza legítima puede acogerse con los efectos anulatorios pretendidos por la actora.
En relación con esta cuestión, no estará de más comenzar recordando que el principio de confianza legítima se recoge actualmente en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas 'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...) e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.
Encadenado, así, al principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima debe respetarse a riesgo de vulnerar con ello también el primero, de consagración constitucional, citado.
Ahora bien, el concepto de confianza legítima ha de entenderse y aplicarse en sus justos términos cuando la misma se hace derivar de determinadas actuaciones administrativas, como en este caso, y para entenderla frustrada como consecuencia de aquéllas. Siendo ello así, para entender el contenido y alcance de dicho principio deberemos acudir a la jurisprudencia que nos enseña cómo aplicarlo.
Recopilando su doctrina jurisprudencial así como la pronunciada, sobre la seguridad jurídica, por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo expone en su STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 818/2014) lo que ahora es necesario reproducir: 'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015, el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles'.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995 ), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan sólo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.
Claramente, la recta aplicación del principio invocado en la demanda conduce al rechazo de la pretensión anulatoria anudada al mismo. Y es que, aun si se pudiera considerar que la Administración demandada se retrasó en el dictado de la resolución del procedimiento subvencional, nada autorizaba a que el beneficiario entendiera, menos aún por un mal entendido principio de confianza legítima, que lo dispuesto en las bases de la convocatoria (sobre el necesario pago de la inversión antes del día 15 de septiembre del ejercicio correspondiente) podía ser incumplido. No se trataba, como se dice en la demanda, de que si una de las partes (la Administración) incumpliera un convenio, la otra, en contrapartida, también pudiera incumplirlo. Las bases por las que se rige un procedimiento subvencional distan mucho del carácter convencional, de 'pacto', que erróneamente les atribuye la actora en su demanda. Son, por el contrario, como las define el artículo 17 de la Ley General de Subvenciones la 'norma reguladora' del procedimiento subvencional, por lo que la inobservancia de las mismas por los beneficiarios necesariamente darán lugar a los incumplimientos correspondientes y, en el caso del beneficiario, a la obligación de reintegro o a la consecuente denegación del pago por parte de la Administración.
Finalmente, y tan sólo por aclarar lo que de por sí es evidente, ninguna confianza legítima podría crearse en un incumplimiento del plazo para resolver por parte de la Administración puesto que, obligada como está también por las bases de la convocatoria que aprueba, lo cierto es que su retraso en el dictado de la resolución tenía una consecuencia prevista en el propio Acuerdo de 23 de febrero de 2016 (Apartado Decimotercero) que no era otro que el de aplicar el instituto del silencio administrativo, en este caso, expresamente previsto en sentido desestimatorio. Pudiendo, por tanto, la actora haber incluso accionado contra el mismo y no creerse en el derecho de incumplir también su obligación sin consecuencias.
En consecuencia, la imposibilidad de acoger cualquiera de los motivos impugnatorios examinados, conduce al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda. El presente recurso, por lo hasta aquí expuesto y razonado, será íntegramente desestimado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 486/2018, interpuesto por la representación procesal de de la entidad mercantil PLASCER, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de 3 de mayo de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que denegó el pago de la subvención concedida a la entidad aquí demandante conforme a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2016, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el apoyo al tejido industrial y empresarial del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020.Ejercicio 2016.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0486 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0486 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
