Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 401/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 749/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100802
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17327
Núm. Roj: STSJ AND 17327/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 401/2015
SENTENCIA
ILMO.SR. PRESIDENTE
DONJULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 401/2015, interpuesto por el Letrado del
Servicio Jurídico Contencioso de la Excma. Diputación provincial de Córdoba, en nombre y representación
del Ayuntamiento de Villafranca (Córdoba), contra resolución de 19 de marzo de 2015 dictada por la
Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que declaraba finalizado
el expediente de reintegro, al haber sido abonado el importe a reintegrar, más los intereses de demora; siendo
demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- En su demanda describe la recurrente que mediante resolución de 29 de noviembre de 2010 le fue concedida al Ayuntamiento de Villafranca una subvención por importe de 34.650 €, con el objeto de atender los costes de ejecución de acción formativa, al amparo del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la formación profesional para el empleo en Andalucía, y la Orden de 23 de octubre de 2009, que lo desarrolla. De esta cantidad recibió el Ayuntamiento un anticipo de 75%, ascendente a la suma de 25.987,50 euros, quedando pendiente de recibir el 25% restante de la subvención concedida, que ascendía a 8.662,50 euros, importe que se abonaría una vez finalizado el proyecto. El 7 de mayo de 2014 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento acuerdo de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería demandada de 3 de mayo, por el que se modificaba el importe de la subvención concedida, minorándose hasta un total de 9.259,06 euros iniciando el procedimiento de reintegro parcial de la subvención por importe de 16.728,44 euros. El 24 de noviembre de 2014 se dictó por la Administración demandada resolución, en la que se acordaba la modificación de la subvención concedida fijándola en el importe ya descrito, anulando el crédito inicialmente comprometido para la cantidad pendiente de pago por importe de 8.662, 50 € y el reintegro en concepto de liquidación de la subvención concedida en la cantidad de 16.728,44 euros, con adición de 2.960,70 euros en concepto de intereses de demora. El Ayuntamiento demandante ingresó el 12 de enero de 2015 la cantidad correspondiente al reintegro, interponiendo recurso de reposición frente a aquella resolución de 24 de noviembre de 2014. El 19 de mayo de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 19 de marzo de 2015 por la que se declaraba finalizado el expediente de reintegro y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto.
SEGUNDO.- Describe la recurrente en su demanda que la resolución por la que se modifica el importe de la subvención concedida señala en su antecedente de hecho cuarto que no tienen el carácter de subvencionables, por no resultar debidamente justificados, los gastos que se indican a continuación y por las causas que se señalan, indicando en todos ellos que la causa era el pago fuera de plazo en base a lo establecido en el artículo 101.1 de la Orden reguladora. En concreto, se atiende a lo dispuesto en el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009, que señala un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución de las acciones formativas, para la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y consecución de objetivos.
Sin embargo, considera esta parte que la transcripción que en aquella resolución hizo la Delegación del artículo 102 de la Orden reguladora no es correcta, pues el plazo máximo de tres meses debe computarse a partir de la fecha de finalización de las acciones objeto de subvención para el caso de la justificación final, esto es, después de la finalización de las acciones. Y, se puede comprobar en el expediente como el día 15 de diciembre 2011, el Ayuntamiento de Villafranca solicitó la Delegación Territorial los diplomas para los alumnos aptos para el curso, es decir, que a esa fecha aún no había concluido la acción formativa. También consta en el expediente que el 7 de mayo de 2012 el Ayuntamiento remitió a la Delegación Territorial la documentación relativa a la justificación del curso conductor de vehículos clase B de 31 de mayo del mismo año y la memoria de las actuaciones, comprobándose en dicha documentación justificativa que los últimos pagos realizados por el Ayuntamiento corresponden al 13 de marzo de 2012, dentro por tanto del plazo previsto para ello.
TERCERO.- Sobre este primer extremo, consta la propuesta de programación en la que se establecen las condiciones particulares hacia cuya consecución se supeditaba el otorgamiento de la ayuda de referencia y en la condición vigésima se señala que el plazo de ejecución de las acciones formativas empezaba a contar desde el día siguiente a la recepción de la propuesta de programación o desde el día siguiente a la recepción del autorización del inicio de dichas acciones formativas, debiendo estas finalizar el 30 de septiembre de 2011.
Por otra parte, la condición décima, contempla que en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución de las acciones formativas, la entidad beneficiaria deberá justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos de la actividad formativa, mediante cuenta justificativa, aportación de informe de auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro General de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
A los folios 49 y siguientes se deja constancia de la ficha del curso de formación ocupacional, indicándose que la fecha de inicio corresponde al 30 de mayo del año 2011, sin indicación de la fecha de finalización y al folio 189 la ficha de curso de formación, con indicación de la fecha de finalización a 27 de septiembre de 2011, correspondiendo por tanto a esta última la finalización de acción formativa correspondiente. De este modo, el plazo de tres meses se computaría a partir de esta última fecha, expirando en consecuencia el 27 de diciembre siguiente. Si bien es cierto que la certificación acreditativa del empleo de subvenciones expedida por la Delegada Territorial en Córdoba acredita la aplicación de la subvención a la finalidad hacia cuya consecución fue otorgada, también lo es que los pagos realizados el 13 de marzo de 2012 fueron realizados fuera del plazo máximo de justificación y aun del plazo para ejercicio de la acción formativa correspondiente.
El alegato inicial de la demanda no puede compartirse, en consecuencia. En primer término, porque la entrega de la documentación referente al curso con la finalidad de solicitar los diplomas para los alumnos no constituye, como se afirma en la contestación a la demanda, requisito o presupuesto para la efectiva culminación de la acción formativa. La documentación precisamente que obra a los folios 189 y siguientes del expediente administrativo ilustra en el anterior sentido, en la medida que expone la fecha efectiva de finalización de los cursos de formación, así como el resultado de la evaluación a la que fueron sometidas cada uno de los alumnos. En segundo término, resulta además intrascendente, pues consta como condición expresamente estipulada en la programación de la ayuda la necesaria finalización de las acciones formativas al 30 de septiembre de 2011, sin que conste que se haya pedido o se haya acordado la modificación de esta condición o compromiso asumido en virtud de la concesión de la ayuda.
CUARTO.- Desde una perspectiva formal, consta por otra parte a los folios 383 y siguientes acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro que se ampara en que del estudio de la declaración de gastos y liquidación de los cursos se deriva que la justificación de los mismos alcanza únicamente la cantidad de 9.259,06 euros y que de acuerdo con el artículo 102.8 de la Orden de 23 de octubre de 2009 la cuantía del último pago se calcula en función de las justificaciones que se aporten por la entidad beneficiario.
Por ello se acordó la modificación de la subvención concedida y el reintegro de la liquidación de la subvención de conformidad con la justificación de gastos practicada por la entidad y los intereses de demora correspondientes, en los términos que señala el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y demás preceptos concordantes que igualmente se mencionan.
Se inicia, en consecuencia, y se resuelve el expediente de reintegro con la finalidad de ajustar el importe de la subvención a la cuantía de los gastos debidamente justificados por parte de la beneficiaria.
En el mismo sentido, se pronuncia la resolución de 17 de marzo de 2015, que desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la anterior en vía administrativa, que toma igualmente en consideración la causa de reintegro que se contempla en el artículo 104.1. c) de la Orden de 23 de octubre de 2009, en relación con los artículos 40.1 y 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones artículo 125.1 de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. En definitiva, el incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente, que lleva como consecuencia el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente; y, sin que pueda admitirse la aplicación del principio de proporcionalidad, pues precisamente el reintegro se ajusta en orden a la minoración de la subvención en función de los gastos debidamente justificados.
La crítica que hace el recurrente en su demanda a la escasa o inadecuada motivación de la resoluciones recaídas en el expediente se muestra insuficiente a la hora de identificar la medida en que este supuesto vicio o irregularidad restringió efectivamente sus posibilidades de defensa. Así y si bien inicialmente achaca al acuerdo de incoación del expediente administrativo de reintegro la falta de indicación de las partidas o gastos que se consideran no subvencionables o el motivo, admite que la resolución de 29 de noviembre de 2014 sí indicó estas líneas por no resultar debidamente justificadas al haberse pagado fuera de plazo en base al artículo 101.1 de la Orden reguladora, si bien muestra la recurrente su disconformidad con la base argumental ya expuesta y desestimada.
No es cierto, por lo demás, como se afirma en la contestación a la demanda que la resolución de 19 de marzo de 2015 altere el motivo de la minoración, pues se ampara en la falta de justificación de la totalidad de los gastos realizados, en los términos que señala el artículo 102 de la Orden reguladora y en relación con sus antecedentes que indican específicamente esta circunstancia, según se ha expuesto; al igual que ya se apuntaba en las resoluciones previas.
Asimismo, el argumento relativo a la falta de indicación o pronunciamiento específico acerca de la desestimación del recurso de reposición carece igualmente trascendencia invalidante, pues se muestra la recurrente plenamente consciente y conocedora de tal sentido en dicha resolución, en los términos que le resultan propios tal y como se deduce de un modo manifiesto a partir de la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a la anterior y los argumentos en que sustenta su escrito de demanda.
En lo relativo a la infracción de los principios de confianza legítima, lealtad institucional y buena fe, debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica propia las subvenciones análoga a la 'donación modal' en el derecho privado, con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, pues la Administración entrega unas cantidades de dinero a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
De este modo, constatado el incumplimiento de las condiciones u objetivos hacia cuya consecución se supeditaba el otorgamiento de la ayuda, resultaba preceptivo su reintegro. El recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 500 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado. En este límite no se incluirá el importe correspondiente a las tasas que, en su caso hubieren sido abonadas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Excma. Diputación provincial de Córdoba, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villafranca (Córdoba), contra resolución a la que se refiere el encabezamiento de la presente. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 500 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 14 de julio 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

