Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 662/2013 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 749/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100145
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13505
Núm. Roj: STSJ AND 13505/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 749/17
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Recurso de Apelación nº: 662/13
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la ciudad de Málaga, a 24 de abril de 2017
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 662/13 del recurso de apelación interpuesto por Dª Tamara , Blanca , Dª Camilo
y Dª Irene contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 6 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento
Ordinario nº 4/09 ; y como parte apelada el Ayuntamiento de Málaga.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 04/02/13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº 4/09.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.
TERCERO .- Contra dicha resolución, por la parte actora , se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 662/13.
CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO . Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de Dª Tamara , Blanca , Dª Camilo y Dª Irene , la Sentencia 52/13 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga, dictada en el P.O. 4/2009 en fecha 4 de febrero de 2013 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo por aquéllos interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga que fue dictado el día 25 de Septiembre de 2008 por medio del cual se inadmite a trámite el recurso de reposición por extemporáneo, y que fue interpuesto contra el Convenio de 25 de enero de 1993 y el Convenio de fecha 28 de Julio de 1997, para la instalación del Vertedero Municipal.
SEGUNDO . En la demanda los actores pedían que: 'se dictara sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca el derecho de los recurrentes a la diferencia de aprovechamientos derivada de los Convenios de 24 de Enero de 1993 y 28 de Julio de 1997 como consecuencia de la real finalidad de los suelos en su día cedidos al Ayuntamiento de Málaga como sistema general dotacional en evitación del enriquecimiento injusto producido y en definitiva, se declare: a) Que a efectos valorativos y con independencia de su clasificación formal del PGOU, los terrenos objeto del Convenio eran un sistema general de infraestructuras adscritos al suelo urbanizable programado.
b) Que el aprovechamiento que corresponde a los recurrentes es de 668.790 m2 techo como diferencia con el realmente recibido y que deberá reconocérseles bien delimitados en sector de suelo urbanizable sectorizado en el ámbito de la finca o en cualquier otro lugar del municipio con cargo a excesos de aprovechamientos.
c) Que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Málaga (Gerencia Municipal de Urbanismo) a pasar por ese reconocimiento y a la entrega de 668.790 m2 techo como diferencia con el realmente recibido por haber concurrido enriquecimiento injusto sin causa en relación con lo legalmente exigible o a su valor económico'.
Para el Juzgador de instancia el recurso debía ser desestimado por los siguientes motivos: 'En el supuesto de autos, nos encontramos ante dos Convenios que se celebran en fecha 25 de Enero de 1993 y en fecha 28 de Julio de 1997, y que fueron firmados y aceptados por los firmantes, que fueron los demandantes y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga. Es decir, que dichos Convenios no son consecuencia de la imposición de una de las partes sobre la otra, sino que de modo libre y voluntario, y en aplicación de los principios generales del Derecho Civil, aplicable de modo supletorio, se amparan la autonomía de la voluntad de las partes del art.1255 del Código Civil , y en los artículos 1254 y 1256, así como en 103 artículos 1088 y ss de dicho texto legal .
Estos convenios contienen una serie de pactos, de obligaciones y de prestaciones que constriñen a los firmantes y que les compelen a dar cumplimiento, y como se ha reseñado en el fundamento de derecho anterior, si se producen variaciones por la Administración pueden dar origen a la existencia del derecho de resarcimiento o indemnización.
Nada de esto se infiere que concurra en los convenios aportados a los autos, pues ninguna variación en cuanto a su destino o contenido se ha producido. Por lo que, no surge derecho de resarcimiento alguno.
Tampoco se considera que sea posible el ejercicio de la acción de reclamación de diferencia de aprovechamientos 15 años después de la celebración de los convenios, estimando que la resolución recurrida en el presente procedimiento debe ser confirmada.
No obstante ello, y aun cuando fuera a efectos meramente dialécticos, se considera, que aun cuando se admitiera la posibilidad procesal se amparar el ejercicio en el plazo genérico de 15 años a que alude el actor, por aplicación del art.1964 y 1965 del Código Civil , lo cierto, es que el contenido de su reclamación tampoco se podría aceptar.
Se considera por este juzgador que ello no es posible, por cuanto que, la parte actora interpuso en su momento recursos contencioso administrativos de los que desistió en via procesal, aportando la dirección letrada de la parte demandada, el documento n°3 de la contestación a la demanda, en el que se recoge el escrito que fue presentado por los actores por cuanto que consideraban que se hablan satisfecho sus intereses La actuación en el presente procedimiento, transcurridos 15 años, implica en contra de los actos propios, y además se dirige contra actos administrativos, como son el contenido de los convenios urbanísticos de 25 de Enero de 1993 y 28 de Julio de 1997, los cuales han devenido firmes.
Sabido es que el derecho administrativo concede al administrado la posibilidad de impugnar los actos administrativos firmes, a través de la revisión que recogen los artículos 106 y ss de la Ley 30/92 , sin embargo, no es esa la acción que ahora se ejercita, por lo que, no puede ser tampoco estimada la reclamación.
Y por último, y como corolario, se debe considerar que de cualquier modo, la acción para la reclamación de la diferencia de aprovechamientos urbanísticos se funda por los actores, en considerar que el suelo en el que se encontraba su finca y en la que se instala el actual vertedero debia haber sido considerado como de dotación pública, equipamientos con destino a infraestructuras básicas, y que deben ser considerados como sistema general de la ciudad, y por ello, se deben calificar de Suelo Urbanizable Programado, actualmente, Sectorizado, sin que dichas afirmaciones queden suficientemente acreditadas, pues consta en el PGOU que ese tipo de suelo en el que se ubica la finca y donde se instala el vertedero tiene la calificación de suelo no urbanizable ordinario, como consta en el documento n°l de los que acompaña la demandada'.
TERCERO . Insiste la apelante en su recurso en que 'los Convenios Urbanísticos no son actos administrativos sino figuras jurídicas con características de contrato administrativo (atípicos) y en consecuencia, se trata de una acción personal, cuyo plazo de reclamación prescribe a los quince años, por aplicación del Art. 1964 y 1965 Código Civil .
Por tanto, desde el punto jurídico formal la reclamación no es extemporánea, sino que la reclamación se formuló dentro del plazo de 15 años.
La reclamación de la diferencia de aprovechamiento tuvo lugar el 2 de enero de 2008 y dado que los Convenios se suscribieron el 25 de Enero de 1993 y 28 de Julio de 1997, en ambos casos estaba dentro del plazo de los 15 años. Por tanto, no existe extemporaneidad alguna.
Es errónea la Sentencia apelada que además entiende que no es aplicable el plazo de 15 años, pues asimila los Convenios Urbanísticos a actos administrativos, en el sentido de que son actos administrativos consentidos y firmes. No estamos ante actos administrativos sino ante un contrato administrativo conformado a efectos de reclamación y prescripción como una acción personal. No es cuestión de revisión de oficio de actos nulos, sino de reclamación contractual'.
Ademas rebate la afirmación de que hubieran ido contra sus propios actos afirmando que 'lo cierto es que el motivo de la reclamación de la diferencia de aprovechamiento deviene de no de ir contra sus propios actos, sino porque artificiosamente y bajo la amenaza de la expropiación 'aceptaron' unos términos (sin saber que aprovechamiento procedía) que no se ajustaban a lo que les correspondía (como se les dijo), otorgándose vía Convenio Urbanístico un aprovechamiento muy inferior al que correspondía en realidad al suelo como Sistema General de Infraestructuras Técnicas del PGOU 1983 y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre los Sistemas Generales'.
Añadiendo que 'la defensa del interés general impide un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración municipal. No se trata de una cuestión de ius variandi, sino de la ruptura del equilibrio bilateral de las prestaciones desde el inicio con la propia suscripción del Convenio, produciéndose un grave quebranto económico para los propietarios de origen.
Por parte municipal desde un principio se infringió el principio de la buena fe que establece el Art. 7 del Código Civil y el Art. 3.1 de la Ley 30/1992 , pues a sabiendas que el suelo tenía un destino para Sistema General se articuló por el Ayuntamiento de Málaga como una mera cesión de suelo no urbanizable, cuando realmente ello no era así, y bajo la espada de proceder a la expropiación de la totalidad de los terrenos'.
Recalca también la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los Sistemas Generales que crean ciudad con independencia de su clasificación formal en el PGOU expresando que ' existe, pues, una valoración incorrecta e ilógica en la Sentencia- ya que prueba del carácter de Sistema General Urbanizable es que el Ayuntamiento de Málaga reconoce un aprovechamiento urbanístico clasificando una parte en el PGOU 1997 como suelo urbanizable (SUP- CA.6 'Carrocerías'). Esta es la mayor prueba, además de la finalidad de las^ infraestructuras, de que el suelo tenía la consideración de Sistema General de Infraestructuras Básicas y que creaba ciudad; lo que ocurrió es que conVjy engaños y presiones (para evitar la expropiación total como suelo rústico) se limitó a un mínimo aprovechamiento urbanístico que no correspondía con el que en realidad le correspondía con el que en realidad le correspondía conforme al PGOU (0,30 m2t/m2s x 0,90) de 1983. En cambio, se le aplicó el 5 por 100, es decir, 0,0,5 m2t/m2s'.
CUARTO . Niega el Ayuntamiento apelado en su escrito que oposición que la sentencia de instancia haya hecho una errónea valoración de los hechos.
Y vuelve a poner de relieve que son falsas las manifestaciones de la actora cuando habla de que la totalidad de la finca ha sido utilizada para dotaciones y debe valorarse como suelo urbano pues 'consecuencia de la firma del convenio fue la división del terreno en tres zonas claramente diferenciadas: La dedicada al vertedero y que supone únicamente 416,000 m2 Esta era la única que se encontraba incluida en el expediente de expropiación.
La finca de 198.322 m2 calificada en virtud del convenio como suelo urbanizable programado y que se atribuye a la propiedad habiendo sido efectivamente urbanizada en la actualidad.
El resto de la finca que continúa como suelo no urbanizable ordinario'.
Asimismo considera probado qu la actora conocía las valoraciones de su finca a efectos de expropiaciones y que aquélla actuó con el conocimiento y pleno asesoramiento jurídico y técnico cuando firmó el Convenio, 'además, la firma del convenio urbanístico no se lleva a cabo por la presión municipal sino bien al contrario es la actividad de la demandante la que lleva a la GMU a buscar una solución que satisfaga las urgentes necesidades generales. Y ello es palmario del análisis de los documentos del expediente de expropiación, y sobre todo de dos hechos irrefutables: La paralización del proceso de expropiación, que había dejado en suspenso la adquisición del terreno para el vertedero abocaba al Ayuntamiento, dada la urgencia del mismo, a buscar otro lugar para su instalación o a llegar a un acuerdo con los propietarios. Esta suspensión se había producido a instancia de los recurrentes en el curso del contencioso 1300/92 (como queda acreditado con el documento 4) y conforme a él se suspende la efectividad del Proyecto de Construcción del Centro de Eliminación de Residuos y sus consecuencias expropiatorias.
intereses y por tanto es falsa v busca inducir a error la acusación de mala fe por oarte del Ayuntamiento .
Son los abogados de la ahora actora los que preparan el Convenio regulador conforme a sus ( En tal sentido la testifical practicada y la carta remitiendo el convenio y aportada como documento número 5).
El convenio urbanístico, así como la modificación posterior efectuada en el año 1997 , fueron debidamente firmados por las partes y aprobados por acuerdos plenarios de 29 de enero de 1993 y 28 de julio de 1997. Dicho convenio se ha cumplido por ambas partes conforme a sus estipulaciones, en su integridad sin que en ningún momento se haya instado de contrario acción contractual alguna contra el mismo'.
Recuerda también esta parte que 'los demandantes enajenaron parte de la parcela de la propiedad que les fue calificada como suelo urbanizable por un importe de euros, once millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos doce euros con dieciséis céntimos (11.527.412,16.-€) según obra en escritura pública de compraventa celebrada ante el notario don Martín Antonio Quilez Estremera, el 22 de diciembre de 2005 y que obra en el expediente de Bases y Estatutos de Junta de Compensación del sector Sup CA 6 'Carrocerías' ente 102/05. ( acreditado con el documento numero 6)'.
'la previsión inicial suponía la expropiación de la finca con el pago del justiprecio correspondiente, en tanto que el convenio supone un beneficio esencial para la propiedad, la inclusión en el PGOU de una porción de terreno de 198.322 m2 como Suelo Urbanizable Programado con edificabilidad de 0.30 m2t / m2 s.
Lo que pretende ahora la actora es revalorar la finca objeto de cesión, lo que seria en definitiva volver a abrir los procedimientos contencioso- administrativos de los que desistió y referentes a actos que por virtud del paso del tiempo han devenido firme^No existe causa para abrir de nuevo un procedimiento ya concluso y agotado por voluntad de las partes que de forma voluntaria, pudiendo haber seguido el procedimiento contencioso para instar la valoración del inmueble que a su derecho convino no sólo no lo hicieron sino que redactaron y firmaron un acuerdo que les obliga en toda su exención'.
Y expresa que ' Pretende la actora que su empobrecimiento consiste en los aprovechamientos como Sistema General valorado como suelo Urbanizable de la totalidad de los terrenos objeto del convenio urbanístico, 2.476.678 m2 de suelo. Sin embargo, esta pretensión es evidentemente maliciosa y se sustenta en una falacia claramente desmontable, ya que lo cierto;: es que el terreno cedido en el convenio es Suelo no Urbanizable ordinario y así se mantiene en el actual planeamiento a excepción de la superficie dedicada al vertedero y que supone únicamente 416.000 m2- como se pone de manifiesto en el informe técnico y planimétrico acompañado como documento 1. Esta zona era la única que se encontraba incluida en el expediente de expropiación.
Pero es que además, como contraprestación establecida a solicitud de los propios demandantes se calificada una porción de la finca de 198.322 m2 como suelo urbanizable programado y que se atribuye a la propiedad habiendo sido efectivamente urbanizada en la actualidad.
Es evidente que la valoración realizada por la propiedad entre el justiprecio expropiatorio de la finca destinada a vertedero y el beneficio que había de obtener de la urbanización de la porción que le fue calificada como urbanizable llevó a ésta a firmar el convenio urbanístico, debidamente asistida de letrado, que no solo asistió jurídicamente en la firma sino que redactó y propuso el texto del convenio amparada en su posición de presión ante la suspensión judicial del procedimiento expropiatorio'.
Y en cuanto a la clasificación del suelo manifiesta una vez mas: 'Declara expresamente la sentencia recurrida, como no podía ser de otra manera, que el suelo en el que se hallaba la finca objeto de Convenio tenia la naturaleza de suelo no urbanizable ordinario , sin que deba considerarse que le mismo sea considerado como suelo urbanizable programado. A pesar de lo manifestado por el apelante, esta afirmación de la sentencia se ajusta completamente a derecho, y para determinarlo baste con estar a lo ya establecido en la sentencia del tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011 , referida precisamente a la valoración de las demás fincas afectadas al provecto de vertedero v centro municipal de transformación de residuos al que hace referencia el presente asunto, en el que los propietarios que no habían llegado a un convenio someten al Juzgador precisamente la calificación y valoración de este suelo , desestimando el Tribunal Supremo sus pretensiones e indicando expresamente que ''no cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga , la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro de residuos sólidos , catalogado como sistema general , no supone que ello obligue a valorarla como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instilación se realice precisamente en suelo no urbanizable ' Confirmándose así en este caso la jurisprudencia contenida entre otras en la STS de 16 de septiembre de 2005 '.
QUINTO.- Por congruencia con el escrito de interposición del recurso de apelación la Sala no va a entrar en cuestiones no planteadas.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 19 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación,jsin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
SEXTO.- No participa la Sala del criterio del Juzgador de instancia en cuanto al plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización que se pretende por enriquecimiento injusto del Ayuntamiento.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2011 dictada en el recurso n° 3722/2009 , 'los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar esta Sala. Estamos, pues, ante un instrumento de acción concertada, y ni la Administración tiene la obligación de acudir a esta forma convencional para afrontar una modificación del planeamiento, ni el particular queda constreñido a suscribir un convenio urbanístico. Los convenios articulan, por tanto, una forma de colaboración completamente opcional, a pesar de que su contenido esté predeterminado por la propia legislación urbanística.' Siendo pues, el convenio urbanístico un contrato, hay que distinguir entre la perfección del contrato, que se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir el mismo (aquí ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil ), y la consumación del contrato, que solo tiene lugar cuando el contrato se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos. Se entiende que el contrato ha agotado todos sus efectos cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Se trata pues, de un verdadero contrato tal y como ya hemos dicho, en él que prima la declaración de voluntad de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil .
Nos hallamos pues, en presencia de una acción derivada de los citados contratos, por lo que se trata de una acción personal, sujeta al plazo prescriptivo de 15 años de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.964 del Código Civil Y en esta última afirmación en relación al plazo prescriptivo hay cierta unanimidad en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.
Según lo dicho la reclamación no debió ser inadmitida por extemporánea porque se hallaba presentado dentro de plazo y en este sentido consideramos que en este punto concreto sí debe ser estimado parcialmente el recurso.
Dicho lo anterior hay que tener en cuanta que la sentencia considera, aún cuando lo haga, como expresa a efectos didácticos, que tampoco el contenido de la reclamación de los recurrentes se podría aceptar.
Y en éllo sí está de acuerdo la Sala y discrepa de las argumentaciones de la actora apelante pues, con independencia o no de la infracción de la doctrina de los actos propios, que la Sala considera no sería relevante en la resolución de esta litis, no puede compartirse con la apelante que la sentencia de instancia infrinja la doctrina jurisprudencial de valoración de terrenos destinados a sistemas generales porque el suelo objeto del convenio en su día firmado por aquéllos y el Ayuntamiento de Málaga no tendría necesariamente que tener consideración de suelo urbanizable. Ni en la parte dedicada a vertedero que suponía solo 416.000 metros cuadrados de los 2.624.750 metros cuadrados a que se refería el Convenio celebrado ni en el resto de la finca que no forma parte del vertedero y que ha continuado siendo suelo no urbanizable ordinario.
No existe valoración incorrecta e ilógica en la Sentencia respecto a este punto y contrariamente a las afirmaciones al respecto de la actora pues no estamos en presencia de un 'sistema general que crea ciudad' y que según la jurisprudencia sería posible valorarlo no como suelo no urbanizable sino como urbanizable con independencia de su clasificación formal en el PGOU.
Así lo ha expresado el Tribunal Supremo para el tipo de infraestructuras a que se refiere este supuesto en cuanto ubicadas fuera del entramado urbano y sobre suelo no urbanizable por la propia finalidad que cumplen, sirven a la ciudad pero no crean ciudad y por tanto no es aplicable la doctrina de los sistemas generales sobre los vertederos, bajo la vigencia de la Ley 6/1998 como sostiene la apelante.
Así expresa la STS de 23 de octubre de 2015 (Rec 1440/2014 ).
'Por todas citaremos nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2015 (Rec.518/2013 ) donde decimos: 'Como decimos en esa y en otras más que reiteradas sentencias, resulta oportuno recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación especifica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).
También hemos dicho que las cuestiones referidas a los sistemas generales que por su destino estén destinados a crear ciudad a efectos de valoración de los bienes expropiados, exige un análisis de las circunstancias de cada caso. Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable.
En todo caso, y por lo que respecta a los proyectos destinados a construir vertederos o depósitos de residuos sólidos, con independencia de las circunstancias concretas que en cada caso puedan concurrir, este Tribunal ha señalado en su más reciente jurisprudencia, entre ellas en STS, Sala Tercera, sección 6a de 4 de Junio del 2013 (Recurso: 232/2011 ) con referencia a otras sentencia de 5 de marzo de 2013 (rec. 2575/2010 ) y de 27 de mayo de 2011 (rec. 2555/2007 ) que 'la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizáble, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumpliT, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable'. Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 5a, de 27 de mayo de 2011 (rec.
2555/2007 ) citando también otras sentencias como la 16 de septiembre de 2005 (rec. 5354/2001 )-, referidas a la expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, se decía que 'no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable'.
Jurisprudencia esta, que con independencia de las especiales circunstancias concretas que en cada caso puedan existir, se ha venido inclinando por considerar que este tipo infraestructuras, en cuanto ubicadas fuera del entramado urbano y sobre suelo no urbanizable por la propia finalidad que cumplen, sirven a la ciudad pero no crean ciudad y, por lo tanto, como regla general, no permiten considerar que el suelo no urbanizable sobre el que se asientan pueda ser valorado a efectos expropíatorios como urbanizable por el destino de la obra a la que se dedican.' El motivo debe ser por ello desestimado'.
Lo que la doctrina Jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a prestar un servicio a sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema analizado es una infraestructura al servicio de la localidad pero no ayuda a crear ciudad ni se ha acreditado que estuviera integrada en la malla urbana en el momento del Convenio.
Así pues el Convenio a que nos referimos en este recurso aunque se considere un sistema general el mismo no está destinado 'a crear ciudad' sino dar satisfacción a una necesidad medio ambiental, sin que la prueba pericial practicada haya arrojado más luz sobre las anteriores cuestiones.
Por ello el suelo sobre el que se asienta debe ser valorado conforme a su calificación urbanística, esto es, de no urbanizable.
Y por otro lado aunque la Sala sí considera que en supuestos de convenios urbanísticos puede aplicarse la doctrina del enriquecimiento injusto como así lo tiene admitido por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 18 de marzo de 2014 (Rec. 3395/2011 ) lo cierto es que en el presente supuesto si se analiza el convenio urbanístico firmado por los apelantes y el Ayuntamiento apelado, verdadero contrato como ya se ha dicho en el que prima la declaración de voluntad de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1255 C.Civ.se observa que las prestaciones a que se obligó el Ayuntamiento han sido complidas en todos sus términos y que no han dejado de ser provechosas para los apelantes, por lo que ningún incumplimiento se ha acreditado por la apelante que nos lleve a conclusión contraria a la que se llega en la Sentencia excepción hecha de que la petición en su día realizada al Ayuntamiento no debió ser inadmitida por extemporánea, si no , entiende la Sala, desestimada.
SEPTIMO. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales en esta instancia, mientras que en el primera instancia se mantendrá el criterio del Juzgador a quo por considerarlo ajustado a Derecho.
Vistos los artículos citados y los demás de general y particular aplicación,
Fallo
1) Estimar parcialmente el presente Recurso de Apelación anulando la Sentencia de instancia en cuanto debió estimar el recurso en cuanto al hecho concreto de que el pronunciamiento de inadmisión de la reclamación por extemporaneidad no podía ser admitido . Sin costas.2) Desestimar el recurso Contencioso-administrativo en su día interpuesto, sin imposición de las costas procesales.
La presente Resolución, únase a los autos de su razón.
Firme que sea la misma, remítase la resolución dictada junto con los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
